SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0012/2005-R
Sucre, 3 de enero de 2005
Expediente:2004-10505-22-RHC
Distrito:Santa Cruz
Magistrado Relator:Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución de 19 de noviembre de 2004, cursante a fs. 62 y vta. de obrados, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Jorge Castro Pérez contra Ana Cañizares Ortiz y Octavia Salvatierra Peñafiel, jueces del Tribunal de Sustancias Controladas de la Capital y Zenón Silva, Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz; alegando la vulneración de sus derechos a la libertad física y a la locomoción, consagrados por los arts. 6.II y 7 inc. g) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 18 de noviembre de 2004, cursante de fs. 52 a 55 de obrados, el recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Como demuestra, a raíz de una denuncia presentada el 4 de febrero de 1997, se realizó un operativo por el Comando de UMOPAR de la localidad de San Ignacio, en el que se detuvo a varias personas, habiendo una de ellas manifestado conocer a Jorge Castro, sin que se especifique si llevaba apellido paterno o materno. Posteriormente, cuando el oficial asignado presentó su informe en conclusiones en cuanto a Jorge Castro señaló que a esa fecha se proseguía con la investigación para establecer la verdadera identidad y dar con su paradero, por lo que el Ministerio Público requirió apertura de proceso contra Alejandro Tolavi Súbelas y otros, respecto a Jorge Castro y otros dispuso que prosigan las investigaciones ya que se desconocía quien era el nombrado, pero pese a todo ello, el Tribunal Segundo de Sustancias Controladas, por Auto de 27 de marzo de 1997, dictó Auto de Apertura de proceso en contra de Jorge Castro por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, siguiéndose el proceso en su rebeldía lo que dio lugar a que se le designara defensor de oficio al abogado René Delgadillo, a quien no se le notificó con esa designación lo que le ocasionó lesión a su derecho a la defensa “plasmado” en la SC 760/2003-R, cuando lo que debió ordenarse fue la notificación al abogado y existiendo pruebas de descargo valorarlas como se señala en la SC 1594/2003-R.
Manifiesta que no obstante esas anomalías, el Ministerio Público pidió sentencia condenatoria contra Jorge Castro, a lo que el Tribunal citado dio curso dictando Sentencia declarándolo culpable y autor del delito tipificado en el art. 48 de la Ley 1008 sancionándolo a una pena privativa de 10 años de presidio, sin tener conocimiento de si Jorge Castro existía o no; y aprovechando que su persona tenía un proceso en la ciudad de Cochabamba en el que fue beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva, le agregaron un caso en el que jamás estuvo involucrado, pues su nombre es Jorge Castro Pérez con cédula de identidad 954159 Cbba., y no Jorge Castro, que se trataría de un homónimo; sin embargo la Jueza recurrida libró mandamiento de condena el 23 de diciembre de 2003, con el que fue detenido y recluido en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, en el que el Director dio su asentimiento sin observar si el mandamiento llevaba datos específicos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Derechos a la libertad física y a la locomoción, consagrados por los arts. 6.II y 7 inc. g) de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Ana Cañizares y Octavia Salvatierra Peñafiel, jueces del Tribunal de Sustancias Controladas de la Capital y Zenón Silva, Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz, pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
Instalada la audiencia pública el 19 de noviembre de 2004, tal como consta en el acta de fs. 59 a 62, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó los fundamentos de su recurso y los amplió señalando lo que sigue: a) el Fiscal de Sala Suprema requirió porque se anulen obrados y se le exonere a Jorge Castro Pérez y otro, tomando en cuenta que se desconocía plenamente su identidad, pero lo sorprendente es que el fiscal Mario Cadima requirió porque se ordene mandamiento de condena contra Jorge Castro, para cuya ejecución pidió se libre comisión instruida; b) del informe de los recurridos, se evidencia que son más de 10 personas las nombradas como Jorge Castro y pueden haber muchas más con ese nombre; y c) no se puede detener a una persona que nunca tuvo participación en los hechos, menos por una simple declaración de otra persona se le puede condenar.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Las juezas recurridas presentaron su informe escrito (fs. 58) en el que alegaron lo que sigue: a) mediante Sentencia dictada el 27 de diciembre de 1997, se resolvió la situación jurídica también de Jorge Castro que fue procesado en rebeldía en su condición de prófugo, fallo que fue confirmado en apelación a través del Auto de Vista dictado el 2 de febrero de 1999, que fue objeto de recursos de nulidad por otros procesados, pero los mismos fueron declarados improcedentes; b) el recurrente nunca se apersonó al proceso para hacer uso de los recursos previstos por Ley desvirtuando que la imputación no era contra su persona, sino únicamente ante la Corte Suprema de Justicia oponiendo el recurso de revisión extraordinaria de la sentencia condenatoria, presentando como prueba de identidad únicamente la certificación de la Dirección de Identificación Personal de la ciudad de Santa Cruz y Cochabamba y que se refieren al registro de 25 personas con el mismo nombre de Jorge Castro con apellidos maternos diferentes así como con cédulas de identidad que portan, pero la Corte Suprema de Justicia, por Auto Supremo de 14 de julio de 2003, declaró inadmisible el recurso de revisión; c) el mandamiento de condena fue ejecutado cuando el recurrente se encontraba en reclusión por similar delito en la ciudad de Cochabamba; y d) deslindan cualquier responsabilidad en las actuaciones jurisdiccionales que supuestamente provocaron indefensión ya que fueron ejercidas por anteriores juzgadores.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal del recurso declaró improcedente el hábeas corpus, con el fundamento de que “la identidad de Jorge Castro Pérez, está plenamente aclarada y determinada, de tal manera que no existe homónimo, o sea que el actual recurrente está legalmente procesado y detenido”.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 26 de agosto de 2004, Marco Antonio Cartagena Terceros y Edwin Ramiro Guzmán Durán, en representación del recurrente, presentaron recurso de hábeas corpus contra el mismo Director hoy recurrido, señalando que se habían “vulnerado los derechos a la libertad y al debido proceso por cuanto el Director del Centro de Rehabilitación “Santa Cruz” lo recibió e internó en el recinto penitenciario a su cargo, sin verificar su real y verdadera identidad puesto que el mandamiento de condena ejecutado consigna el nombre de Jorge Castro y él es Jorge Castro Pérez” (exp. 2004-09832-20-RHC).
II.2.El citado hábeas corpus fue resuelto mediante la SC 1632/2004-R, de 11 de octubre, que lo declaró improcedente.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente solicita tutela a sus derechos a la libertad física y a la locomoción, consagrados por los arts. 6.II y 7 inc. g) de la CPE, denunciando que fueron vulnerados dentro del proceso penal que se siguió contra una persona que jamás se identificó plenamente y que es distinta a la suya; empero se le ha condenado y actualmente se encuentra recluido en la cárcel. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, a fin de verificar si el anterior recurso planteado por el recurrente no sólo tiene identidad con relación a una de los recurridos sino también con el fondo de la problemática hoy planteada, corresponde en principio citar los fundamentos de la SC 1732/2004-R, de 11 de octubre:
“(..) el representado por los recurrentes niega ser la persona contra quien se libró el mandamiento de condena, hecho que ineludiblemente debe ser previamente esclarecido ante el órgano correspondiente, de manera que se pueda establecer su verdadera identidad para que en esta jurisdicción o en otras, haga valer sus derechos, y, consiguientemente, también pueda solicitar la protección o reparación, cuando éstos sean restringidos, suprimidos o amenazados, pues dentro del presente recurso de hábeas corpus no corresponde pronunciarse sobre el aspecto antes señalado ya que más bien le toca hacerlo a la autoridad judicial competente para lo cual le Ley le asigna facultades jurisdiccionales que le permitirán valorar las pruebas aportadas para comprobar la identidad de la persona involucrada en el proceso penal.
”(..) Por otra parte, dirigen la presente demanda contra el Director del centro de rehabilitación “Santa Cruz”, autoridad que se limitó a cumplir el mandamiento de condena librado por el Tribunal Segundo del Juzgado de Partido en lo Penal de Sustancias Controladas Liquidador de la Capital que dictó la sentencia en la causa, por lo que carece de legitimación pasiva para ser recurrido, calidad que, de acuerdo con lo señalado por este Tribunal en su jurisprudencia, se la adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación del derecho y aquella contra quien se dirige la acción, antecedente que determina la improcedencia del hábeas corpus en contra de dicha autoridad, o sea el Director del centro de rehabilitación “Santa Cruz”, quien al haber hecho cumplir una medida jurisdiccional no asumida por él, no tenía personería para ser demandado, como erróneamente lo hizo el recurrente”.
III.2.Analizados los fundamentos citados y comparados con los expuestos en el presente recurso, se llega a la firme convicción de que no sólo tienen identidad en cuanto a dos de los sujetos, vale decir, del recurrente y el recurrido Director del centro de rehabilitación “Santa Cruz”, sino que también existe entre ambos identidad de causa y objeto, dado que en el anterior recurso resuelto por la sentencia referida, el recurrente si bien se limitó a recurrir contra el Director hoy también recurrido; y en cuanto a esta autoridad, a denunciar que ejecutó un mandamiento de condena sin verificar que era Jorge Castro Pérez y no Jorge Castro, igualmente señaló en su recurso que “El mandamiento de condena contra Jorge Castro fue expedido como consecuencia de un proceso penal seguido por el delito de tráfico de sustancias controladas, cuya Sentencia pronunciada el 27 de diciembre de 1997, en la que no existe mayores datos ni identificación individual del condenado que fue procesado en rebeldía”. Estos argumentos, fueron también respondidos en la citada Sentencia, tal como consta en el primer parágrafo de los fundamentos citados, de manera que aún cuando en el anterior recurso no se hubiera recurrido contra las juezas hoy recurridas, no corresponde realizar un nuevo análisis sobre el argumento en sentido de que Jorge Castro no es el mismo que el recurrente, pues este Tribunal ya ha establecido que la verdadera identidad del recurrente y la persona que fue condenada en el proceso que señala no fue seguido en su contra, no pueden ser dilucidadas en esta jurisdicción sino en otra.
En consecuencia el Tribunal del recurso, al haber declarado improcedente el hábeas corpus, ha dado correcta aplicación al art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional en revisión resuelve APROBAR la Resolución de 19 de noviembre de 2004, cursante a fs. 62 y vta. de obrados, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA