AUTO CONSTITUCIONAL 007/2005-CA
Sucre, 5 de enero de 2005
Expediente: 2004-10663-22-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad
Recurso directo de nulidad interpuesto por Saturnino, Dora, Justina, Jonny y Juan Carlos Flores Pimentel contra Luis Subirana Hurtado, Juez de Partido Primero en Materia Civil-Comercial de Sucre, demandando la nulidad de la providencia de 21 de octubre de 2004.
I. SÍNTESIS DEL RECURSO
I.1. Antecedentes
Los recurrentes refieren que en la vía ordinaria demandaron a Wilfredo Arancibia Curcuy la rescisión del contrato de venta cuyo fallo declara probada la demanda y deja sin valor legal el documento de transferencia, disponiendo la cancelación de la partida correspondiente en Derechos Reales, expidiéndose provisión ejecutoria y dando lugar a la cancelación de la transferencia.
Continúan señalando que el demandando pidió al Juez recurrido disponga se complemente la provisión ejecutoria para la inscripción del derecho propietario en Derechos Reales a sus nombres en su condición de herederos del de cuyus, con referencia a los 10.000 metros cuadrados de terrenos heredados en Sancho, autoridad que no obstante haber perdido competencia por terminación del pleito y al margen de lo resuelto en sentencia, en un actuar ilegal y arbitrario, por proveído que cursa a fs. 14 vta., dispuso la inscripción, en la oficina de Derechos Reales, del derecho sucesorio que les asiste al deceso de su causante Martín Flores Serrudo, extremo sobre el que no se tiene nada resuelto en el aludido fallo de primera instancia, toda vez que la demanda ordinaria no versa sobre la definición de ningún derecho propietario a título sucesorio a favor suyo, menos versa sobre una declaratoria de herederos tramitado en la vía contenciosa.
Concluyen refiriendo que el Juez recurrido, sin estar corriente el expediente por no haberse notificado a las partes con el proveído de 21 de octubre de 2004, expidió provisión ejecutoria el 22 del mismo mes y año, la que dio lugar al registro del Asiento Nº “A-3” de titularidad sobre el dominio del folio real con matrícula Nº 1.01.1.99.00.12056.
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Argumentan los recurrentes que el Juez recurrido como emergencia de la conclusión del juicio ordinario en cuestión, carece de competencia para disponer la inscripción de un derecho sucesorio en Derechos Reales a su favor, además de haber usurpado funciones que no le competen, por lo que la providencia de 21 de octubre cursante a fs. 14 vta. del recurso, es nula ipso jure, por mandato expreso del art. 9 del Código de Procedimiento Civil, art. 31 de la Constitución Política del Estado y art. 30 de la Ley de Organización Judicial.
Alegan que el recurrido Juez de Partido Primero en Materia Civil-Comercial de Sucre, sea en la vía voluntaria o contenciosa, carece de competencia para disponer la inscripción del recurso sucesorio que les asiste en el Registro de Derechos Reales respecto del acervo hereditario dejado por su causante Martín Flores Serrudo. Tratándose de la vía voluntaria toda decisión de inscripción de una declaratoria de herederos en Derechos Reales emergente de la tramitación y resolución de un juicio voluntario de declaratoria de herederos, es de competencia exclusiva del Juez Instructor en materia Civil que hubiere pronunciado el pertinente auto definitivo, en sujeción a lo previsto por el art. 645 del Código Adjetivo de la materia. Tratándose de la vía contenciosa la inscripción de una declaratoria de herederos obtenida en un proceso ordinario, corresponde al Juez de Partido de materia Civil-Comercial que hubiere pronunciado la respectiva sentencia de declaratoria de herederos, en sujeción a lo previsto por el art. 190 del CPC. En caso de contención declarada, el Juez que debe disponer la inscripción de una declaratoria de herederos en Derechos Reales es el Juez de Partido que hubiere pronunciado el fallo de primera instancia.
Afirman además que independientemente de lo dicho, la providencia objetada desconoce de plano la calidad de heredero que tiene su hermano Alfredo Flores Pimentel, habiendo sido marginado de la herencia de Martín Flores Serrudo, extremo que viola el derecho fundamental a la seguridad jurídica reconocido por el inc. a) in fine del art. 7º de la Carta Magna.
I.3. Petición
Solicitan se pronuncie sentencia pertinente disponiendo la nulidad de la resolución acusada de conformidad a lo señalado por el numeral 2) del art. 85 de la Ley 1836.
II. ANÁLISIS DE LA EXISTENCIA DE CONTENIDO JURÍDICO CONSTITUCIONAL
El art. 79-I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
Por otra parte, el parágrafo II del art. 79 de la LTC señalan que el recurso directo de nulidad “también procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que está suspendida de sus funciones o hubiere cesado”; lo hace en resguardo del art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), es decir, cuando esas resoluciones dictadas en un proceso judicial, que tengan carácter decisorio, hubieran sido emitidas con evidente falta de jurisdicción y competencia.
Si bien este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que el recurso directo de nulidad constituye una garantía de aplicación general contra todos los “(...) actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley”; y que, la previsión contenida en el art. 79-II de la LTC no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien se amplían esos alcances (así, Auto Constitucional 202/2000-CA de 17 de octubre de 2000 y otros); sin embargo, ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso o en aquellos que como en el presente caso, se encuentran en ejecución de sentencia, los mismos que tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados, sino que la ratio legis del art. 31 de la CPE, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) en los supuestos antes mencionados.
Pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos, aún sea en ejecución de sentencias, con el argumento de que han sido dictadas sin competencia; constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad; que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en los Autos Constitucionales 426/2001-CA, 427/2001-CA y otros.
En el caso que nos ocupa, se interpone el recurso directo de nulidad sin fundamentar el agravio sufrido, con el argumento referido a que la autoridad recurrida, al pronunciar la providencia de 21 de octubre de 2004 dentro del proceso ordinario de rescisión del contrato de venta interpuesto por los ahora recurrentes contra Wilfredo Arancibia Curcuy, cuando el mismo había concluido, lo hizo sin competencia y usurpando funciones que no le competían para disponer la inscripción de un derecho sucesorio en Derechos Reales a su favor; extremo que no se encuentra dentro de los presupuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la CPE, por cuanto la supuesta incompetencia de la autoridad recurrida debe ser impugnada mediante el recurso de apelación ante el superior en grado y, en su caso, ante la existencia de actos ilegales lesivos de derechos y garantías fundamentales como el derecho a la seguridad jurídica, tiene a su alcance el recurso de amparo constitucional.
En consecuencia, al carecer manifiestamente de fundamento jurídico-constitucional que dé mérito a una resolución sobre el fondo del asunto planteado, dado que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativa que la ley dispensa a los ciudadanos, dentro de los procesos judiciales o administrativos en curso, el presente recurso se halla dentro de los casos de rechazo establecidos por el art. 82.III de la LTC, concordante con el art. 33.I de la misma norma jurídica.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de la atribución conferida por el art. 31.1) de la LTC concordante con los arts. 82.III y 33.I inc.1) de la misma ley, RECHAZA el recurso interpuesto por Saturnino, Dora, Justina, Jonny y Juan Carlos Flores Pimentel.
Al otrosí 1º.- Se tiene presente.
Al otrosí 2º y 3º.- Estése a lo principal.
Al otrosí 4º.- Téngase por apersonado y hágasele conocer ulteriores providencias.
Al otrosí 5º.- Téngase por domicilio procesal la Oficina de Notificaciones de este Tribunal.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISION DE ADMISIÓN
Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO
Dra. Martha Rojas Álvarez MAGISTRADA