SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0008/2005-R
Sucre, 3 de enero de 2005

Expediente:2004-10489-21-RHC
Distrito:La Paz
Magistrado Relator:Dr. René Baldivieso Guzmán

En revisión la Resolución 53/2004 de fs. 72 a 74 de 22 de noviembre pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Alberto Copa Machaca contra Alberto Mendoza Tejerina, Juez Sexto de Partido en lo Penal y Jorge Fernández Z., Director de la Policía Técnica Judicial (PTJ) zona Sur, alegando la vulneración de su derecho a la libertad, previsto por el art. 9.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el escrito de 19 de noviembre de 2004 de fs. 4 y vta., el recurrente manifiesta que el 30 de agosto del año en curso, fue detenido por efectivos policiales de la PTJ de la zona Sur, quienes lo condujeron hasta el Juzgado Sexto de Partido en lo Penal para luego ser trasladado al penal de San Pedro donde actualmente se encuentra detenido, privación de libertad que se realizó sin ninguna orden ni mandamiento que le haya sido exhibido. Es así que luego se informó que su detención se la efectuó con un mandamiento de condena librado el 2002, en cuya ejecución los funcionarios policiales no se identificaron seguramente con el afán de no reconocer posteriormente las irregularidades que estaban cometiendo con su persona, vulnerando de esta manera el principio de legalidad al convertir su detención en indebida e ilegal al ejecutar una orden judicial expedida el 2002.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

Indica el previsto por el art. 9.I de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El recurrente interpone hábeas corpus contra Alberto Mendoza Tejerina, Juez Sexto de Partido en lo Penal y Jorge Fernández Z., Director de la PTJ zona Sur, solicitando sea declarado procedente, y se disponga su inmediata libertad entre tanto se cumplan las formalidades previstas por ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública el 22 de noviembre de 2004, según consta en el acta de fs. 70 a 71, se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado del recurrente ratifica los términos del recurso planteado.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El recurrido, Juez Sexto de Partido en lo Penal, informa: 1) dentro del proceso penal “Pérez contra Copa” se dictó Sentencia el 9 de octubre de 2001, que fue apelada por el procesado Alberto Copa, ahora recurrente, que mereció el Auto de Vista de 13 de mayo de 2002 confirmatorio de la Sentencia y aumenta la pena de reclusión a cuatro años, en consideración a que la víctima tenía un impedimento de cuarenta y cinco días por la agresión producida por el procesado; 2) en ejecución de sentencia se libró el mandamiento de condena que al ser representado por no haberse encontrado al recurrente, motivó que se expida otro mandamiento en su contra que de igual forma se representó por el funcionario policial, razón por la que a pedido de la parte querellante se libró en agosto de 2002 otro mandamiento de condena con la habilitación de días y horas para su captura, siendo el último mandamiento de condena expedido de 31 de agosto de 2004, resultando que no es evidente que se trata de un oscuro mandamiento como asevera el recurrente; 3) respecto a quienes lo han detenido el que debe informar es el Gobernador del penal de San Pedro, pues su autoridad no vulneró ninguna norma constitucional ya que el procesado asumió defensa procediendo con todas las notificaciones desde que la causa se radicó en su Juzgado.

A su turno el co demandado Director de la PTJ de la zona Sur, señala que de acuerdo a los antecedentes del caso, éstos son del 2002 y su autoridad recién fue posesionada el 5 de octubre del presente año. Respecto a que si fueron los funcionarios de la PTJ zona Sur los que detuvieron al recurrente, expresa que no existe ningún registro de aprehensión o detención en contra del recurrente Alberto Copa.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia el Juez de hábeas corpus pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) en el presente caso se establece que existe una Sentencia que adquirió la calidad de cosa juzgada, en cuya ejecución se libraron cuatro mandamientos de condena y que el último corresponde al 31 de agosto de 2004 que se ejecutó siendo conducido el recurrente al penal de San Pedro; 2) no se vulneraron los derechos y garantías constitucionales del ahora recurrente, aclarando que la SC “1575 de 27 de septiembre” del año en curso presentada, se refiere a un mandamiento de apremio y no de condena sin que se vincule el caso.

II.CONCLUSIONES

II.1.Dentro del proceso penal seguido por Wálter Javier Pérez Ibáñez contra Alberto Luís Copa Machaca, por la comisión del delito de lesiones, el Juez Sexto de Partido en lo penal dictó la Sentencia de 9 de octubre de 2001, que condena al procesado a tres años de reclusión por ser autor del delito de lesiones graves (fs. 14 a 18), fallo que en apelación fue confirmado con la modificación en lo que respecta a la pena impuesta disponiendo en su lugar una pena de reclusión de cuatro años (fs. 19 y vta.), fallo cuya ejecutoria se declaró el 6 de junio de 2002 (fs. 20).

II.2.Devuelto el expediente al Juzgado de origen, el Juez Sexto de Partido en lo Penal por decreto de 17 de junio de 2002, dispuso el cúmplase a la vez que se libre el mandamiento de condena (fs. 21 vta.), el que en efecto se libró el 27 del mismo mes y año cursando al reverso la representación de no haber sido encontrado el recurrente (fs. 23 y vta.), expidiendo otro mandamiento en 5 de agosto de ese año que también fue representado en el mismo sentido (fs. 25 y vta.), lo que motivó que de acuerdo con el requerimiento fiscal se libre otro mandamiento de condena con habilitación de días y horas extraordinarias a ser notificado mediante orden instruida (fs. 30), con el que fue detenido el 30 de agosto de 2004 y al ser conducido al penal de San Pedro se libró un nuevo mandamiento de condena el 31 de agosto del año en curso (fs. 66).

III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente sostiene que las autoridades demandadas han vulnerado su derecho a la libertad pues ha sido detenido indebida e ilegalmente sin ninguna orden judicial ni mandamiento alguno, enterándose posteriormente que su privación de libertad fue en ejecución de un mandamiento de condena librado en su contra el año 2002, que tampoco le fue exhibido en el momento de su detención. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1.En el caso que se examina, el recurrente ha sido condenado a cuatro años de reclusión, a cuyo efecto y en ejecución de fallos la autoridad jurisdiccional demandada libró en el año 2002 el mandamiento de condena en tres oportunidades, que no se lo ejecutó al no haber sido encontrado el condenado, quien fue ubicado el 31 de agosto de 2004 en que se dio cumplimiento al mandamiento, lo que es cuestionado mediante este recurso al considerar que constituye una vulneración al derecho a la libertad del recurrente.

III.2. En este caso el mandamiento de condena librado contra el recurrente y su ejecución, no constituye acto ilegal restrictivo de libertad, por cuanto es emergente del procesamiento penal al que estuvo sometido y en el que las autoridades judiciales, luego de producidas las instancias respectivas, llegaron a emitir Sentencia condenatoria de acuerdo con las normas procesales y sustantivas pertinentes librándose para la ejecución del fallo el respectivo mandamiento de condena el que si bien no se ejecutó en su fecha de expedición, fue por ocultamiento malicioso del ahora recurrente - según las representaciones formuladas en cada mandamiento, por lo que al ser encontrado en el presente año, se lo ejecutó hecho que no es ilegal más aún si el Juez de la causa en conocimiento de la detención del condenado, libró un nuevo mandamiento en fecha 31 de agosto de 2004, lo que desvirtúa la detención ilegal e indebida que le sirve de fundamento del recurso, ya que los funcionarios que lo ejecutaron se limitaron a dar cumplimiento al mandamiento de condena expedido por autoridad competente, el cual es perfectamente legal, al emanar como se tiene dicho, de un proceso legal en el que no se vulneraron los derechos del representado del recurrente al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la libertad.

Por lo relacionado, corresponde reiterar que el hábeas corpus ha sido instituido por el art. 18 de la CPE como un recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer de forma inmediata y oportuna la libertad en los casos en que haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, lo que no ocurre en la situación planteada. De manera que el Juez de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa del mismo y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos precedentes resuelve en revisión: APROBAR la Resolución 53/2004 de fs. 72 a 74 de 22 noviembre, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.


Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA






Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia