SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0001/2005
Sucre, 10 de enero de 2005

Expediente: 2004-09957-20-RDN
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez

En el recurso directo de nulidad interpuesto por Juan Pablo Navarro Wieler en representación de la Compañía Molinera Río Grande S.A. contra Ramiro Claros Rojas, Edgar Terrazas Melgar y Osvaldo Céspedes Céspedes, vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, demandando la nulidad del Auto de Vista 402 de 9 de agosto de 2004.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1 Contenido del recurso

Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2004, cursante de fs. 336 a 339 vta. de obrados, el recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Dentro del proceso coactivo iniciado por el Banco Mercantil S.A. contra la Compañía Molinera Río Grande S.A., como representante de dicha empresa opuso excepciones de incompetencia, inhabilidad de título coactivo y falta de fuerza coactiva, las que fueron resueltas por el Juez de la causa, dictando Auto que las declaró improbadas, decisión contra la que se presentó apelación que fue resuelta por Auto de Vista de 23 de diciembre de 2003, mismo que fue anulado en virtud de la SC “954/2004”. La Sala Civil Segunda al reasumir conocimiento de la causa en mérito a la Sentencia Constitucional citada, radicó nuevamente el recurso de apelación, disponiéndose que ingrese a sorteo sin esperar turno, sorteo que se efectivizó el 2 de agosto de 2004, pronunciando los vocales recurridos el Auto de Vista 402, por el que se confirma la Resolución pronunciada por el Juez de la causa, el 9 de agosto de 2004, es decir fuera del plazo establecido por ley y en consecuencia sin competencia.

Señala que las normas relativas a la competencia y a los plazos procesales son de orden público y que al no haber dictado los vocales de la Sala Civil Segunda el correspondiente Auto de Vista dentro del término de ley, perdieron competencia, puesto que el término para dictar dicho Auto está determinado por la misma concesión del recurso de apelación, que se concedió en el efecto devolutivo, aplicándose el “plexo” normativo previsto por las normas contenidas en los arts. 241 al 249 del Código de procedimiento civil (CPC), concretamente la previsión de la norma del art. 245 del mismo cuerpo legal que establece el término de seis días computables a partir del sorteo del expediente para relator, es decir, que el plazo empezó a correr el 2 de agosto de 2004 y concluyó el 8 de agosto; de la interpretación combinada y conjunta de las normas previstas por los arts. 245, 140, 142 y 209 del CPC se tiene que los Vocales recurridos procedieron sin competencia al dictar el Auto impugnado, puesto que al llegar el 9 de agosto sin haberse pronunciado resolución lo que correspondía en derecho era que la Sala Civil Segunda en virtud de la pérdida de competencia, remita la causa a la Sala llamada por ley para resolver el recurso de apelación concedido en el efecto devolutivo, por lo tanto, el Auto de Vista de 9 de agosto de 2004 es nulo de pleno derecho por haberse pronunciado sin jurisdicción ni competencia.

I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso directo de nulidad contra Ramiro Claros Rojas, Edgar Terrazas Melgar y Osvaldo Céspedes Céspedes, vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pidiendo se admita el mismo, se declare fundado el recurso y nulo y sin valor legal alguno el Auto de Vista 402 de 9 de agosto de 2004

I.2. Admisión y citaciones

Mediante AC 582/2004-CA, de 25 de octubre, de fs. 361 a 363, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional admitió el recurso y dispuso se cite a los recurridos mediante provisión citatoria, la que se cumplió el “5 de octubre de 2004” (sic.), según diligencias de fs. 380 y vta.

I.3 Alegaciones de las autoridades recurridas

Las autoridades recurridas no presentaron alegatos.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.El 15 de mayo de 2003 dentro del proceso coactivo seguido por el Banco Mercantil S.A. contra la Compañía Molinera Río Grande S.A. el representante de dicha empresa presentó excepciones a la demanda (fs. 54 a 58), que por Auto de 25 de julio de 2003, una fue rechazada y las demás declaradas improbadas (fs. 79 y vta.); dicho Auto fue apelado por el recurrente el 18 de agosto de 2003 (fs. 84 a 88 vta.), concediendo el Juez del proceso la apelación en efecto devolutivo el 16 de septiembre de 2003 (fs. 94)

II.2.El 23 de diciembre de 2003, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz emitió Auto de Vista por el cual confirmó el Auto apelado de 25 de julio de 2003 (fs. 209 y vta.) y el 22 de marzo de 2004 a través de representante, el recurrente presentó recurso de amparo constitucional solicitando la nulidad del Auto de 23 de diciembre de 2003 (fs. 239 a 241 vta.), que se resolvió por SC 954/2004-R, de 18 de junio declarándose procedente el recurso con relación a los vocales recurridos, anulándose el Auto de Vista impugnado disponiendo se pronuncie otra resolución en observancia de los fundamentos jurídicos señalados en dicha Sentencia Constitucional (fs. 296 a 303). Devuelto el expediente a la Sala Civil Segunda, se dispuso ingrese a sorteo sin esperar turno, efectuándose el mismo el 2 de agosto de 2004 (fs. 305 vta.), resolviéndose la apelación por Auto de 9 de agosto de 2004, confirmando el Auto de Vista impugnado de 25 de julio de 2003 (fs. 324 a 325)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente denuncia que los recurridos actuaron sin competencia al emitir el Auto impugnado puesto que dentro del proceso coactivo seguido por el Banco Mercantil S.A., contra la Compañía Molinera Río Grande S.A., de la cual es representante, en apelación formulada contra el Auto de 25 de julio de 2003, se dictó Auto el 23 de diciembre, que luego fue objeto de anulación por SC 954/2004-R, de 18 de junio disponiéndose que los recurridos dictasen una nueva resolución en base a los fundamentos de dicha sentencia, por lo que se sorteo la causa el 2 de agosto de 2004, emitiéndose el Auto de Vista 402 de 9 de agosto de 2004, fuera del plazo de los seis días previstos en la norma del art. 245 del CPC, por lo que los recurridos dictaron el Auto cuando ya habían perdido competencia por haber dejado vencer el término para resolver. En consecuencia, corresponde analizar lo planteado y determinar si los recurridos al dictar el Auto de Vista resolviendo la indicada apelación, han incurrido en los presupuestos de los arts. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 79 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), a fin de declarar fundado o infundado el recurso.

III.1.Al efecto, y para determinar si los vocales recurridos habrían perdido o no competencia cuando dictaron el Auto impugnado, es preciso establecer cuáles son las normas procesales aplicables en la tramitación de una apelación planteada dentro de un proceso coactivo y que ha sido concedida en efecto devolutivo además de los plazos procesales que corren para los jueces y tribunales.

III.1.1. La competencia de la Corte Superior del Distrito en las Salas Civiles, para conocer y resolver un recurso de apelación de un auto definitivo, emitido por los jueces de partido en materia civil, emana de la norma contenida por el art. 105.1 de la Ley de organización judicial (LOJ), que establece:
“I. Conocer en grado de apelación, las sentencias y autos dictados en primera instancia por los jueces de partido en materias civil-comercial, de familia y del menor;”, en cuanto a los casos en los que procede la apelación en el efecto devolutivo, los mismos están previstos por las normas señaladas en el art. 225 del CPC que disponen:
“La apelación en el efecto devolutivo procederá en los casos siguientes:
1)De las sentencias pronunciadas en los procesos ejecutivos y de los autos que resolvieren las tercerías interpuestas dentro de estos procesos.
2)De las sentencias y autos definitivos dictados en procesos concursales, sumarios y sumarísimos.
3)De los autos interlocutorios que se pronunciaren durante la sustanciación de los procesos y contra los cuales la sustanciación de los procesos y contra los cuales la ley admitiere este recurso.
4)De los autos que dieren por reconocidas las firmas, en rebeldía.
5)De las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia”.

Por su parte, la norma prevista en el art. 50.I de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar señala: “La resolución que rechace las excepciones y la que se dicte en los casos previstos por el parágrafo IV del artículo anterior serán apelables en el efecto devolutivo”.
Concedida la apelación en el efecto devolutivo, ésta debe seguir el trámite señalado por la ley para su resolución, procedimiento que se encuentra previsto en las normas contenidas en los arts. 241 al 249 del CPC, a este respecto cabe efectuar una diferenciación respecto al trámite que debe imprimirse si se trata de la apelación de una sentencia o la que se aplicará si se trata de un auto interlocutorio simple o definitivo. En efecto, la norma contenida en el art. 245 del CPC, se refiere al trámite de las apelaciones en efecto devolutivo, contra los autos interlocutorios simples y definitivos, estableciendo que, cuando se recibe el testimonio inmediatamente debe decretarse su radicatoria, conforme establece la norma prevista por el art. 231 del CPC y sin más trámite debe resolverse el recurso dentro del plazo de seis días y con preferencia a otras resoluciones; sin perjuicio de que dentro de los primeros tres días las partes puedan formular las recusaciones que estimen pertinentes y hasta antes de emitirse resolución podrán presentar los alegatos que consideren necesarios.

Por otra parte, las sentencias en los procesos ejecutivos, concursales, sumarios y sumarísimos se tramitan en la forma prevista para las apelaciones en efecto suspensivo, cuyo trámite se encuentra previsto en las normas de los arts. 227 al 240 del CPC, esto de acuerdo a la previsión contenida en la norma del art. 248 del CPC.

Con relación a la normativa que regula la pérdida de competencia y los casos en las que ésta se ejecuta, la jurisprudencia constitucional ha establecido al respecto en la SC 24/2002, de 13 de marzo -entre otras- que: “la pérdida de competencia se encuentra regulada en las previsiones contenidas en los arts. 206, 207, 208, 209 y 211 del Código de Procedimiento Civil, que señalan que los jueces y vocales que no pudieren pronunciar sentencia dentro del plazo legal, deberán poner el hecho a conocimiento de la Corte Superior o de su Sala respectiva, para que se señale un plazo complementario de equidad en la sentencia que deberá ser dictada; caso contrario, si la sentencia no hubiese sido pronunciada dentro del plazo legal o del que la Corte le hubiere concedido, perderá automáticamente su competencia en el proceso, pérdida que será sancionada con nulidad, como expresamente lo dispone el art. 9 del mismo Procedimiento Civil.

” (...) las autoridades judiciales, deben pronunciar sus resoluciones (sean éstas providencias, autos interlocutorios, sentencias, autos de vista y autos de casación), dentro de los plazos que por regla general, se encuentran fijados en el Libro Primero, Título IV, Capítulo III, artículos 202, 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil, normas que además señalan el momento a partir del cual se computarán los plazos. Que, sin embargo, existen resoluciones cuyo plazo y cómputo es particular y que se establecen en algunas disposiciones especiales, como la resolución de las apelaciones en el efecto devolutivo, regulada en el art. 245 del mencionado Procedimiento Civil.

”(...) en todos los casos en los que un Juez o Tribunal no pronunciare sus resoluciones dentro de término legal incurre en retardación de justicia, en tales casos el Consejo de la Judicatura, previo proceso, impondrá las sanciones administrativas y disciplinarias correspondientes, como establecen los arts. 205 del Código de Procedimiento Civil, 249 de la Ley de Organización Judicial, 39-4), 40-7 y 42-56 de la Ley del Consejo de la Judicatura.

”(...) en aquellos casos en los que un Juez o Tribunal no resolviere el fondo de la demanda y de la excepción, a través de la pronunciación de la correspondiente resolución, sea ésta auto interlocutorio definitivo, sentencia, auto de vista y auto de casación, además de imponérsele las sanciones administrativas correspondientes, se sanciona su actuación con pérdida de competencia, como establecen los arts. 9, 206, 207, 208, 209, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil.”

III.1.2.Es preciso también hacer referencia a los plazos procesales que corren para los jueces y tribunales, al respecto el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia ha efectuado una interpretación de las normas contenidas en el Código de procedimiento civil y en la Ley de Organización Judicial, entendimiento que se encuentra expresado en la SC 80/2004, de 2 de agosto que señala: “Respecto de los jueces y tribunales, los plazos procesales son igualmente improrrogables, se computan en forma ininterrumpida y perentoria, empero su vencimiento no es de momento a momento, sino son plazos que se cuentan por días calendario y su vencimiento acaece el último momento hábil del día respectivo, por cuanto si se efectúan actuaciones o diligencias en horas y días inhábiles ingresan en la nulidad prevista por el art. 143.I del CPC; el parágrafo III de ésta última norma legal prevé que son horas hábiles las señaladas por la Ley de Organización Judicial; refiriéndose a las normas del horario de trabajo previstas en la norma del art. 249 de la LOJ abrogada y 257 de la LOJ vigente, cuando establecen que el horario del Poder Judicial será para la Corte Suprema de Justicia, Distritos, de Chuquisaca, La Paz, Cochabamba, Oruro y Potosí, de nueve a doce y de catorce a dieciocho y en los de Santa Cruz, Tarija, Beni y Pando de ocho a doce y de quince a dieciocho. El Horario se cumplirá de lunes a viernes y los sábados por la mañana. Estas normas se complementan con la parte in fine de la prevista por el art. 143.III del CPC, cuando indica que respecto a las diligencias que los jueces y funcionarios auxiliares o dependientes deberán practicar fuera del juzgado, serán horas hábiles las que median entre las 6 y las 18 horas”.

III.2.Precisadas las normas procesales aplicables a la sustanciación y término de resolución del recurso de apelación en efecto devolutivo ante el juez o tribunal de alzada y definidos los parámetros dentro de los cuales se computan los plazos procesales aplicables a los jueces y tribunales, corresponde analizar la problemática planteada en el presente recurso. Al respecto, debe señalarse que el recurrente y representante de la Compañía Molinera Río Grande S.A. planteó el presente recurso contra el Auto de Vista 402 de 9 de agosto de 2004, señalando que fue emitido por los vocales recurridos fuera del plazo de los seis días previstos en la norma del art. 245 del CPC, habiendo perdido competencia por haber dejado vencer el término para resolver.

De los antecedentes presentados se tiene que dentro del proceso coactivo seguido por el Banco Mercantil S.A. contra la empresa representada por el recurrente, éste formuló apelación contra el Auto de 25 de julio de 2003, que fue concedida en el efecto devolutivo mereciendo se dicte resolución por Auto el 23 de diciembre, que luego fue objeto de anulación por SC 954/2004-R, dicha Sentencia dispuso que los recurridos dictasen una nueva resolución en base a los fundamentos de la mencionada Sentencia, es decir, que para dictarse una nueva resolución se seguía manteniendo el carácter de apelación conferida en el efecto devolutivo, es así que la causa se sorteó el 2 de agosto de 2004, emitiendo los vocales recurridos el Auto de Vista 402 de 9 de agosto de 2004, siete días después de efectuado el sorteo; empero, de las normas previstas por los arts. 142, 143 del CPC y 257 de la LOJ y, de lo ya referido en el fundamento jurídico III.2.2 se infiere que el plazo de los seis días vencía el domingo 8 de agosto de 2004, es decir, un día inhábil, por lo que correspondía trasladar ese plazo al siguiente día hábil que en este caso es el 9 de agosto, como efectivamente sucedió, sin que las autoridades judiciales al emitir el Auto impugnado en esa fecha, hubiesen perdido competencia, puesto que se cumplió con el plazo legal establecido en las normas citadas precedentemente, por lo que no actuaron sin jurisdicción ni competencia, menos usurparon funciones que no les compete.

Así también lo ha interpretado la jurisprudencia constitucional en un caso análogo, cuando en la SC 80/2004, de 2 de agosto, ya citada, señala: “(…) el Tribunal de apelación, en aplicación de las normas previstas por los arts. 241 y siguientes de CPC, tramitó el recurso, sorteando la causa el lunes 22 de marzo de 2004, habiendo resuelto la apelación el 29 del mismo mes y año, siendo evidente que el Auto de Vista SCII-079/2004 fue dictado a los siete días del sorteo, pese a que el plazo previsto por ley para este tipo de resoluciones conforme establece la norma prevista por el art. 245 del CPC, es de seis días; empero, revisando los antecedentes y las normas que regulan este tipo de procesos y el computo de los plazos procesales, se tiene que el plazo vencía el domingo 28 de marzo de 2004, día que conforme establecen las normas previstas por los arts. 142, 143 del CPC y 257 de la LOJ, es inhábil, por ello ese plazo se traslada al día siguiente hábil, es decir al 29 de marzo de 2004, fecha en la cuál se emitió la resolución ahora impugnada. En consecuencia, la decisión de las autoridades judiciales recurridas no se encuadra en los supuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la CPE y 79 de la LTC, porque no han usurpado funciones o ejercido competencia que no emane de la Ley; tampoco han emitido la resolución impugnada después de haber cesado o perdido su competencia que le fue asignada por el art. 105.1 de la LOJ”.

En consecuencia, estando debidamente comprobado que las autoridades judiciales recurridas actuaron con plena jurisdicción y competencia, en el marco de las normas orgánicas y procesales referidas, la decisión impugnada no encuadra en los presupuestos previstos por los arts. 31 de la Constitución y 79 de la LTC.
POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 120.6ª de la CPE y 7 inc. 6) y 79 y ss. de la LTC resuelve:

1º Declarar INFUNDADO el recurso directo de nulidad interpuesto por Juan Pablo Navarro Wieler, en representación de la Compañía Molinera Río Grande S.A.

2º En aplicación de la norma prevista por el art. 85.1 de la LTC, se impone al recurrente la multa de Bs200.- que deberán ser depositados a la orden del Tesoro Judicial en el plazo de tres días a partir de su notificación con la presente Sentencia, debiendo presentar a este Tribunal el original del comprobante de pago.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse de viaje en misión oficial.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO





CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0001/2005


Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA










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