SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0015/2005-R
Sucre, 3 de enero de 2005
Expediente:2004-10463-21-RHC
Distrito:Santa Cruz
Magistrado Relator:Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución de 19 de noviembre de 2004, cursante de fs. 57 a 58 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Marcia Teresa Sahonero Mancilla, María Esther Rodríguez Méndez y Elizabeth Ribero Terán contra Freddy Soruco y Rubén Suárez, Comandantes de la Policía Departamental y del Grupo Especial de Seguridad (GES), respectivamente; alegando la vulneración de su derecho de locomoción, consagrado por las normas previstas en el art. 7 inc. g) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 18 de noviembre de 2004, cursante de fs. 34 a 36 de obrados, las recurrentes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 16 de noviembre de 2004, cuando se encontraban en el domicilio de la primera de ellas, ubicado en el Barrio Santiago Parada UV. 226. Mzno. 3, lote 29, irrumpieron policías armados del GES, alegando tener orden de apremio en su contra que exhibieron de afuera pero no quisieron mostrarles una vez que ingresaron, lo que significa que no existía ninguna orden fiscal ni judicial; sin embargo, Marcela Parada Melgar, hermana de Santiago Parada Urgel y Elda Parada Urgel, con quienes firmaron un contrato de venta de sus terrenos desde su vehículo ordenaba que las saquen, manteniéndose en el interior de la casa esa situación por más de 15 minutos, en los cuales les gritaban que salieran de uno de los cuartos, perjudicándolas en su trabajo, pues no pudieron salir a cumplirlo.
Señalan que a partir de horas 21:30, y durante varias horas de la noche, policías uniformados y en motocicletas realizaron turnos para encontrar a sus personas que habían salido resguardando su integridad física. Concluyen indicando que lo descrito configura una limitación de su derecho a la libertad física y locomoción, derechos que están siendo restringidos ya que son amenazadas continuamente de ser apresadas, por lo que se encuentran atemorizadas y no pueden transitar libremente.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
Señalan el derecho de locomoción, consagrado por las normas previstas en el art. 7 inc. g) de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes plantean recurso de hábeas corpus contra Freddy Soruco y Rubén Suárez, Comandante de la Policía Departamental y del GES, respectivamente, solicitando se declare procedente, y se disponga lo siguiente: a) el retiro de los efectivos policiales del barrio Santiago Parada y del domicilio de Marcia Sahonero y la no intromisión de la Policía; y b) la remisión de los antecedentes a la justicia ordinaria por incurrir, los actos denunciados, en lo previsto y tipificado por el art. 292 inc. 1) del Código penal (CP).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
Instalada la audiencia pública el 19 de noviembre de 2004, tal como consta en el acta de fs. 53 a 57, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
Las recurrentes, a través de su abogado, ratificaron los términos de su recurso, y ampliándolos manifestaron lo siguiente: a) el 24 de enero de 2003, los vecinos del Barrio Santiago Parada, iniciaron demanda de expropiación de un bien inmueble de 65.135 m² de propiedad de Marcela Parada Melgar, Elda y Santiago Parada Urgel, con estos dos últimos se llegó a una transacción, pues los vecinos asentaron sus viviendas hace mucho tiempo atrás sobre esos terrenos; y b) el 16 de noviembre, cuando sufrieron los hechos denunciados, los policías incluso hicieron uso de gases lacrimógenos, dañando a los menores de edad del barrio.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El recurrido Comandante de la Policía, a través de su abogado presentó informe en audiencia, en el que alegó lo siguiente: a) al existir conflicto de propiedad en el lugar donde se produjeron los problemas, no tenían atribución para solucionarlo, pero ante el enfrentamiento de ambos bandos, del que resultaron heridos, contusos y dañaron la propiedad pública como los postes, la Policía cumpliendo su misión de mantener el orden público y el cumplimiento de la ley, en resguardo de la seguridad ciudadana y de la vida, pues existían armas blancas y punzo cortantes, patrulló la zona; sin embargo, no existiendo vivienda no se allanó ninguna, siendo verídico que incluso el Sub Comandante de la Policía intervino directamente tratando de mediar en el conflicto, y ante la imposibilidad de aquello se mantuvo el patrullaje, pese a lo cual existió enfrentamientos; b) quien actuó directamente fue el Sub Comandante, mientras que el Comandante no intervino en el problema; c) el recurso carece de pruebas sobre los hechos denunciados, pues sobre el allanamiento no pudo cometerse porque no existen construcciones en la zona, y respecto a la privación de la libertad, no consta que hubiera existido arresto de ninguna persona en ningún registro, siendo por tanto aplicables las SSCC 140/2003-R y 1681/2003-R, es mas el patrullaje realizado por la Policía no significa lesión de ningún derecho. Finalizó pidiendo la improcedencia del recurso.
El corecurrido Rubén Suárez no presentó informe.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal del recurso lo declaró improcedente, con los fundamentos siguientes: a) la policía no necesitaba ninguna orden para intervenir en los disturbios en vía pública, pues esa es su función; y b) no consta que hubieran existido arrestados o el allanamiento denunciado, pues por la fotografía adjuntada, la zona parece ser deshabitada.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establece la siguiente conclusión:
El 18 de noviembre de 2004, Rubén Suárez Camiña, Comandante del GES, mediante informe interno de operativo, dio a conocer al Comandante Departamental de la Policía que el 16 de noviembre de 2004, ante llamado del operador de Radio Patrulla 110 a la unidad a su mando, tomó conocimiento de la solicitud de auxilio de Marcela Parada Melgar, por lo que verificaron que en los predios de Victoria Melgar Vda. de Parada, madre de la solicitante de auxilio, ubicados en la UV – 226, un grupo de mas o menos treinta personas, armadas con machetes, habían producido heridas y contusiones a los trabajadores de la propiedad, por lo que el Sub Comandante intentó reflexionarlos para que conciliaran con la dueña de los terrenos, tomando conocimiento de que exigían se les vendiese a seis Dólares el metro cuadrado, caso contrario entrarían a la fuerza, por lo que dispuso que se quede un contingente de diez efectivos, para resguardar a las partes en disputa (fs. 44 y 45).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las recurrentes solicitan tutela al derecho de locomoción, consagrado por las normas previstas en el art. 7 inc. g) de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por los recurridos, pues allanaron el domicilio de una de ellas, manteniéndolas detenidas en el citado domicilio, amedrentándolas con arrestarlas por lo que se encuentran atemorizadas y no pueden cumplir con sus obligaciones laborales. En consecuencia, en revisión de la resolución dictada por el Tribunal de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1.Antes de considerar el fondo de la problemática planteada, es necesario considerar si las recurrentes respaldan los hechos denunciados con prueba suficiente que amerite su consideración; pues la jurisprudencia constitucional ha establecido que, aunque las normas previstas por el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) disponen que el recurso de hábeas corpus no requerirá la observancia de requisitos formales, la jurisdicción constitucional precisa de certidumbre para tutelar los derechos protegidos por este recurso, y para ello necesita compulsar los hechos denunciados en base a elementos probatorios que respalden lo denunciado, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada, así lo estableció la SC 318/2004-R de 10 de marzo, en la que este Tribunal, ante un recurso presentado sin respaldar los hechos denunciados con la prueba necesaria, manifestó lo siguiente: “Si bien es cierto que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión”.
III.2.En el caso de estudio, las recurrentes denuncian haber sido ilegalmente perseguidas y detenidas en el domicilio de una de ellas el cual fue allanado, y que continúan siendo amedrentadas con ser arrestadas cualquier momento; empero, no presentaron ninguna prueba que demuestre lo denunciado, pues al recurso sólo adjuntaron literal que demuestra la existencia de un trámite de expropiación solicitado al Gobierno Municipal de Santa Cruz, informes municipales de los asentamientos de los vecinos en el Barrio Santiago Parada U.V. 226, y un convenio transaccional de transferencia de terrenos otorgada por Maria Elda y Santiago Parada Urgel; documentos que no pueden demostrar los hechos denunciados, pues no contiene ningún elemento que sustente la tutela solicitada, y aunque se los puede tomar como antecedentes que demuestra la existencia de asentamientos en la zona y un posible conflicto propietario e incluso social, no son atinentes a la denuncia formulada, en ese sentido no son elementos probatorios pertinentes a los fines del recurso.
De acuerdo a lo expresado, y a la jurisprudencia glosada en el fundamento jurídico precedente, el presente recurso debe ser declarado improcedente, pues al no existir prueba que respalde lo denunciado, que correspondía a la parte recurrente el presentarlo, esta jurisdicción constitucional no puede formar convicción plena sobre los hechos denunciados y de la vulneración material de los derechos invocados, convicción que precisa ineludiblemente para otorgar la tutela solicitada, así lo determinó en su jurisprudencia, señalando en la SC 1776/2004-R, de 12 de noviembre, lo siguiente: “(...) ante la imposibilidad de asumir conocimiento de los hechos no se puede arribar a la certidumbre que se precisa para otorgar la tutela solicitada, pues como la SC 0315/2003-R, de 18 de marzo estableció: “(...) el fallo del recurso debe obedecer a la certeza plena de que realmente existió o no la vulneración del derecho a la libertad física (...)”; certeza plena que sólo se logra con la compulsa de la prueba, lo que no es posible en el caso presente (...)”; entendimiento aplicable al recurso en análisis; en consecuencia, no se puede otorgar la tutela solicitada.
En consecuencia el Tribunal del recurso, al haber declarado improcedente el hábeas corpus, ha dado correcta aplicación a las normas previstas por el art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional en revisión resuelve APROBAR la Resolución de 19 de noviembre de 2004, cursante a fs. 56 y 57, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA