SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0004/2005-R
Sucre, 3 de enero de 2005

Expediente:2004-10583-22-RHC
Distrito:Beni
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez

En revisión la Resolución cursante de fs. 56 a 57, pronunciada el 1 de diciembre de 2004 por el Juez de Sentencia del Distrito Judicial de Beni, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Juan Carlos Ordóñez Huacota contra Arnold Vaca Guaribana, Juez de Instrucción de Familia de Trinidad, alegando su detención indebida y la vulneración de su derecho a la defensa, consagrado en el art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2004, cursante a fs. 37 y vta. del expediente, el recurrente afirma que a horas 14:00 de la fecha señalada, fue detenido en su domicilio por efectivos policiales que portaban una orden instruida emitida por la Jueza Primera de Partido de Familia de Oruro, que contenía el mandamiento de apremio expedido por dicha autoridad, por una supuesta deuda de asistencia familiar, cuyo monto asciende a la suma de Bs39.520.-, siendo así que nunca se le notificó con la emisión de dicho mandamiento, conforme se puede evidenciar de la lectura de la referida orden instruida, en cuyo texto, no contiene la diligencia de notificación señalada, constituyendo esta omisión un acto que lesiona su derecho a la defensa, puesto que al desconocer la emisión del referido mandamiento, no pudo presentar los descargos correspondientes que acrediten el cumplimiento de la asistencia familiar que se le impuso.

Agrega que la orden instruida de referencia, no cumple con los requisitos exigidos por Ley, puesto que fue emitida vulnerando su derecho a la defensa, hecho no advertido por el Juez recurrido, antes de disponer la ejecución de la misma, que no verificó si dicho instrumento era legal o no.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente alega su detención indebida y la vulneración de su derecho a la defensa, consagrados en el art. 16 de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes, plantea recurso de hábeas corpus contra Arnold Vaca Guaribana, Juez de Instrucción de Familia de Trinidad, pidiendo se declare procedente y se disponga su notificación con los actuados que motivaron el mandamiento de apremio y se disponga su libertad inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

Instalada la audiencia pública el 1 de diciembre de 2004, en ausencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 53 a 55 vta., se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente a través de su abogado ratificó los argumentos de su demanda y los amplió indicando que para librar un mandamiento de apremio por asistencia familiar, previamente se debe notificar al obligado con la planilla de liquidación, para que luego de su aprobación, se conmine al demandado al pago de la misma a tercero día, para en su defecto, la autoridad jurisdiccional libre el mandamiento de apremio correspondiente, con el que debe ser notificado el obligado. Asimismo, la orden instruida que se emita a efectos de ejecutar el mandamiento de apremio, debe contener todos los datos necesarios que acrediten su legalidad, así como las diligencias de notificaciones, caso contrario se incumple con los requisitos previstos por el art. 237 de la Ley de Organización Judicial (LOJ). Por otro, lado afirma que no fue conminado por el Juez a efectos de que cancele el monto de la asistencia familiar devengada, constituyendo otra ilegalidad que lesiona su derecho a la defensa, toda vez que no pudo presentar los descargos respectivos que acreditan el pago de la asistencia familiar que se le asignó, más aún, si se considera que la beneficiaria sabe que radica en el Beni, hecho que no fue tomado en cuenta para proceder a su conminatoria, sino, para proceder a su detención.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El recurrido Arnold Vaca Guaribana, Juez de Instrucción de Familia de la Capital, en el informe de fs. 51 y vta. y en audiencia afirmó lo siguiente: a) una vez que recibió la orden instruida, con la facultad conferida por el art. 114 del Código de procedimiento civil (CPC), notificó al Comandante de la Policía Técnica Judicial (PTJ) a objeto de que se dé cumplimiento al mandamiento de apremio; b) lo único que hizo, fue dar cumplimiento a la orden emitida por el Juez superior en grado, no teniendo competencia para revisar una orden instruida, ya que la ejecución del mandamiento de apremio no puede diferirse por ningún recurso o procedimiento alguno conforme dispone el art. 436 del Código de familia (CF) y art. 70 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF); c) el recurrente fue notificado personalmente con la liquidación de asistencia familiar cuyo monto asciende a Bs39.520.-, a través de la orden instruida de 22 de mayo de 2004, por lo que no puede alegar que se vulneró su derecho a la defensa, porque desconocía este hecho; d) el recurso debió ser planteado contra el Juez Primero de Partido de Familia de Oruro, donde se tramitó el proceso.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Juez de hábeas corpus a través de la Resolución pronunciada el 1 de diciembre de 2004, cursante de fs. 56 a 57 de obrados, declaró improcedente el recurso, en base a los siguientes argumentos: 1) el recurrente no ha demostrado que el recurrido hubiese violado sus derechos y garantías constitucionales; 2) las pruebas aportadas en el proceso, acreditan que el Juez recurrido actuó conforme a derecho, cumpliendo con lo dispuesto por el art. 114 del CPC y 238 de la LOJ; 3) el mandamiento de apremio y la orden instruida fueron emitidos por autoridad competente; 4) el Juez recurrido carece de legitimación pasiva para ser demandado, puesto que no emitió la orden instruida ni incurrió en los hechos denunciados por el recurrente; 5) el recurrido no tiene competencia para revisar una orden instruida, además la ejecución del mandamiento de apremio no debe diferirse por ningún recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del Juez.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.Dentro de la demanda de divorcio instaurada por el recurrente contra Ana Antacahua Chávez, el 22 de mayo de 2004 se emitió la orden instruida librada por la Jueza Primera de Partido de Familia de Oruro, en la cual dispuso la notificación personal del recurrido con la planilla de liquidación de pensiones (fs. 44 a 45 vta.), diligencia que fue cumplida el 17 de junio de 2004 (fs. 47).

