AUTO CONSTITUCIONAL 003/2005-CA
Sucre, 3 de enero de 2005
Expediente: 2004-10657-22-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad
Recurso directo de nulidad interpuesto por Marco Antonio Baldivieso Jinés en representación de Juan Carlos Crespo Infante contra Nelly De La Cruz de Palomeque y Gonzalo Castellanos Trigo, Ministros de la Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia, demandando la nulidad del Auto Supremo 75/2004 de 29 de octubre.
I. SÍNTESIS DEL RECURSO
I.1. Antecedentes
El recurrente refiere que el 22 de septiembre la empresa SOPROSA S.A. inició demanda de usucapión quinquenal en contra de los intereses patrimoniales de Luis Lazarte Melgarejo, proceso ordinario en el que su representado actuó como tercerista, pronunciándose la sentencia de primera instancia que declaró probada la demanda principal e improbada la tercería de dominio excluyente, por lo que su poder conferente interpuso recurso de apelación.
Continúa señalando que por Auto de Vista de 7 de agosto de 2002 el tribunal de alzada revocó la sentencia de primera instancia y declaró improbadas, tanto la demanda principal como la tercería de dominio excluyente, contra esta resolución el abogado Oscar Maldonado Arteaga se apersonó en representación de SOPROSA S.A., con el poder 41/2000 el cual ya había sido presentado durante la tramitación de primera instancia, interponiendo recurso de casación en el fondo, argumentando la violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Afirma que de manera incomprensible las autoridades judiciales emitieron el Auto Supremo 79 de 29 de octubre de 2004 sin constatar la existencia de dos elementos insoslayables antes de abrir su competencia para considerar el fondo del recurso: 1) que el recurrente esté legitimado para impugnar, es decir, que quién interpone el recurso de casación haya acreditado su personería de manera fehaciente y 2) que el recurso reúna los requisitos formales exigidos por los arts. 257 y 258 del Código de Procedimiento Civil.
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
El recurrente argumenta que las autoridades recurridas actuaron sin competencia y con exceso de poder a partir de la admisión irregular del recurso de casación planteado por una persona colectiva que nunca acreditó su personalidad jurídica conforme a derecho y presentado además, por un supuesto apoderado sin contar con mandato expreso. Arguye que omitieron constatar elementos insoslayables respecto a la legitimidad del recurrente para impugnar y que el recurso reúna los requisitos formales exigidos por los arts. 257 y 258 del Código de Procedimiento Civil, cuyo previo cumplimiento recién permite que se abra la competencia del Tribunal Supremo para considerar el fondo del recurso.
Alega que la incompetencia es evidente puesto que la falta de legitimación activa del apoderado de “SOPROSA S.A.” y de la propia entidad colectiva, hacen que los recursos y escritos presentados ante la Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia, sean totalmente irrelevantes y nulos, en consecuencia, no debió ingresarse a su consideración.
Concluye argumentando que las autoridades recurridas tampoco observaron la exigencia del art. 280 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), por cuanto el recurso fue planteado como de casación en el fondo, argumentando violación a aplicación indebida del art. 236 del CPC, el cual se refiere al principio normativo de congruencia, razón por la que el recurso planteado debió ser de casación en la forma y no en el fondo.
I.3. Petición
Pide la Nulidad del Auto Supremo 75 de 29 de octubre de 2004, por haberse emitido sin competencia y contraviniendo normas legales y se declare fundado el recurso, ordenando a la Sala recurrida emita una nueva resolución, pronunciándose conforme a ley, sobre las irregularidades de forma denunciadas en el presente recurso.
II. ANÁLISIS DE LA EXISTENCIA DE CONTENIDO JURÍDICO CONSTITUCIONAL
De conformidad al art. 31.1) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) concordante con los arts. 82.III y 33.I inc. 1) de la misma ley, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional tiene la atribución de rechazar el recurso cuando carezca manifiestamente de fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución sobre el fondo así como cuando no se cumplen los requisitos exigidos por la citada Ley.
De acuerdo con el art. 79.I de la LTC el recurso directo de nulidad procede contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen o de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
En el caso que nos ocupa no existe ningún argumento jurídico que sustente el recurso planteado, por cuanto no se precisa de qué manera se ha dado la usurpación de funciones o la falta de jurisdicción y competencia en que hubieran incurrido Nelly De La Cruz de Palomeque y Gonzalo Castellanos Trigo, Ministros de la Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia, al pronunciar el Auto Supremo 75/2004 de 29 de octubre.
Los argumentos respecto a la admisión irregular del recurso de casación, la omisión de constatar la legitimidad del recurrente y de los requisitos formales exigidos por los art.s. 257 y 258 del Código de Procedimiento Civil, por el Tribunal Supremo para considerar el fondo del recurso, o que dichas autoridades no hayan observado la exigencia del art. 280 inc. 2) del CPC, considerando que el recurso planteado debió ser de casación en la forma y no en el fondo, no pueden servir de fundamento del recurso directo de nulidad, el mismo que tiene por fin reparar los actos o resoluciones dictados por autoridad que esté suspendida, hubiere cesado en sus funciones o ejerza jurisdicción o potestad no emanada de la ley.
En consecuencia, el presente recurso carece manifiestamente de fundamento jurídico constitucional que dé mérito a una resolución sobre el fondo, siendo aplicable el art. 82.III de la LTC.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de la atribución conferida por el art. 31.1) de la LTC concordante con el art. 82.III y 33.I inc. 1) de la misma Ley, RECHAZA el recurso interpuesto por Marco Antonio Baldivieso Jinés en representación de Juan Carlos Crespo Infante.
Al otrosí 1.- Estése a lo principal.
Al otrosí 2 y 3.- Téngase por domicilio la Oficina de Notificaciones de este Tribunal.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISION DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA