SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0014/2005-R
Sucre, 3 de enero de 2005

Expediente:2004-09851-20-RAC
Distrito:Tarija
Magistrado Relator:Dr. José Antonio Rivera Santivañez

En revisión la Resolución 13/2004 de 3 de septiembre, cursante de fs. 116 a 121, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Ángel Luis Rodríguez Delfín contra Rodolfo Morales Cortéz y Susana Auad La Fuente, Presidente y Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Primero de la Capital, respectivamente, Eugenio Friguerio Araóz, Santiago Alarcón Ordóñez y René Elías Espinoza, jueces ciudadanos y Abad Rueda Salazar, Fiscal de Materia, denunciando la vulneración de sus derechos a la libertad física, a la seguridad jurídica, a la defensa, y la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 6, 7 inc. a) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 30 de agosto de 2004, cursante de fs. 31 a 36 de obrados, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 17 de mayo de 2004, el Ministerio Público presentó acusación en su contra por los delitos de violación y proxenetismo, encontrándose desde el 23 de agosto en juicio oral, continuo y reservado; habiendo el Ministerio Público ofrecido como prueba documental 3 certificados del médico forense, 3 certificados del médico de especialidad y tres certificados del laboratorio clínico, pruebas que son inexcusables para la comprobación del delito, las que fueron obtenidas en mérito al requerimiento del Fiscal que ordenó al médico forense realizar un examen ginecológico completo a las tres supuestas víctimas, dicho galeno a su vez recomendó una valoración ginecológica por médico de la especialidad y se realicen exámenes de laboratorio. Estas pruebas descritas se constituyeron en pruebas de cargo para el fundamento de la acusación y los acusadores particulares se ratificaron en toda la prueba presentada por el Ministerio Público.

Señala que, dentro de esa prueba de cargo presentada se observan contradicciones, puesto que mientras el examen del médico forense señala que las tres víctimas tenían desgarros de himen, el médico especialista estableció que no existían desgarros himenales por estar intactos, así como tampoco existía ninguna lesión genital ni paragenital en las tres víctimas, a raíz de esto, tanto el Fiscal como el acusador particular determinaron retirar los exámenes del médico ginecólogo presentados como prueba de cargo, así como también en la audiencia de cesación de la detención preventiva, esa prueba le favorecía, sin embargo, los acusadores pidieron la exclusión probatoria de los informes presentados por dicho galeno, señalando que su obtención no había sido legal, consecuentemente fueron retirados por el Tribunal de Sentencia, cuando dicha exclusión no correspondía a petición de los mismos proponentes de esa prueba, lo que implicó una inminente vulneración al debido proceso y una total indefensión a su persona, pues la estrategia de su defensa se basó en toda la prueba de cargo presentada y al excluirse desmoronó toda la defensa que ya había preparado.

Finaliza señalando que ha tenido la necesidad de recurrir a la tutela constitucional para evitar un daño o perjuicio irremediable, puesto que de no otorgarse la misma existe inminencia de un mal injustificado y grave que justifica la citada tutela ya que se encuentra sumido en un juicio acusatorio en vísperas de concluir por la celeridad que conlleva, sin que hubiese podido ejercitar el derecho a la defensa de presentar sus pruebas; y si bien ha planteado apelación incidental de la resolución del incidente de nulidad que ha sido rechazado, el citado recurso se resolverá después de que se dicte sentencia, debiendo considerarse además que se encuentra privado de su libertad hace nueve meses, por lo que pide se considere la cesión del principio de subsidiariedad al principio de inmediatez.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente invoca como derechos lesionados los siguientes: a la libertad, a la seguridad jurídica, a la defensa, y la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 6, 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Rodolfo Justino Morales Cortéz y Susana Auad La Fuente, Presidente y Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Primero de la Capital, respectivamente, Eugenio Friguerio Araoz, Santiago Alarcón Ordoñez y René Elías Espinoza, jueces ciudadanos y Abad Rueda Salazar, Fiscal de Materia; solicitando sea declarado procedente disponiéndose se anule la Resolución de admisión de la exclusión probatoria emitida por el Tribunal de Sentencia Primero de la Capital.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 3 de septiembre de 2004, (fs. 103 a 115 y vta.) en presencia de las partes y de la representante del Ministerio Público, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación del recurso