II.2.El 7 de septiembre de 2004, la Jueza de Partido Primera de Familia de Oruro, emitió el mandamiento de apremio 35192, contra Juan Carlos Ordóñez Huacota por el incumplimiento en el pago de las pensiones devengadas (fs. 1).

II.3.El 27 de septiembre de 2004, la referida Jueza emitió otra orden instruida a través de la cual, ordenó la ejecución del mandamiento de apremio emitido contra el recurrente, encomendando su cumplimiento a cualesquier autoridad hábil no impedida de la República (fs. 2 y vta.).

II.4.El 29 de noviembre de 2004, el Juez de Instrucción recurrido, dispuso la notificación del Comandante de la PTJ a efectos de que se dé cumplimiento a la orden instruida anteriormente referida, notificación que se produjo a horas 17:15 del mismo día (fs. 3 a 4).

II.5.De fs. 5 a 35, cursan fotocopias de los depósitos y giros, que en diferentes montos, efectuó el recurrente en el Banco Nacional de Bolivia y el Banco Unión, a nombre de Ana Antacahua Chávez.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita tutela de su derecho a la defensa, denunciando que el Juez de Instrucción de Familia, sin considerar que la orden instruida remitida a su conocimiento no guardaba las formalidades legales, ordenó su ejecución, siendo indebidamente detenido por funcionarios policiales, que lo detuvieron en su domicilio con la finalidad de trasladarlo hasta la ciudad de Oruro, a efectos de que cancele la asistencia familiar que adeuda; asimismo, señala que no fue notificado con la planilla de liquidación de pensiones, tampoco con su aprobación ni con su conminatoria a pago y menos, con la emisión del mandamiento de apremio. En consecuencia en revisión de la Resolución del Juez de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes o no a efecto de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1.La uniforme jurisprudencia constitucional dictada por este Tribunal ha establecido el principio general según el cual, para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 691/2001-R, de 9 de julio reiterada en las SSCC 817/2001-R, 139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción.

Como una excepción a la regla antes aludida, este Tribunal, en la SC 945/2004-R, de 17 de junio, dejó establecido que: “si bien es cierto que los funcionarios, contra quienes se planteó el recurso, carecen de legitimación pasiva para ser recurridos; no es menos evidente que estando debidamente acreditado que el recurrente fue aprehendido, luego detenido indebida e ilegalmente, corresponde otorgar la tutela solicitada, ello en sujeción a la jurisprudencia establecida por este Tribunal en sentido que siendo cierta la detención ilegal acusada, a pesar de la falta de legitimación pasiva de la autoridad recurrida, se declara procedente el hábeas corpus sin responsabilidad, disponiendo la libertad inmediata del recurrente”.

