AUTO CONSTITUCIONAL 0002/2005-CDP
Sucre, 4 de enero de 2005

Expediente: 2003-07513-15-RAC
Distrito: Beni
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión el Auto de 8 de diciembre de 2004 emitido por la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni (fs. 316), en el trámite de calificación de responsabilidad civil realizado dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Antonio Arriaza Chanato, Einar Hurtado Lazo y Alfredo Añez Chanato contra Rafael Sosa Baldibieso, Fiscal Adjunto, Zenón Murillo Mendoza, Comandante de la Policía Rural Fronteriza del Beni y Roberto Lorenzo Cavanagh Rowell.

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Mediante SC 1743/2003-R, de 1 de diciembre, (fs. 142 a 149) el Tribunal Constitucional aprobó la Resolución cursante a fs. 138 a 140, pronunciada el 18 de septiembre de 2003 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, concediendo la tutela como mecanismo transitorio mientras se decida el recurso de casación ante la autoridad jurisdiccional correspondiente, sin reconocer la posesión de ninguna de las partes, Resolución de la Corte de amparo que declaró procedente el recurso respecto de Roberto Lorenzo Cavanagh Rowel y el Fiscal Rafael Sosa Baldibieso, e improcedente con relación a Zenón Murillo Mendoza, Comandante de la Policía Rural Fronteriza del Beni, con costas y daños a ser evaluados en ejecución de autos.

I.2.Devuelto el expediente a la Corte de origen (fs. 150) y decretado el “cúmplase” en 12 de diciembre de 2003 (fs. 150 vta.), por memorial presentado el 13 de enero de 2004 (fs. 157), los recurrentes solicitaron “tasación de costas” y calificación de daños pidiendo que se determinen en la suma de Bs48.620.- al existir prueba preconstituida. La Corte de amparo abrió el término probatorio de ocho días mediante decreto de 14 de enero (fs. 158) disponiendo se proceda a la tasación de costas y a la notificación de los recurridos mediante órdenes instruidas. Una vez que las partes ofrecieron prueba documental al efecto, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni emitió el Auto de 15 de marzo de 2004 (fs. 199) señalando nuevo plazo probatorio de ocho días al no existir elementos y pruebas suficientes para determinar los daños y perjuicios, término que fue ampliado por otros ocho días más mediante Auto de 26 de marzo (fs. 205), por lo que las partes presentaron prueba pericial, documental y testifical. Finalmente, la Corte de amparo por Auto de 8 de diciembre de 2004 (fs. 316) considerando la coincidencia de los certificados de inspección suscritos por el Inspector del Trabajo y Justicia Campesina, y por el representante de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos, la inspección ocular realizada por la Jueza de Instrucción de San Joaquín provincia Mamoré del departamento del Beni, cursante a fs. 291, y el informe pericial de fs. 295 a 298 de obrados, respecto del valor de los bienes y su depreciación por su uso; calificó como daños y perjuicios la suma de Bs17.915,00.- y Bs26.675,00.- a favor de los co-recurrentes Alfredo Añez Chanato y Einar Hurtado Lazo, respectivamente.

I.3. A su turno, el mencionado recurso de casación que interpusieron los recurrentes fue resuelto mediante Auto Nacional Agrario S 2 078/2003 de 6 de noviembre de 2003 (fs. 211 a 214), emitido por la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, que declara infundado el mismo, señalando que no era evidente la infracción de leyes o indebida aplicación de las mismas, menos error de derecho o de hecho en que hubiese incurrido el Juez Agrario de Magdalena en la decisión de la causa.

I.4. La tasación de costas fue elaborada el 19 de enero de 2004 (fs. 160) consignando los gastos judiciales de carátulas, timbres, papeletas y formularios en el monto de Bs113.-

II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.De acuerdo a la jurisprudencia constitucional vigente a partir del AC 09/00-CDP, de 20 de noviembre la calificación de daños y perjuicios debe comprender: 1) la pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada como consecuencia del acto ilegal cometido en su contra; y, 2) los gastos que el recurrente haya tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado.

II.2.En el caso estudiado, se evidencia que la SC 1743/2003-R concedió la tutela como mecanismo transitorio mientras se decida el recurso de casación ante la autoridad jurisdiccional correspondiente, sin reconocer la posesión de ninguna de las partes; por lo que al haberse declarado infundado dicho recurso, se constata que no existe pérdida o disminución patrimonial alguna que hubieran podido sufrir los actores, empero, es innegable que realizaron gastos judiciales para proceder con su acción de amparo que comprenden la tasación de costas y el honorario de su abogado que deberá ser evaluado conforme al arancel del Colegio de Abogados de Beni.

De los datos del proceso, se evidencia que los gastos mencionados en la planilla de costas de fs. 160, fueron los que ciertamente efectuaron los actores al tramitar su amparo constitucional, de modo que el Auto revisado no se ajusta a lo acontecido en los hechos, por cuanto como se tiene dicho, no corresponde establecer ninguna pérdida o disminución patrimonial que afecte a los recurrentes, toda vez que se declaró infundado el recurso de casación que interpusieron y del cual dependía la otorgación de la tutela definitiva del recurso de amparo constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional:

1ºREVOCA el Auto de 8 de diciembre de 2004 emitido por la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni.

2ºCalifica las costas procesales en la suma de Bs113.- por concepto de tasación de costas, debiendo la Corte del recurso, añadir a ese monto, el que corresponda por honorarios del profesional patrocinante de los recurrentes, conforme al arancel del Colegio de Abogados de Beni.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA




Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia


AUTO CONSTITUCIONAL 0002/2005-CDP
Sucre, 4 de enero de 2005

Expediente: 2003-07513-15-RAC
Distrito: Beni
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión el Auto de 8 de diciembre de 2004 emitido por la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni (fs. 316), en el trámite de calificación de responsabilidad civil realizado dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Antonio Arriaza Chanato, Einar Hurtado Lazo y Alfredo Añez Chanato contra Rafael Sosa Baldibieso, Fiscal Adjunto, Zenón Murillo Mendoza, Comandante de la Policía Rural Fronteriza del Beni y Roberto Lorenzo Cavanagh Rowell.

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Mediante SC 1743/2003-R, de 1 de diciembre, (fs. 142 a 149) el Tribunal Constitucional aprobó la Resolución cursante a fs. 138 a 140, pronunciada el 18 de septiembre de 2003 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, concediendo la tutela como mecanismo transitorio mientras se decida el recurso de casación ante la autoridad jurisdiccional correspondiente, sin reconocer la posesión de ninguna de las partes, Resolución de la Corte de amparo que declaró procedente el recurso respecto de Roberto Lorenzo Cavanagh Rowel y el Fiscal Rafael Sosa Baldibieso, e improcedente con relación a Zenón Murillo Mendoza, Comandante de la Policía Rural Fronteriza del Beni, con costas y daños a ser evaluados en ejecución de autos.

I.2.Devuelto el expediente a la Corte de origen (fs. 150) y decretado el “cúmplase” en 12 de diciembre de 2003 (fs. 150 vta.), por memorial presentado el 13 de enero de 2004 (fs. 157), los recurrentes solicitaron “tasación de costas” y calificación de daños pidiendo que se determinen en la suma de Bs48.620.- al existir prueba preconstituida. La Corte de amparo abrió el término probatorio de ocho días mediante decreto de 14 de enero (fs. 158) disponiendo se proceda a la tasación de costas y a la notificación de los recurridos mediante órdenes instruidas. Una vez que las partes ofrecieron prueba documental al efecto, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni emitió el Auto de 15 de marzo de 2004 (fs. 199) señalando nuevo plazo probatorio de ocho días al no existir elementos y pruebas suficientes para determinar los daños y perjuicios, término que fue ampliado por otros ocho días más mediante Auto de 26 de marzo (fs. 205), por lo que las partes presentaron prueba pericial, documental y testifical. Finalmente, la Corte de amparo por Auto de 8 de diciembre de 2004 (fs. 316) considerando la coincidencia de los certificados de inspección suscritos por el Inspector del Trabajo y Justicia Campesina, y por el representante de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos, la inspección ocular realizada por la Jueza de Instrucción de San Joaquín provincia Mamoré del departamento del Beni, cursante a fs. 291, y el informe pericial de fs. 295 a 298 de obrados, respecto del valor de los bienes y su depreciación por su uso; calificó como daños y perjuicios la suma de Bs17.915,00.- y Bs26.675,00.- a favor de los co-recurrentes Alfredo Añez Chanato y Einar Hurtado Lazo, respectivamente.

I.3. A su turno, el mencionado recurso de casación que interpusieron los recurrentes fue resuelto mediante Auto Nacional Agrario S 2 078/2003 de 6 de noviembre de 2003 (fs. 211 a 214), emitido por la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, que declara infundado el mismo, señalando que no era evidente la infracción de leyes o indebida aplicación de las mismas, menos error de derecho o de hecho en que hubiese incurrido el Juez Agrario de Magdalena en la decisión de la causa.

I.4. La tasación de costas fue elaborada el 19 de enero de 2004 (fs. 160) consignando los gastos judiciales de carátulas, timbres, papeletas y formularios en el monto de Bs113.-

II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.De acuerdo a la jurisprudencia constitucional vigente a partir del AC 09/00-CDP, de 20 de noviembre la calificación de daños y perjuicios debe comprender: 1) la pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada como consecuencia del acto ilegal cometido en su contra; y, 2) los gastos que el recurrente haya tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado.

II.2.En el caso estudiado, se evidencia que la SC 1743/2003-R concedió la tutela como mecanismo transitorio mientras se decida el recurso de casación ante la autoridad jurisdiccional correspondiente, sin reconocer la posesión de ninguna de las partes; por lo que al haberse declarado infundado dicho recurso, se constata que no existe pérdida o disminución patrimonial alguna que hubieran podido sufrir los actores, empero, es innegable que realizaron gastos judiciales para proceder con su acción de amparo que comprenden la tasación de costas y el honorario de su abogado que deberá ser evaluado conforme al arancel del Colegio de Abogados de Beni.

De los datos del proceso, se evidencia que los gastos mencionados en la planilla de costas de fs. 160, fueron los que ciertamente efectuaron los actores al tramitar su amparo constitucional, de modo que el Auto revisado no se ajusta a lo acontecido en los hechos, por cuanto como se tiene dicho, no corresponde establecer ninguna pérdida o disminución patrimonial que afecte a los recurrentes, toda vez que se declaró infundado el recurso de casación que interpusieron y del cual dependía la otorgación de la tutela definitiva del recurso de amparo constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional:

1ºREVOCA el Auto de 8 de diciembre de 2004 emitido por la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni.

2ºCalifica las costas procesales en la suma de Bs113.- por concepto de tasación de costas, debiendo la Corte del recurso, añadir a ese monto, el que corresponda por honorarios del profesional patrocinante de los recurrentes, conforme al arancel del Colegio de Abogados de Beni.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA




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