SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0024/2005-R
Sucre, 10 de enero de 2005
Expediente:2004-09859-20-RAC
Distrito:Santa Cruz
Magistrado Relator:Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución de 16 de julio de 2004, cursante de fs. 75 a 76 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Partido y Sentencia de Montero del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por María Elena Céspedes Huanca contra Consuelo Caballero Leytón, Jueza de Partido y Sentencia de Montero; denunciando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, al debido proceso, a hacer lo que las leyes no mandan y a la cláusula abierta, consagrados por los arts. 7 inc. a), 16.II y IV, 32 y 35 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 6 de julio de 2004, cursante de fs. 49 a 53 de obrados, la recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por excusa del Juez de Partido de la ciudad de Portachuelo, el proceso de desalojo instaurado en su contra fue remitido ante el Juzgado Primero de Partido de la ciudad de Montero, donde se dictó el Auto de Vista de 27 de enero de 2004 que revocó el Auto que había sido apelado, omitiendo pronunciarse sobre las costas, ante lo cual interpuso recurso de casación tanto en el fondo como en la forma, que fue rechazado por Auto de 6 de abril de 2004 por la Jueza recurrida, quien consideró que no procedía por tratarse de una Resolución dictada en ejecución de sentencia y sobre la que no existía recurso ulterior. Sobre esa Resolución que vulneró su legítimo derecho a la impugnación de los fallos jurisdiccionales, anunció el 17 de abril de 2004 recurso de compulsa, basándose en que el rechazo del recurso de casación interpuesto no se ajustaba a derecho; el 19 de abril la Jueza del proceso dictó Resolución por la cual ordenó que por Secretaría se franqueen las fotocopias legalizadas solicitadas y se faccione testimonio de las piezas principales en el plazo de cuarenta y ocho horas.
Señala que con dicha resolución se procedió a su notificación por cédula en Secretaría del Juzgado el 5 de mayo de 2004, diligencia de notificación que la ha puesto en estado de indefensión pues se la realizó en un domicilio distinto al que señaló expresamente al apersonarse ante la Jueza, como consta en diligencias de fs. 180 del expediente original, sin embargo, el 8 de mayo por Secretaría del Juzgado se eleva informe señalando que supuestamente su persona habría sido notificada legalmente con la providencia de 19 de abril y que a esa fecha no había cumplido con los recaudos de ley para faccionar el testimonio en el término de cuarenta y ocho horas, en cumplimiento a la norma prevista por el art. 243 del Código de procedimiento civil (CPC).
Manifiesta que ante esa irregular notificación interpuso incidente de nulidad de notificación, que no fue tramitado correctamente y cumpliendo las normas procesales previstas por las normas contenidas “a partir del art. 149 y s.s.” del CPC, incidente que fue rechazado por la Jueza recurrida por Auto de 21 de mayo de 2004, fundamentando su Resolución en la carga procesal que tienen las partes de asistir los días martes y viernes a Secretaría de Juzgado a objeto de notificarse con las actuaciones correspondientes. Notificada con el mencionado rechazo, planteó recurso de apelación pero mediante Resolución de 21 de junio la Jueza recurrida consideró que al haberse iniciado el proceso original en la ciudad de Portachuelo, radicó en su Juzgado en grado de apelación y al ser la Corte Superior de Distrito el tribunal de casación, era suficiente motivo para considerarlo inadmisible, razón por la cual, dispuso la devolución del proceso ante el Juez de primera instancia para que dé cumplimiento al Auto de Vista dictado por su autoridad, actuación que ya fue ejecutada y el expediente se encuentra radicado nuevamente ante el Juez de Partido de Portachuelo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La recurrente señala la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, al debido proceso, a hacer lo que las leyes no mandan y a la cláusula abierta, consagrados por los arts. 7 inc. a), 16.II y IV, 32 y 35 de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Consuelo Caballero Leytón, Jueza de Partido y Sentencia de Montero; solicitando sea declarado procedente disponiéndose se deje sin efecto las resoluciones recurridas y ordenando se corrija el procedimiento.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional
Instalada la audiencia pública el 16 de julio de 2004, (fs. 70 a 74 vta.) en presencia de las partes, del tercero interesado y en ausencia del representante Ministerio Público, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado de la recurrente ratificó los fundamentos expuestos en la demanda y los amplió señalando lo siguiente: a) pese a tener su defendida domicilio procesal señalado no se hizo efectiva la notificación en el mismo, vulnerándose la norma contenida en el art. 137 incs. 4) y 5) del CPC puesto que la resolución que ordena la francatura de testimonio es un auto definitivo y conlleva una conminatoria de partes, por tanto no podía notificarse mediante tablero judicial, más aún, al existir un plazo procesal dentro del cual la parte debía realizar un acto bajo conminatoria de declararse ejecutoriado el Auto; incluso la fecha de notificación es de 5 de mayo, es decir, un día miércoles y no martes o viernes como establece la ley y b) la jurisprudencia constitucional de carácter vinculante, establecida en las SSCC 827/2003-R y 1534/2003-R, señala claramente que en segunda instancia las partes tienen la potestad de señalar domicilio para que se le hagan conocer ulteriores providencias.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La Jueza recurrida presentó informe escrito (fs. 66 a 67), señalando lo siguiente: a) por excusa del Juez de Partido de la ciudad de Portachuelo, se remitió a su Juzgado el proceso de desalojo seguido contra la recurrente, en grado de apelación que había sido sustentado por la recurrente en el Juzgado de Partido de Portachuelo en contra del Auto del incidente de rechazo de nulidad de obrados y devolución de expediente al Juez de Partido; por Auto de Vista de 27 de enero de 2004 anuló todo lo obrado y ordenó se realice una nueva notificación, y que el Juez remita el expediente al Juzgado de Partido de Portachuelo para que se efectúen las notificaciones conforme a Ley; b) notificada la recurrente con el mencionado Auto interpuso recurso de casación que previo traslado fue rechazado por improcedente ya que la apelación fue concedida en efecto devolutivo, por consiguiente sin recurso ulterior, ante ese rechazo se anunció recurso de compulsa, por lo que su autoridad ordenó se faccione testimonio dentro de las cuarenta y ocho horas, Resolución con la que se notificó a la recurrente por cédula en la Secretaría del Juzgado; lo que motivó que la recurrente planteara incidente de nulidad de notificación manifestando que se debía notificar en su domicilio y no en Secretaría del Juzgado, por lo que previo informe del Oficial de Diligencias y de acuerdo a la previsión de la norma del art. 151 del CPC su autoridad, por Auto de 21 de mayo de 2004, rechazó el incidente promovido puesto que las diligencias que se pretendía anular habían sido efectuadas dando cumplimiento a las normas contenidas en los arts. 133 y 135 del CPC. Ejecutoriado dicho Auto se ordenó la remisión del expediente ante el Juzgado de origen para que de cumplimiento al Auto de 27 de enero de 2004. Con estos argumentos concluyó señalando que su autoridad actuó de acuerdo a las normas procesales y no vulneró ningún artículo de la CPE, por lo que solicitó la improcedencia del recurso.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Los terceros interesados a través de su abogado intervinieron en la audiencia indicando lo siguiente: a) existe un proceso tramitándose en el cual la misma recurrente ha pedido que se dé cumplimiento al Auto de Vista dictado por la Jueza recurrida, en el que se anula obrados hasta fs. 131 del expediente original y se deja sin efecto el mandamiento de lanzamiento, esta solicitud de cumplimiento del Auto de Vista del cual recurrió de casación la recurrente porque no se fijaron costas procesales la realiza el 13 de julio, existiendo una incongruencia entre las solicitudes de la recurrente, puesto que no se puede interponer amparo cuando es uno mismo el que tolera la ilegalidad y más aún cuando es uno mismo el que pide se cumpla el Auto que considera ilegal y b) toda vez que existe un proceso pendiente de resolución, solicitan se declare improcedente el recurso planteado.
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia, el Juez del recurso declaró improcedente el amparo constitucional con los siguientes fundamentos: a) al haberse presentado en calidad de prueba las fs. 227 y vta. y 231 del expediente original, se tiene que la recurrente ha consentido en la supuesta ilegalidad que manifiesta en el presente recurso, al haber solicitado por memorial de las mencionadas fs. 227 se cumpla el Auto de Vista de la Jueza hoy recurrida, por el cual ésta ordenó la anulación de obrados y se devuelva el expediente en apelación, es decir, que la recurrente pidió que se cumpla ese Auto de Vista, que motivó que planteara el recurso de casación y posterior recurso de compulsa, por lo que existe consentimiento en la supuesta ilegalidad cometida por la autoridad recurrida y b) existe un recurso pendiente, puesto que se tiene el Auto que se debe notificar de nuevo conforme a procedimiento como lo ordena el Auto de Vista de 27 de enero de 2004.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1.Dentro del proceso de desalojo seguido contra la recurrente en el Juzgado de Instrucción de Portachuelo, ésta planteó apelación que mereció la excusa del Juez de Partido y de Sentencia de Portachuelo, por lo que la causa radicó en apelación ante el Juzgado de Partido de Montero, a cargo de la Jueza recurrida. El 11 de diciembre de 2003, la recurrente se apersonó ante dicho Juzgado señalando domicilio en calle Betzabé Añez 169 (fs. 1) y por memorial de 6 de enero de 2004, nuevamente se apersonó, señalando cambio de domicilio procesal a calle Antofagasta 120 (fs. 4)
II.2.El 27 de enero de 2004, la Jueza recurrida emitió Auto de Vista por el que resolvió “anula obrados con reposición hasta fs. 131 inclusive debiendo procederse a una nueva notificación con el referido Auto de Vista conforme al ordenamiento legal, disponiéndose que el juez que remita el expediente al juzgado de Partido de Portachuelo para que efectúen las notificaciones en conforme a ley, sin costas por ser excusable” (sic.) (fs. 6 a 7), ante lo cual la recurrente interpuso recurso de casación en el fondo y la forma contra dicho Auto, solicitando se condene en costas lo resuelto en el Auto recurrido de 27 de enero de 2004 (fs. 9 a 10). Por Auto de 6 de abril de 2004, la Jueza recurrida rechazó el recurso de casación interpuesto (fs. 13).
II.3.Ante el rechazo anterior, la recurrente anunció interposición del recurso de compulsa (fs. 15), dictando la Jueza recurrida proveído de 19 de abril de 2004, por el cual dispuso se franqueen las fotocopias legalizadas solicitadas, asimismo se faccione el testimonio de las piezas correspondientes en el término de cuarenta y ocho horas (fs. 15 vta.). Con este proveído se notificó a la recurrente por cédula en Secretaría del Juzgado el 5 de mayo de 2004 (fs. 16 vta.).
II.4.El 15 de mayo de 2004, la recurrente planteó apelación incidental solicitando nulidad de notificación (fs. 20 a 21). El Oficial de Diligencias del Juzgado de Partido de Montero presentó informe señalando que se había notificado mediante cédula en Secretaría del Juzgado en fecha 5 de mayo a la recurrente, en cumplimiento a la norma contenida en el art. 135 del CPC, indicando que en la misma fecha se apersonó al Juzgado la hija de la recurrente a quien solicitó lleve fotocopias del actuado, que pese a su insistencia no quiso hacerlo, por lo que procedió a colocar la copia en el tablero judicial (fs. 22); con dicho informe y respaldándose en lo dispuesto por la norma contenida en el art. 151 del CPC, la Jueza recurrida rechazó el incidente promovido por Auto de 21 de mayo de 2004 (fs. 23).
II.5.El 9 de junio de 2004, la recurrente interpuso recurso de apelación contra la resolución de 21 de mayo (fs. 37 a 40), que fue resuelto por Auto de 21 de junio de 2004, declarándolo inadmisible, disponiendo se devuelva el proceso ante el Juez de primera instancia para que se dé cumplimiento al Auto de Vista de fs. 182 a 183 del expediente original (fs. 44).