“Puestas así las cosas, corresponde precisar que la aplicación de esta sub-regla de derecho no puede tener alcances ilimitados, toda vez que la misma ha sido creada, única y exclusivamente, para resolver de manera excepcional aquellos supuestos en los que el recurso, por error en la identidad, es dirigido contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal, y sólo cuando éste es manifiestamente contrario a la ley y existen los elementos de convicción pertinentes que lo acrediten; no siendo aplicable a otras situaciones en las que no se aprecie tal error y existe la necesidad de contar con mayores elementos de convicción para acreditar la existencia del acto ilegal”. Entendimiento desarrollado en la SC 1651/2004-R, de 11 de octubre.

III.2.La referida línea jurisprudencial es aplicable al caso de autos, puesto que de la revisión minuciosa de los antecedentes acumulados al proceso, se advierte que tanto la omisión en las notificaciones con la planilla de liquidación de asistencia familiar, la Resolución que aprobó la misma, la conminatoria para el pago a tercero día de la obligación alimentaria y la notificación con la emisión del mandamiento de apremio, hechos que según denuncia el recurrente, lesionan su derecho a la defensa, por cuanto no le dieron la oportunidad de observar la referida liquidación, ni de presentar los descargos correspondientes que acreditan su cancelación; como la emisión del mandamiento de apremio y la orden instruida en su contra, no son de responsabilidad del Juez de Instrucción recurrido, por cuanto sus actuaciones se circunscribieron a dar cumplimiento a la orden instruida emitida por la Jueza de Partido de Familia de Oruro. Al respecto, cabe señalar que la norma prevista por el art. 114 del CPC, establece que cuando tuvieran que realizarse diligencias judiciales fuera de su jurisdicción, pero dentro del territorio nacional, el juez librará exhortos para los de igual jerarquía y órdenes instruidas para los de jerarquía inferior.

En coherencia con esta norma, está la prevista por el art. 238 de la LOJ, referida a la “sujeción a la comisión” que determina: “La autoridad o persona a quien se confiera una comisión, deberá sujetarse a su contenido expreso. Esta empleará todos los medios necesarios y aun recurrirá al auxilio de la fuerza pública, para el cumplimiento de la comisión. Todo acto distinto constituye usurpación y será nulo” (las negrillas no corresponden al texto), de lo que se infiere que si bien es cierto que el recurrido ordenó la ejecución de la referida orden instruida y por ende del mandamiento de apremio emitido contra el recurrente, no es menos evidente que sus actuaciones no revisten ilegalidad alguna que lesione los derechos y garantías invocados por el recurrente, puesto que, dentro del marco normativo citado anteriormente, se circunscribe a dar cumplimiento a lo dispuesto en la orden instruida, que además fue emitida por una autoridad competente, como es la Jueza de Partido de Familia de Oruro, en aplicación de lo previsto por el art. 149 del CF que dispone que la pensión de asistencia del cónyuge y de los hijos es de interés social y tiene apremio corporal para su oportuno suministro, cuando se emplean medios maliciosos para burlarla; que es concordante con la previsión contenida en el art. 436 del mencionado Código de familia, que establece que la obligación de asistencia se cumple bajo apremio, con allanamiento en su caso del domicilio de la parte obligada, y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del juez y del fiscal.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, se concluye que el recurrido carece de legitimación pasiva para ser demandado, no pudiendo por ello, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada puesto que el recurso no fue dirigido contra la autoridad que es responsable de la supuesta lesión de los derechos y garantías invocados por el actor, máxime si se considera que no existen elementos de convicción que acrediten la veracidad de los hechos acusados por el recurrente, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia de los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, toda vez que no puede dictarse una resolución de improcedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión, según ha establecido este Tribunal en la SC 318/2004-R, de 10 de marzo, lo que deviene en la lógica improcedencia del recurso.

En consecuencia, el Juez del recurso, al haber declarado improcedente el hábeas corpus ha dado una correcta aplicación a las normas previstas por el art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18. III y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en Revisión resuelve APROBAR, la Resolución cursante de fs. 56 a 57, pronunciada el 1 de diciembre de 2004 por el Juez de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.


Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Presidente

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
decano

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
magistrada

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MagistradA



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