La abogada del recurrente ratificó los fundamentos expuestos en el recurso y los amplió señalando que la presentación del amparo no está destinada a que la jurisdicción constitucional realice la valoración de la prueba, tampoco obedece a buscar la condena o la absolución de una persona, sino que lo único que se busca es que se procese al recurrente dentro de un debido proceso.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades recurridas del Tribunal de Sentencia presentaron informe escrito que fue ampliado en la audiencia, señalando lo siguiente: a) la acusación fiscal a la que se adhiere la Defensoría de la Niñez y Adolescencia ofreció como perito al médico especialista Roberto Gutiérrez Hoyos y las certificaciones por él emitidas fueron ofrecidas como prueba documental por la acusación particular y la defensa. Asimismo la acusación particular ofreció a dicho galeno como testigo, ya en el juicio la acusación particular procedió al retiro de la prueba testifical del mencionado médico y solicitó la exclusión probatoria de su participación en calidad de perito así como de los informes emitidos, por cuanto no se observaron las reglas de pericia establecidas, por lo que la prueba sería ilegal conforme lo establece la norma contenida en el art. 172 del Código de procedimiento penal (CPP), ante lo cual sus autoridades resolvieron en sentido de que al ser evidente que no se dio cumplimiento a la norma prevista en el art. 204 del CPP, referido al peritaje, no se podía recibir los informes por ser ilegales y que no hubo tampoco anticipo de prueba; sin embargo, como existía una mancomunidad en la prueba, se dispuso que se proceda a recibir la declaración en calidad de testigo del mencionado médico especialista, es decir, se lo excluyó como perito, pero se lo admitió como testigo; b) se recibió la prueba consistente en la participación del médico forense en calidad de perito, puesto que al ser éste un funcionario público, para que los exámenes practicados por él tengan validez, sólo se requiere contar con la orden fiscal, como efectivamente ocurrió, ingresando también como prueba los exámenes de laboratorio puesto que estaban firmados por el mismo galeno como único responsable; c) no se dio curso a la solicitud de un nuevo examen médico ginecológico a las víctimas del hecho que son adolescentes de 18, 16 y 15 años de edad, en virtud a la previsión de la norma del inc. 7) art. 15 de la Ley de Protección a las Víctimas de Delitos contra la Libertad Sexual; d) sobre la exclusión de la prueba se ha planteado una apelación incidental que ha sido ya remitida para su resolución, existiendo también un recurso de nulidad que ha sido recientemente presentado por el recurrente sobre el nuevo peritaje solicitado a las menores que no fue admitido, en consecuencia al existir recursos pendientes de resolución el amparo no sería procedente.

El Fiscal recurrido prestó informe en audiencia, indicando lo siguiente: 1) el ofrecimiento del médico especialista como perito no cumplía con las condiciones y exigencias establecidas en el Código de procedimiento penal, por consecuencia la documentación como informe pericial fue objetada y de haber recibido o introducido esa prueba se habrían violado normas procesales; 2) la parte recurrente pretende hacer incluir esa prueba que no tiene valor alguno por las deficiencias señaladas, sin embargo, el Tribunal de garantías no está para suplir actos de negligencia o falta de cuidado de parte de la defensa, que debió pedir se corrijan las irregularidades en forma inmediata y 3) la inmediatez señalada por el recurrente no encaja a la figura actual por falta de diligencia de la misma defensa técnica.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, y de acuerdo con el dictamen fiscal, el Tribunal del recurso declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: a) la prueba no fue obtenida en forma legal, razón por la cual el Fiscal y el Tribunal de Sentencia decidieron por la exclusión de la prueba, pues no cumplía con los requisitos legales y por ello no debía ser inserta e incorporada en el proceso, no habiendo existido autoexclusión de la prueba, puesto que el Fiscal y la acusación particular se limitaron a defender la legalidad de los actos, aplicando las normas procesales vigentes y sin que se hubiese restringido ningún derecho del procesado penalmente; b) existe pendiente de resolución, en el Tribunal Constitucional, un recurso de hábeas corpus presentado por el mismo recurrente, lo que lleva a la conclusión que esta repetición de recursos, no tienen la finalidad de buscar la verdad; y c) el amparo no es sustitutivo de otros recursos y en el presente caso la defensa ha hecho incluso reserva del uso del recurso de apelación, por lo que el recurrente tiene las instancias legales previstas por ley para hacer valer sus derechos si es que considera que los mismos han sido vulnerados, además no se han evidenciado actos u omisiones ilegales de las autoridades recurridas como tampoco se puede descuidar la protección que merece la víctima.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.El 14 de noviembre de 2003, el médico forense José Luís Chamón realizó reconocimiento legal a las víctimas, recomendando en su informe se realice “una valoración ginecológica (descarte de enfermedades de transmisión sexual), psicológica y psiquiátrica de cada una de las menores víctimas”. (fs. 13 a 15).

II.2.El 17 de mayo de 2004, el Ministerio Público presentó acusación contra el recurrente por los delitos de violación agravada y proxenetismo, ofreciendo dentro de la prueba documental tres certificados de médico forense y tres certificados del médico de la especialidad, adhiriéndose a la acusación y a la prueba presentada tanto por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia como la acusación particular (fs. 2 a 6 vta. y 41 a 43).

II.3.Dentro del juicio oral la acusación particular solicitó la exclusión de la prueba documental de los tres certificados presentados por el médico especialista y los tres certificados de laboratorio puesto que fueron obtenidos ilegalmente, solicitud a la que se adhirieron la Defensoría de la Niñez y el Ministerio Público, lo que motivó que la defensa objetara esa solicitud señalando que “no se puede querer excluir su propia prueba”, pero por lo expresado y solicitado el Tribunal de Sentencia resolvió retirar al médico especialista y los informes presentados por él en calidad de perito y sólo recibir su participación como testigo (fs. 17 a 25).

II.4.El 28 de agosto de 2004, el recurrente planteó apelación incidental solicitando se anule la Resolución dictada en juicio que admite la exclusión probatoria planteada por los mismos proponentes de pruebas (fs. 63 a 65).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita tutela a sus derechos a la libertad, a la seguridad jurídica, a la defensa, y la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 6, 7 inc. a) y 16 II. y IV de la Constitución, denunciando que fueron lesionados por las autoridades recurridas dentro del proceso penal que se le sigue, puesto que admitieron y resolvieron dar curso a la exclusión probatoria solicitada por los mismos actores que la presentaron. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1.Al efecto, con carácter previo al análisis del fondo de la problemática planteada, corresponde señalar que la norma prevista por el art. 19 de la Constitución establece que el amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata a la persona contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir sus derechos fundamentales y garantías constitucionales consagrados por la Constitución y las leyes, teniendo este recurso como elementos rectores de su naturaleza jurídica la inmediatez y la subsidiariedad.

Con relación al principio de subsidiariedad corresponde señalar que el mismo está referido a que la parte recurrente, antes de interponer el recurso de amparo, debe haber agotado todas las vías que la ley le concede; así se ha establecido en la jurisprudencia constitucional, en la que a partir de una interpretación de la norma constitucional se ha creado la doctrina de la improcedencia del amparo por aplicación del principio de subsidiariedad; al respecto cabe citar, entre otras, la SC 1315/2004-R, de 17 de agosto en la que se señala lo siguiente: “(…) el amparo constitucional, es un recurso extraordinario que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección, así lo ha instituido el constituyente boliviano en las normas previstas por el parágrafo IV del art. 19 de la CPE, las que establecen que: 'La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'; en tal virtud, está regido por los principios esenciales de la subsidiariedad y la inmediatez; en atención al primero de ellos, corresponde al recurrente agotar todos los recursos ordinarios que la ley le otorga para el reclamo de sus derechos que considere lesionados, y de mantenerse la lesión a sus derechos recién podrá solicitar la tutela constitucional; así interpretó este Tribunal Constitucional en la SC 897/2003-R, de 1 de julio '(...) por disposición de la misma Ley Fundamental, el recurso de amparo constitucional es de naturaleza subsidiaria, de manera que sólo puede otorgar tutela cuando se han utilizado, y además, agotado todos los medios y recursos que el agraviado tiene a su alcance para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida que le amenazan, restringen o suprimen sus derechos y garantías constitucionales'”; sin embargo, el amparo constitucional procede excepcionalmente en aquellos casos en los que, existiendo otros medios o recursos legales ordinarios utilizados o por utilizarse, los actos u omisiones ilegales o indebidas podrían causar daños o perjuicios irremediables o irreparables, es decir, que el principio de inmediatez cede ante el principio de subsidiariedad, así se ha establecido en las SSCC 119/2003-R y 864/2003-R-entre otras-, señalando a ese mismo respecto la SC 651/2003-R que: “el principio de subsidiariedad que el orden constitucional informa al recurso de amparo constitucional, cede al principio de inmediatez en los supuestos en que no existan otros medios o recursos idóneos o eficaces para la protección de los derechos o garantías invocados como restringidos, suprimidos o amenazados; esto determina que, en los casos en que el agotamiento de las vías ordinarias existentes se constituya en un obstáculo formal para acceder a la protección con la inmediatez que el caso singular exige, en razón a que la apertura posterior de la tutela resultaría irreparable por tardía; atendiendo al fin de protección de la norma y a la eficacia que reclama todo derecho o garantía fundamental”.

