SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0006/2005-R
Sucre, 3 de enero de 2005

Expediente:2004-09872-20-RAC
Distrito:La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Resolución 417/2004 cursante de fs. 38 a 39, pronunciada el 8 de septiembre de 2004 por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por José Luis Bravo Chávez contra Luis Fernando Soria Restovic, Juez Sumariante de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA), alegando vulneración a sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, al principio de presunción de inocencia y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a), 16.I. II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 28 de agosto de 2004 (fs. 16 a 18) el recurrente arguye que dentro del irregular proceso administrativo que le sigue la Dirección Nacional de AASANA solicitó en razón de la distancia, ampliación de plazo para presentar recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa S.A. 001/2004 que determinó su destitución; sin embargo, el Juez Sumariante recurrido ignorando lo previsto en los arts. 140 del Código de procedimiento civil (CPC) y 21 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), sin evidenciar que su persona fue notificada el 11 de agosto de 2004 con el decreto que daba curso a su petición, dispuso indebida e ilegalmente la ejecutoria de dicha Resolución, a pesar de que el 13 de agosto a horas 16:00 presentó su recurso de revocatoria, en aplicación a lo establecido por los arts. 23 y 24 del Decreto Supremo (DS) 26237 y 64 de la LPA.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente considera que se han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, al principio de presunción de inocencia y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a), 16. I. II y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

De acuerdo a lo señalado plantea recurso de amparo constitucional contra Luis Fernando Soria Restovic, Juez Sumariante de AASANA, solicitando sea declarado procedente, disponiéndose la anulación de todo lo actuado hasta el vicio más antiguo, con responsabilidad civil.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública celebrada el 8 de septiembre de 2004 cuya acta corre de fs. 33 a 37, se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente a través de su abogada ratificó y reiteró su demanda, añadiendo que en ningún momento señaló como domicilio la oficina regional de AASANA de Trinidad donde el Juez Sumariante demandado supone que debía haber sido notificado en forma personal, produciéndose la notificación con el decreto que daba curso a su solicitud de ampliación de plazo para presentar el recurso de revocatoria, el día 11 y no el 5 como él suponía.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La autoridad recurrida en el informe cursante de fs. 30 a 32 y en audiencia sostuvo lo siguiente: a) en junio de 2004 por orden de la máxima autoridad ejecutiva de AASANA su autoridad inició proceso administrativo contra el actor por irregularidades, actos de corrupción y malversación de dinero efectuados en su gestión en su condición de Director Regional de AASANA Beni-Pando; b) realizadas las investigaciones correspondientes y evidenciándose las faltas en que el actor incurrió junto a otros involucrados, se lo sancionó con destitución conforme al art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), siendo notificado con la correspondiente Resolución el 2 de agosto pasado; c) considerando el término de la distancia, se concedió tres días adicionales a los tres en que debe presentarse el recurso de revocatoria conforme al art. 146 del CPC, empero, el recurrente formuló su recurso el 16 de agosto en forma extemporánea, precluyendo su derecho a impugnar la Resolución Administrativa final del proceso; d) en ninguna parte de su exposición, el recurrente señaló qué derecho de la Constitución Política del Estado se vulneró con la Resolución Administrativa 001/2004; e) si el actor consideraba que la declaratoria de ejecutoria de la Resolución Administrativa 001/2004 no correspondía, podía haber impugnado esa determinación en sujeción al art. 23 del DS 26237 que modifica el DS 23318-A concordante con el art. 56 de la LPA; f) dentro de los procesos administrativos cualquier funcionario público o cualquier persona que se considere afectada en sus derechos puede impugnar cualquier acto administrativo o resolución administrativa, de manera que el actor todavía pudo haber interpuesto impugnación contra el auto administrativo que negó su recurso de revocatoria ante la máxima autoridad ejecutiva y en caso de rechazo aún podía acudir al recurso jerárquico ante el Ministro cabeza del sector. Por lo que solicitó se declare improcedente el recurso.

I.2.3. Resolución

La Resolución 417/2004 cursante de fs. 38 a 39, pronunciada el 8 de septiembre de 2004 por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente el recurso con costas y multa de Bs300.-, con los siguientes fundamentos: a) el recurso de revocatoria fue interpuesto fuera del plazo de Ley, es decir cuando ya cobró ejecutoria la Resolución Administrativa 01/04 de 9 de julio de 2004 que resuelve la destitución del actor, quien actuó negligentemente al plantear sus recursos; b) la autoridad recurrida no cometió actos que vulneren los derechos fundamentales del recurrente, pues observó el DS 26115 y art. 29 de la LACG con relación al DS 23318-A, como las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal.

II.CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.Mediante Resolución Administrativa S.A. 001/2004 de 9 de julio (fs. 7 a 14) emitida por el Juez Sumariante ahora recurrido, Luis Fernando Soria Restovic, dentro del proceso administrativo seguido por AASANA contra el ahora recurrente, se lo sancionó con destitución de su cargo junto a otros funcionarios.

II.2.A través del oficio de 4 de agosto de 2004 dirigido al Juez Sumariante (fs. 6) el actor solicitó ampliación de plazo para impugnar la mencionada Resolución Administrativa. Solicitud que le fue deferida, por decreto de 5 de agosto expedido por el Juez Sumariante el mismo que le fue notificado el 11 de agosto a horas 14:00 (fs. 4).

II.3.Mediante memorial de 13 de agosto de 2004 dirigido al Juez Sumariante (fs. 1 a 3) el recurrente interpuso recurso de revocatoria contra la citada Resolución Administrativa.

II.4.El 24 de agosto de 2004 a horas 11:50 (fs. 27) el Asesor Jurídico Regional de AASANA Beni-Pando notificó al actor con el decreto de 17 de agosto rechazando el recurso de revocatoria que presentó por ser extemporáneo.

No existe ningún otro recurso interpuesto por el recurrente.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente arguye que dentro del irregular proceso administrativo que le sigue la Dirección Nacional de AASANA, solicitó la ampliación de plazo para presentar recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa S.A. 001/2004 que determinó su destitución, sin embargo, el Juez Sumariante recurrido ignorando los arts. 140 del CPC y 21 de la LPA, sin evidenciar la fecha en que su persona fue notificada con el decreto que daba curso a su petición, decretó ilegalmente la ejecutoria de dicha Resolución. Corresponde, en revisión, analizar si en este caso se debe otorgar la tutela buscada por el actor.

La SC 61/2002-R, de 22 de julio señala que: “(...) las decisiones referidas al ingreso, promoción y retiro de la carrera administrativa, emitidas por el sumariante dentro de un proceso administrativo interno, podrán ser impugnadas mediante recurso de revocatoria interpuesto ante la misma autoridad que hubiese dictado esa decisión. Las resoluciones denegatorias de los recursos de revocatoria, podrán ser impugnadas a través de recurso jerárquico, ante el Superintendente del Servicio Civil, quien se pronunciará en única y última instancia, conforme establece el art. 66 de la Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público y art. 23 del DS 26237 de 29 de junio de 2001”.

En el caso que se examina, de los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal, se evidencia claramente que el recurrente interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa 001/2004 que lo sancionó con destitución de sus funciones, una vez que solicitó ampliación de plazo para tal efecto, petición que le fue otorgada por decreto de 5 de agosto de 2004 expedido por el Juez Sumariante recurrido. Sin embargo, dicha autoridad administrativa rechazó su recurso de revocatoria por considerarlo extemporáneo, sin que el actor hubiera formulado recurso jerárquico contra esa denegatoria como correspondía, cual prevén los arts. 66 del Estatuto del funcionario público y 23 del DS 26237 citados en la jurisprudencia glosada, por lo que dejó precluir su derecho a reclamar tal aspecto y permitió la ejecutoria de la Resolución Administrativa referida, lo que de ninguna manera implica indefensión ya que fue una situación provocada por la negligencia del recurrente.

Así han señalado las SSCC 287/2003-R, 577/2003-R, 586/2003-R y 1232/2004-R: "(...) la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (...) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad..”.

Por consiguiente, debido a que el amparo constitucional, como acción tutelar de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, tiene por naturaleza jurídica el de ser un recurso regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez, correspondía al actor agotar las vías ordinarias y no acudir directamente a solicitar la tutela pretendiendo reparar su descuido, puesto que al no haber interpuesto el recurso jerárquico previsto dejó precluir su derecho, por lo que no corresponde otorgar la tutela impetrada por aquel.

En consecuencia, la problemática analizada se halla dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el presente recurso, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve APROBAR la Resolución 417/2004 cursante de fs. 38 a 39, pronunciada el 8 de septiembre de 2004 por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA






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