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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0002/2005-R
Sucre, 3 de enero de 2005
Expediente:2004-09863-20-RAC
Distrito:Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión la Resolución cursante de fs. 57 a 59, pronunciada el 8 de septiembre de 2004 por el Juez de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo, Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Hernán Siles Espinoza y María Victoria Vargas de Siles contra Arturo Balderrama Otalora, Presidente del Concejo Municipal de Vinto, alegando vulneración a sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a formular peticiones y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 incs. a), d), h), 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En los memoriales presentados el 1 y 8 de septiembre de 2004 (fs. 11 a 13, 45 y 46) los recurrentes arguyen que el 13 de agosto de 2004 tuvieron conocimiento de la Resolución Municipal 22/04 dictada por el Concejo Municipal de Vinto por la que dispone la clausura definitiva del bar quinta “Rincón Vinteño”, sin que medie razón alguna, sin cumplir procedimiento administrativo y sobre la base ambigua de lo determinado por el art. 5.II numerales 2 y 6 de la Ley de Municipalidades (LM).
Expresan que ante la manifiesta parcialización del Concejo con relación a agrupaciones ciudadanas que participarán en las próximas elecciones municipales, hicieron conocer su reclamo contra la referida Resolución Municipal mediante el recurso de reconsideración, el mismo que hasta la fecha de presentación de su recurso no fue resuelto, por lo que consideran haber agotado la vía administrativa de reclamo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los recurrentes consideran que se han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a formular peticiones y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 incs. a), d), h), 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
De acuerdo a lo señalado plantean recurso de amparo constitucional contra Arturo Balderrama Otalora, Presidente del Concejo Municipal de Vinto, solicitando sea declarado procedente con responsabilidad civil o penal, ordenando se abrogue la Resolución Municipal 22/04 de 3 de agosto de 2004, dejando sin efecto la clausura definitiva del bar quinta “Rincón Vinteño”.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional
En la audiencia pública celebrada el 8 de septiembre de 2004, cuya acta corre a fs. 60, se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
Los recurrentes a través de su abogado ratificaron y reiteraron su demanda, añadiendo que la Resolución Municipal impugnada transgredió también la garantía del debido proceso y su derecho de petición.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La autoridad recurrida en el informe cursante de fs. 47 a 48 vta. sostuvo lo siguiente: a) el Concejo Municipal de Vinto emitió la Resolución Municipal impugnada en atención a múltiples solicitudes de la población y movilizaciones que referían que la quinta “Rincón Vinteño” no cumplía con el Reglamento de Expendio de Bebidas Alcohólicas aprobado por Ordenanza Municipal (OM) 21/98, cuyo cumplimiento es obligatorio; b) se ordenó la clausura definitiva de dicha quinta porque obtuvo su padrón de funcionamiento vulnerando lo preceptuado por los arts. 36 y 52 del citado Reglamento, ya que se encuentra a menos de 200 metros de las Unidades Educativas “Matilde Lanza”, “Melchor Cuadros”, el colegio “CEMA” de Vinto, el parque infantil “Bolívar” de la Policía Seccional de Vinto y la Iglesia Católica de Vinto; c) la Resolución Municipal cuestionada no prohíbe trabajar a los actores porque lo que no se permite es el expendio de bebidas alcohólicas, por lo demás los recurrentes continúan vendiendo comidas en su restaurante y también pueden dedicarse a actividades culturales.
I.2.3 Resolución
La Resolución cursante de fs. 57 a 59, pronunciada el 8 de septiembre de 2004 por el Juez de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo, Cochabamba, declaró procedente el recurso, dejando sin efecto la Resolución Municipal 22/04 de 3 de agosto, con costas e indemnización por daños y perjuicios en la suma de Bs1.000.- a favor de los recurrentes, con el fundamento de que el Concejo Municipal de Vinto al haber emitido la citada Resolución Municipal ha usurpado funciones que no le competen, incurriendo en acto ilegal que vulnera la seguridad jurídica, ya que por disposición expresa del art. 2 de la OM 21/98 resulta de competencia del ejecutivo municipal dictar resoluciones de clausura, a tenor del art. 44.4 de la LM y no así del ente deliberante que conforme al art. 12.4) de dicha Ley tiene la facultad de emitir resoluciones de gestión administrativa del Concejo Municipal.
II.CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1.A través de la OM 21/98 de 11 de agosto de 1998 (fs. 49) se aprobó el Reglamento de Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, abrogando las disposiciones contrarias al mismo cuyos artículos 36 del Capítulo IX y 52 establecen que los locales de venta y consumo de bebidas alcohólicas deberán estar instalados a más de 200 metros de iglesias y templos religiosos, centros educativos, parques infantiles y otros; y que los propietarios y/o administradores de venta y consumo de bebidas alcohólicas que infrinjan el mencionado capítulo IX se harán pasibles a la sanción de clausura definitiva (fs. 50 a 56).
II.2.Mediante la Resolución Municipal 22/04 de 3 de agosto de 2004 (fs. 4) el Concejo Municipal de Vinto instruyó al Alcalde de dicho Municipio proceder a la clausura definitiva del local “Rincón Vinteño” para la actividad de expendio de bebidas alcohólicas y realización de espectáculos públicos, a tenor de lo previsto por los arts. 4, 5 numeral 1 y 2 inc. 6), 8 numeral 1, inc. 11), 2 inc. 4) de la LM, con el fundamento de que la Organización Territorial de Base (OTB) “Miraflores” solicitó al Concejo Municipal de Vinto la clausura definitiva de ese local aduciendo que contravenía “la Ordenanza Municipal que prohíbe el funcionamiento de locales de expendio de bebidas alcohólicas a menos de 200 metros de unidades educativas, centros de salud y otros, a más de que cobijaba a malhechores peligrosos produciéndose hechos bochornosos y conductas inmorales contraviniendo normas ambientales por el sonido insoportable hasta altas horas de la noche, dañando los derechos de ancianos y niños en edad escolar...” (sic.).
II.3.Por memorial de 18 de agosto de 2004 (fs. 6 a 9) el co-recurrente Hernán Siles Espinoza solicitó al Concejo Municipal de Vinto se reconsidere la Resolución Municipal 22/04.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes arguyen que el Concejo Municipal de Vinto emitió la Resolución Municipal 22/04 disponiendo la clausura definitiva del bar quinta “Rincón Vinteño”, sin que medie razón alguna, sin cumplir procedimiento administrativo y sobre la base ambigua de lo determinado por el art. 5.II numerales 2 y 6 de la LM, vulnerando sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a formular peticiones y la garantía del debido proceso. Corresponde, en revisión, analizar si en este caso se debe otorgar la tutela buscada por el actor.
III.1. El recurso de amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes.
III.2. La SC 1465/2004-R, de 14 de septiembre, establece que:
“(...) corresponde otorgar la protección inmediata y eficaz a la recurrente contra el acto arbitrario de la autoridad recurrida, quien ha procedido a la clausura de su puesto de venta a través de una decisión en la que no se especifican claramente las normas infringidas ni las disposiciones del Reglamento de Sanciones por Contravenciones de la Alcaldía de Punata que justifiquen la sanción, conforme establece el art. 60 del citado Reglamento y menos como consecuencia de algún procedimiento que derive en una resolución que autorice el acto denunciado; pues conforme ha determinado este Tribunal Constitucional en la SC 927/2002-R, de 2 de agosto: "(...) la clausura implica el cierre temporal o permanente de un local, comercio, establecimiento, etc., y se trata de una determinación administrativa que constituye una sanción que sólo puede ser adoptada por la autoridad pública competente para el efecto, como consecuencia de situaciones fácticas y previo cumplimiento de un procedimiento administrativo y formalidades procesales correspondientes en cada caso”.
III.3. En el caso que se examina, es aplicable la línea jurisprudencial glosada, por cuanto se constata que el Concejo Municipal de Vinto dispuso la clausura definitiva del bar quinta “Rincón Vinteño” de propiedad de los actores como una medida arbitraria de hecho, basándose únicamente en la solicitud de la OTB “Miraflores”, sin la observancia de procedimiento administrativo alguno ni formalidades procesales correspondientes, y sin citar expresamente las normas vulneradas del Reglamento para Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas de dicho Municipio que avalen tal sanción, por lo que corresponde otorgar la tutela impetrada.
III.4. Respecto al recurso de reconsideración interpuesto por los recurrentes, se evidencia que si bien aquellos formularon ese recurso a fin de agotar la vía administrativa de reclamo y ejerciendo su derecho a formular peticiones, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha señalado que “la reconsideración prevista por el art. 22 LM no es un medio expedito y eficaz para hacer valer los derechos conculcados, puesto que no sólo se requiere la voluntad de la parte que la presenta, sino también el voto de 2/3 del total de sus miembros para reconsiderar las Ordenanzas y Resoluciones Municipales”, SSCC 998/2002-R, 621/2003-R, 1027/2003-R; asimismo la línea jurisprudencial sostiene que: “La reconsideración establecida por el art. 22 LM no constituye un recurso propiamente dicho...por lo que no corresponde sustentar la improcedencia del recurso en su existencia”. Así SC 1382/2003-R-entre otras” (SC 1936/2003-R, de 18 de diciembre).
En ese orden, no cabe considerar el recurso de reconsideración con relación al derecho a formular peticiones que invocan los actores.
En consecuencia, la problemática analizada se halla dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que el Juez de amparo al haber declarado procedente el presente recurso, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo, si bien con distinto fundamento.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional resuelve APROBAR la Resolución cursante de fs. 57 a 59, pronunciada el 8 de septiembre de 2004 por el Juez de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo, Cochabamba, con la modificación que la denuncia de las OTBs, deberá ser sustanciada en un proceso administrativo resguardando los derechos de los denunciados.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
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