III.2.Realizadas esas precisiones y ante la denuncia del recurrente sobre la supuesta actuación irregular de los recurridos al haber procedido a la exclusión probatoria, corresponde señalar que no es posible ingresar a analizar la denuncia planteada a través del presente recurso, puesto como se ha referido en la jurisprudencia señalada en el fundamento anterior, el amparo no procede en aplicación del principio de subsidiariedad, cuando existe un recurso pendiente de resolución. En el presente caso, ante la Resolución de admisión de la exclusión probatoria, el recurrente planteó apelación incidental, que ha sido remitida ante el tribunal superior para su resolución, en consecuencia existe un recurso pendiente de resolución que impide el ingreso a la problemática de fondo, entendimiento que se infiere de la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, cuando en la SC 1321/2004-R, de 17 de agosto, entre otras, señala:

“Asimismo, es necesario recordar que no corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre asuntos que implican la reparación o restitución de derechos dentro de los procesos donde se ha incurrido en actos ilegales que ocasionaron esas situaciones, ya que el ámbito de protección que brinda la jurisdicción constitucional abarca los casos en que agotadas las instancias legales previstas por ley, se haya constatado que en el pronunciamiento de las resoluciones judiciales se vulneraron derechos y garantías fundamentales cuya reparación sólo es viable mediante la justicia constitucional, toda vez que el amparo no puede utilizarse como mecanismo alternativo o sustitutivo para proteger derechos lesionados, porque se desnaturalizaría su carácter subsidiario, por cuanto conforme se tiene señalado, sólo puede interponérselo cuando han sido agotados los medios de defensa que reconoce la ley o cuando el que se tiene resulta ineficaz para la protección que se busca, según dispone el art. 19.IV de la CPE que alude a la Sentencia que habrá de otorgar el amparo solicitado "siempre que no hubiera otro medio o recurso legal, para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados", extremo que no acontece en el presente caso en el que se encuentra pendiente de Resolución tanto la concesión de la apelación en efecto devolutivo como el recurso propiamente dicho, siendo por ello, inviable considerar el fondo del presente recurso, en aplicación del art. 96 inc. 3) de la LTC”.

En relación a lo expresado por el recurrente sobre la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad, es preciso señalar que sólo procede en aquellos casos en los que la restricción o supresión de los derechos o garantías constitucionales ocasione un perjuicio irremediable o irreparable, situación que no se da en el presente caso, puesto que se encuentra detenido en base a determinación judicial de aplicar la medida cautelar de la detención preventiva, orden emitida en el marco de las normas previstas por los arts. 9 de la Constitución, 233 al 236 del CPP, de manera que la restricción de su derecho a la libertad física no está vinculada al supuesto procesamiento indebido denunciado por el recurrente; de otro lado, con relación a la supuesta ilegal exclusión de la prueba que aduce el recurrente, cabe señalar que la misma no podría derivar en un perjuicio irremediable o irreparable, toda vez que siendo una actuación procesal tiene los mecanismos legales ordinarios de impugnación, como que el propio recurrente admite haber utilizado dichos mecanismos, a través de ellos podrá ser reparada la supuesta actuación procesal irregular o ilegal.

III.3.A manera de precautelar que las resoluciones de los tribunales que conozcan y resuelvan recursos como el planteado, guarden la pertinencia y congruencia necesaria, cabe señalar que cuando se declara improcedente un recurso de amparo aplicando el principio de subsidiariedad no se puede al mismo tiempo entrar a considerar el fondo de la problemática presentada; en el caso planteado si el Tribunal del amparo consideraba que debía ser aplicado el principio de subsidiariedad porque existía otro recurso pendiente de resolución, el recurso debió ser declarado improcedente por esa razón y no como ocurrió en el caso presente, en el que el Tribunal de Amparo ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada indicando que las actuaciones de las autoridades recurridas estuvieron dirigidas únicamente a preservar la legalidad de los actos, para luego concluir que no se evidenció actos u omisiones ilegales de las autoridades recurridas que restrinjan o amenacen restringir derechos constitucionales que merezcan tutela y que no se puede descuidar la protección que merece la víctima; y además, que el debido proceso no había sufrido menoscabo.

Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha valorado correctamente los hechos e interpretado adecuadamente los alcances de la norma consagrada en el art. 19 de la CPE; aunque con la salvedad anotada en el último fundamento jurídico de esta Sentencia.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; 7 inc. 8 y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional APRUEBA la Resolución 13/2004 de 3 de septiembre, cursante de fs. 116 a 121, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.


Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA




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