AUTO CONSTITUCIONAL 013/2005-CA
Sucre, 10 de enero de 2005

Expediente: 2004-10713-22-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad

Recurso directo de nulidad interpuesto por Lidia Terrazas Robles y Alejandro Vera Asturizaga en representación del Sindicato de trabajadores del Banco Central de Bolivia, demandando la nulidad de la Resolución Suprema 222648 de 6 de octubre de 2004.

I. SÍNTESIS DEL RECURSO

I.1. Antecedentes

Los recurrentes a nombre del Sindicato de trabajadores del Banco Central de Bolivia refieren que de conformidad al art. 79 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) interponen “recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad” (sic) contra la Resolución Suprema 222648 de 6 de octubre de 2004 emitida por Carlos D. Mesa Gisbert, Presidente Constitucional de la República, y Fernando Antezana Araníbar, Ministro de Salud y Deportes, mediante la cual amparados en el art. 44 del D.S. 26973 nombran como Director Ejecutivo de la Caja Bancaria Estatal de Salud al ciudadano Adrian Alfonzo Sainz Gutierrez, recalcando que promueven el recurso a instancia de parte porque dicho nombramiento no se ajusta la normativa prevista por el art. 4 de la Ley 1178 y art. 44 del D.S. 26973 en relación a la Resolución Administrativa 055-2004 de 28 de septiembre de 2004; además de que infringe el principio constitucional establecido por los arts. 30 y 31 de la Constitución Política del Estado (CPE) y quebranta los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia como base del funcionamiento del sistema de seguridad social establecidos en el art. 158 de la CPE.

Reiteran que dicha resolución de designación es objeto de la interposición del “recurso indirecto de inconstitucionalidad” (sic), por la flagrante interferencia del Ministerio de Salud en la nominación del Director Ejecutivo de la Caja Bancaria Estatal de Salud, usurpando funciones, limitando y desconociendo las facultades del Directorio inviabilizando el accionar de la mencionada Caja de Salud.

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Argumentan que la resolución impugnada pronunciada por el Poder Ejecutivo representado por el Presidente de la República y el Ministro de Salud y Deportes se ampara en el art. 4 de la Ley 2446 de 19 de marzo de 2003, y art. 44 del D.S. 26973 de 27 de marzo de 2003, sin considerar que ninguna da atribución al Ministerio de Salud y menos al Presidente de la República para nombrar Director Ejecutivo de la Caja de Salud referida. Agregan que la atribución conferida al Presidente de la República por el art. 96 de la CPE es para Presidentes de Directorio en adecuación a la Ley 2446 y D.S. 26973; y en lo que respecta al Ministro de Salud manifiestan que éste incurrió en un equívoco al promover la Resolución Suprema impugnada, dado que el art. 45 del D.S. 26793 en su inc. b), en lo que respecta a instituciones desconcentradas, indica que estas deben ser designadas mediante Resolución Suprema, y que según el Estatuto Orgánico de la Caja Bancaria Estatal de Salud, en su art. 1, al amparo de la Constitución Política del Estado, Código de Seguridad Social, D.S. 05315 de 30 de septiembre de 1959, Ley 0924 de 14 de abril de 1987, y D.S. 21637 de 25 de junio de 1987, determina que dicha Caja es una institución pública descentralizada con personalidad jurídica indefinida, patrimonio propio y autonomía de gestión. En consecuencia vigente el Estatuto Orgánico de la Caja Bancaria Estatal de Salud, que en su art. 20 inc. g) establece que la designación de Director de esta entidad será emergente de la terna resultante de una convocatoria pública a concurso de méritos abierto nacional. Por lo que la resolución impugnada es inconstitucional.

I.3. Petición

De manera expresa solicitan se dicte Sentencia de Inconstitucionalidad de la Resolución Suprema 222648 de 6 de octubre de 2004, de conformidad al art. 85 de la LTC.

II. ANÁLISIS DE LA EXISTENCIA DE CONTENIDO JURÍDICO CONSTITUCIONAL

De conformidad a los arts. 30, 31 inc. 1) y 33 parágrafo I inc. 1) de la LTC, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional tiene la atribución de rechazar el recurso cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento jurídico constitucional que dé mérito a una resolución sobre el fondo, puesto que es un requisito esencial de la demanda.

El art. 79.I de la LTC establece que el recurso directo de nulidad procede contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen o de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley; por su parte el art. 59 de la misma Ley establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad se plantea en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos.

En el presente caso, todo el contenido de la demanda tiene una redacción imprecisa y confusa, pues si bien en la suma deduce recurso directo de nulidad y cita las respectivas normas legales; empero, en toda su redacción desde el inicio hasta el final, en reiteradas oportunidades, indica que plantea recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra la resolución impugnada, e inclusive en su petitorio final solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de dicha resolución. Además, si es que fuere recurso directo de nulidad, en cuanto al plazo previsto por el art. 81 de la LTC no acreditan la fecha de notificación o conocimiento real de la Resolución Suprema 222648 que impugnan, teniendo en cuenta que la misma es de 6 de octubre de 2004; y si es que fuere un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, no se demuestra la existencia de proceso administrativo o judicial alguno que este pendiente de resolución y dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad solicitada.

Por otra parte, según los datos del expediente se establece que los recurrentes carecen de legitimación activa para incoar el presente recurso constitucional, por cuanto el Estatuto del Sindicato de Trabajadores del Banco Central de Bolivia, cursante de fs. 33 a 39, no especifica entre sus atribuciones el plantear recursos judiciales o constitucionales, como tampoco cuentan con poder suficiente y específico al respecto, y si bien el art. 56 del Código de Procedimiento Civil invocado en la demanda, indica que las sociedades concurrirán a través de sus representantes, sin embargo, ello no los exime de que acrediten de manera efectiva dicha representatividad con facultades suficientes para acudir a esta jurisdicción y plantear recursos constitucionales.

En consecuencia, las reiteradas incongruencias, imprecisiones y falta de claridad en el planteamiento de la demanda, requisito esencial previsto en el art. 30 inc. 4) de la LTC hacen que el presente recurso carezca manifiestamente de fundamento jurídico constitucional que dé mérito a una resolución sobre el fondo del asunto planteado, ameritando el rechazo del mismo.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de la atribución conferida por el art. 31.1) de la LTC resuelve RECHAZAR el recurso directo de nulidad interpuesto por Lidia Terrazas Robles y Alejandro Vera Asturizaga en representación del Sindicato de Trabajadores del Banco Central de Bolivia.

Al otrosí 1º al 3º.- Se tuvo presente y estése a lo principal.

Al otrosí 4º.- Téngase como domicilio procesal la Oficina de Notificaciones de este Tribunal.

Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISION DE ADMISIÓN


Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO
Dra. Martha Rojas Álvarez MAGISTRADA





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