II.6.El 13 de julio de 2004, la recurrente presentó ante el Juez de instrucción de Portachuelo memorial solicitando “de cumplimiento al Auto de Vista de fs. 182 a 183 devolviendo obrados al Juez de Partido y dejando sin efecto de manera inmediata cualquier orden o mandamiento de lanzamiento” (sic.) (fs. 68 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente solicita tutela a sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, al debido proceso, a hacer lo que las leyes no mandan y a la cláusula abierta, consagrados por los arts. 7 inc. a), 16.II y IV, 32 y 35 de la CPE, denunciando que fueron lesionados por la autoridad recurrida dentro del proceso de desalojo que se le sigue, puesto que ante el anuncio de compulsa que efectuó, la Jueza recurrida dispuso por proveído de 19 de abril de 2004, se franqueen las fotocopias legalizadas solicitadas, ordenándose se faccione testimonio de las piezas procesales en el plazo de cuarenta y ocho horas, proveído con el que fue notificada por cédula en Secretaría del Juzgado, constituyéndose en una ilegal notificación, puesto que ella había señalado domicilio procesal en forma expresa para notificaciones y además, porque al tratarse de un Auto definitivo que conlleva una conminatoria, no podía efectuarse la notificación mediante cédula. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1.Al efecto, con carácter previo al análisis del fondo de la problemática planteada, corresponde precisar que la norma consagrada en el art. 19 de la CPE establece que el amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona y que son reconocidos por la Constitución y las leyes. Por otra parte, las normas contenidas en el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establecen las causales de improcedencia del amparo, entre las cuales se establece expresamente que este recurso no procederá contra los actos consentidos libre y expresamente, entendimiento que ha sido ya desarrollado por la jurisprudencia constitucional, así la SC 1667/2004-R, de 14 de octubre, señala: “La Ley del Tribunal Constitucional, en sus normas previstas por el art. 96.2), regulando las causales de improcedencia del recurso de amparo, ha previsto que una de ellas se da cuando el titular de un derecho a tiempo de ser agraviado en sus derechos o garantías constitucionales consiente de forma libre y expresa el acto constitutivo de la lesión a los mismos. Esta causal que debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales”.
III.2. En el caso presente, tanto la norma legal citada, como la jurisprudencia glosada son aplicables, por lo que el presente amparo se hace improcedente, lo que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, toda vez que la misma recurrente ha dado por válidas las decisiones y actuaciones que impugna en este recurso al haber presentado memorial ante el Juez de primera instancia solicitando el cumplimiento del Auto impugnado, cuando en el memorial presentado el 13 de julio de 2004, señala “le pido el cumplimiento al Auto de Vista de fs. 182 y 183 devolviendo obrados al Juez de Partido y dejando sin efecto de manera inmediata cualquier orden o mandamiento de lanzamiento” (sic.), con lo que consintió libre y voluntariamente la validez de todos los actuados y de esta manera neutralizó la acción tutelar que podía haber obtenido en esta jurisdicción en el supuesto caso de que se hubiera establecido que existió lesión a sus derechos fundamentales con la notificación que ha acusado de indebida; empero, como quiera que antes de procederse a la citación de la autoridad recurrida ha solicitado el cumplimiento del Auto de 27 de enero de 2004, no cabe más que aplicar la causal estipulada en las normas previstas por el art. 96.2 de la LTC, sobre el consentimiento libre y expreso.
Por lo expuesto, el Juez de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha valorado correctamente los hechos e interpretado adecuadamente los alcances de la norma consagrada en el art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC:
1º APRUEBA la Resolución de 16 de julio de 2004, cursante de fs. 75 a 76 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Partido y Sentencia de Montero.
2º Se llama la atención al Juez de amparo en cuanto a la demora de casi dos meses en el envío del expediente en revisión, como consta por la fecha de celebración de la audiencia y de la Resolución de 16 de julio de 2004 y de la fecha de la guía de remisión del expediente de 8 de septiembre de 2004.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Magistrada, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse de viaje en misión oficial.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA