 |
Información General
Consultas
Ultimos Expedientes
Ultimas Resoluciones
Buscador Google
Cartilla Informativa
|  |
 |
|
Versión imprimible
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0005/2005-R
Sucre, 3 de enero de 2005
Expediente:2004-10570-22-RHC
Distrito:La Paz
Magistrada Relatora:Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución 51/2004, cursante de fs. 12 a 13, pronunciada el 2 de diciembre de 2004, por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Omar, Diego, José y Rodrigo Villalba contra Yhilka Fátima Hinojosa Fernández, Fiscal de Materia y Gerardo Rodríguez, Investigador asignado al caso, alegando la lesión de su derecho a la libertad.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 1 de diciembre de 2004, cursante a fs. 4 y vta., los recurrentes manifiestan que en ocasión en que se encontraban cuidando un inmueble, el 30 de noviembre de 2004, Julio Enrique Mamani Alvarado acompañado de una turba, destruyeron todo el material que se encontraba en el lugar, les agredieron e inclusive pretendieron quemarles vivos, por lo que tuvieron que asumir defensa, momento en el que se hizo presente la Policía y procedió a detenerlos, en lugar de detener a los agresores.
Señalan, que se los ha detenido sin justificación alguna, que revisado el cuaderno de investigaciones de la Policía Técnica Judicial (PTJ), se estableció que la denuncia la realizó, precisamente el principal agresor, Julio Enrique Mamani Alvarado, quien es conocido por loteador, por cuanto estuvo detenido por ese motivo, denuncia por despojo, usurpación, más daño calificado inexistente, en la que no figuran sus nombres; acusándoseles, por delitos que son de orden privado, y por lo mismo, no ameritan la actuación policial ni la del Ministerio Público y menos la detención de la que fueron objeto por orden de la Fiscal recurrida y ejecutada por el Policía asignado.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Consideran lesionado su derecho a la libertad.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo con lo expuesto, interponen recurso de hábeas corpus contra Yhilka Fátima Hinojosa Fernández, Fiscal de Materia y Gerardo Rodríguez, Investigador asignado al caso, solicitando se declare procedente, se señale audiencia y previos los trámites, se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
Efectuada la audiencia pública el 2 de diciembre del presente año, en ausencia del representante del Ministerio Público y del co recurrido Gerardo Rodríguez, conforme consta en el acta cursante de fs. 9 a 11 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El Abogado de los recurrentes ratificó in extenso el contenido de su demanda y añadió que sus representados estaban en el Playón de Irpavi cuidando un material de construcción y fueron agredidos con gases lacrimógenos y bidones de alcohol para ser quemados vivos el 30 de noviembre de 2004, momento en que llegó la Policía, al mando del investigador Gerardo Rodríguez –co recurrido-, quien los detuvo pese a que eran las víctimas y no los agresores; sin embargo, se los trasladó a instalaciones de la PTJ; en esas circunstancias, en su calidad de abogado, fue notificado, por lo que inmediatamente se hizo presente en el lugar de la detención, pero se le negó el acceso y tuvo que esperar veinticuatro horas para poder comunicarse con sus defendidos; señala, que el 1 de diciembre de 2004 recién se le facilitó el cuaderno de investigaciones de la PTJ, habiéndole el Investigador co recurrido, tratado con bastante prepotencia; tanto es así, que no le dejaron hablar con sus representados.
Manifiesta, que llama la atención el hecho de que transcurridas las veinticuatro horas de la detención, a horas 17:30, fueron puestos en libertad, después de haber sido detenidos indebidamente, por disposición de la Fiscal recurrida y el Investigador co recurrido; toda vez, que ellos estaban en condición de víctimas, razón por la que no existió en ningún momento flagrancia; en ese entendido, no se justifica su captura y posterior detención por más de veinticuatro horas; consiguientemente, el acto ilegal no ha dejado de existir, a pesar de que sus defendidos hayan sido puestos en libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La Fiscal de Materia, Yhilka Hinojosa, hizo una relación del caso, señalando que: a) al llamado de la Unidad de Patrullas 110, se constituyó en el lugar donde se estaba suscitando un hecho violento, protagonizado por varias personas, que al llegar el 110 se dieron a la fuga, permaneciendo en el lugar los hoy recurrentes, quienes fueron aprehendidos por el 110, toda vez que portaban manoplas de fierro con puntas de tornillo y winchacos; b) conforme manda la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código de procedimiento penal, al estar el señor Omar Villalba –recurrente-, en completo estado de ebriedad, fueron trasladados a dependencias de la PTJ, sin órdenes previas y sin recibir declaración alguna, por cuanto los ahora recurrentes, se encontraban en estado de ebriedad; sin embargo, se les consultó si tenían abogado, indicaron que sí y que lo llamarían; c) el 1 de diciembre a horas 9:30 se hizo presente en la PTJ, donde se le informó que el abogado defensor de los señores Villalba –ahora recurrentes- se presentó a horas 8:00 a.m., pero no quiso esperar, toda vez que se señaló audiencia para su declaración informativa a horas 9:30 a.m.; d) estando los aprehendidos en estado conveniente, se recibieron sus declaraciones el 1 de diciembre de 2004, de acuerdo al art. 222 del Código de procedimiento penal (CPP); del mismo modo, se levantó un acta de identificación, donde Omar Villalba manifestó que presta servicios en la empresa de seguridad MIPS, por lo que cumplía funciones de seguridad en el lugar de los hechos y que sus hermanos simplemente estaban visitándolo; e) “como era la primera información que se tenía toda vez que el Código de procedimiento penal determina que el Ministerio Público tiene la facultad de aprehender para determinar si existe o no la concurrencia de los delitos” (sic.) no habiéndose identificado a las otras personas que ocasionaron el conflicto, se dispuso conforme manda el art. 228 del CPP, remitiendo a los aprehendidos ante el Juez de turno en lo penal, solicitando su libertad por no existir suficientes elementos para la imputación; en ese entendido, fueron remitidos dentro de las veinticuatro horas, por lo que no puede aludirse detención ilegal; f) los aprehendidos no prestaron declaración, porque estando en su oficina a las 10:30, su abogado les había indicado que no declaren nada; g) no es evidente que se les haya tenido incomunicados, toda vez que las celdas de la PTJ sólo se separan por una reja, por lo que es fácil que puedan tener acceso a ellos.
De acuerdo a lo aseverado por la Fiscal, el Investigador co recurrido, no se hizo presente en la Audiencia, en razón de que habiendo estado de servicio el día 1 de diciembre de 2004, no fue posible comunicarle sobre la realización de la audiencia programada para el día 2 del mismo mes.
I.2.3. Resolución
La Resolución 51/2004, dictada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, cursante de fs. 12 a 13, declaró improcedente el recurso, salvando sus derechos ante la Dirección de Asuntos Internos de la Policía Nacional; con los siguientes fundamentos: 1) la representación del Ministerio Público ha sido ante una denuncia concreta de Julio Mamani Alvarado, sobre aspectos de derecho de propiedad y situaciones procesales tipificadas como delitos de acción pública para conocimiento del Juzgado de turno en materia penal; 2) siendo atribución del Ministerio Público detener preventivamente a las personas que incurran en la comisión de delitos de acción pública, se ha dado estricto cumplimiento a las disposiciones de los arts. 226 y 228 del CPP; 3) las reclamaciones pertinentes sobre excesos o abusos de autoridad por parte de los funcionarios de la PTJ, deben ser canalizados a través de las quejas respectivas ante la División de Asuntos Internos de la Policía Nacional; 4) se evidencia que el Ministerio Público, en uso de sus atribuciones específicas ha puesto a disposición del órgano jurisdiccional a los detenidos acusados por la comisión de delitos tipificados como delitos de acción pública, mismo que debe seguir su curso procesal respectivo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de antecedentes y fundamentalmente del acta de audiencia, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1.El 1 de diciembre de 2004, a horas 15:30, sin adjuntar prueba alguna, Omar, Diego, José y Rodrigo Villalba (recurrentes) presentaron memorial de recurso de hábeas corpus (fs. 4 y vta.), la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz, dictó la Resolución de 1 de diciembre de 2004, admitiendo el recurso y señaló audiencia para su consideración para el 2 de diciembre, disponiendo la citación de los recurridos (fs. 5).
II.2.De la diligencia de citación de 1 de diciembre de 2004 a horas 17:51, se establece que el Oficial de Diligencias de dicha Sala citó a la Fiscal recurrida mediante “cedulón” dejado en su domicilio constando el sello de recepción “Fiscalía de Distrito Zona Sur” (fs. 6).
II.3.El mismo día a horas 17:52, se practicó la diligencia de citación al Investigador de la PTJ, Gerardo Rodríguez, (co recurrido), en la que se indica que se lo citó y emplazó con el recurso de hábeas corpus y Auto de señalamiento, mediante “cedulón dejado en domicilio señalado”, sin que conste la recepción de la persona a quien se dejó dicha diligencia (fs. 6).
II.4.La audiencia de hábeas corpus se celebró el 2 de diciembre de 2004 a horas 9:30, a la que no asistió el Investigador Policial co recurrido, habiendo la Fiscal demandada señalado en la audiencia que estando el co recurrido de servicio fue imposible comunicarle de la celebración de la misma (fs. 9 a 11).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes interponen el presente recurso por detención indebida contra la Fiscal e investigador asignado a la PTJ, manifestando fueron ilegalmente detenidos sin justificación alguna, no obstante de ser ellos víctimas de la agresión de un grupo de personas a la cabeza de Julio Mamani Alvarado, quienes hasta pretendieron quemarlos vivos con alcohol, pero al percatarse que se acercaba la patrulla del 110, se dieron a la fuga; trasladándolos a dependencias de la PTJ, donde les mantuvieron detenidos por más de veinticuatro horas, lesionando con ese actuar su derecho fundamental a la libertad; en consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales extremos son ciertos y si ameritan o no la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III.1.Con carácter previo a considerar la problemática planteada corresponde analizar si en el caso presente se cumplieron con las formalidades legales para asegurar la defensa de las autoridades recurridas. A ese efecto, es preciso recordar que por mandato expreso del art. 18.II de la CPE, la autoridad judicial que conozca el hábeas corpus, “señalará de inmediato día y hora de audiencia pública, disponiendo que el actor sea conducido a su presencia. Con dicha orden se practicará citación personal o por cédula en la oficina de la autoridad demandada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por aquélla cuanto por los encargados de las cárceles o lugares de detención sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer arguyendo orden superior”.
Sobre el particular, la SC 1092/2002-R, de 13 de septiembre, en cuanto a la citación por cédula señaló lo siguiente “(…) En el recurso de hábeas corpus, por su carácter extraordinario y la inmediatez que se requiere para su resolución, la propia Constitución permite la citación con la demanda en forma personal o por cédula, omitiendo la representación del Oficial de Diligencias cuando no encontrare a la persona a citarse, pudiendo hacerlo en este caso, directamente por cédula.
Sin embargo, esa permisión no implica la posibilidad de no acatar o incumplir las normas que para la citación por cédula establece el ordenamiento jurídico procesal, respecto a la necesidad de fijar la cédula en la puerta del domicilio, pues ésta es la forma que garantiza en mayor medida que el citado aprehenda conocimiento del contenido de la tantas veces citada cédula”.
Por otra parte, de manera uniforme, este Tribunal, en su amplia jurisprudencia –entre otras- en las SC 1153/2003-R, de 15 de agosto, ha señalado que:“ (…) la citación es inexcusable y debe realizarse indefectiblemente por el juzgador o tribunal que le corresponda conocer y resolver la acción tutelar planteada, toda vez que al ser un trámite sumarísimo y oral, la citación y la asistencia de la parte recurrida es insoslayable para asumir criterio y resolver la tutela, salvo en los casos en que la parte recurrida renuncie a su derecho a asumir defensa, por cuanto de presentarse esa situación, el Juzgador deberá resolver en base a las pruebas que aporte la parte recurrente, pero bajo ningún motivo se puede instalar audiencia, celebrarla y resolver cuando la parte recurrida desconoce la presentación de la acción tutelar en su contra”.
Consiguientemente, cuando un juez o tribunal conoce un recurso de hábeas corpus, de inmediato deberá dictar el Auto de admisión –si cumple con los requisitos mínimos-, convocando a una audiencia pública, teniendo en cuenta la celeridad propia de un recurso de esta naturaleza; ese señalamiento de audiencia, se hará conocer no sólo al recurrente, sino también a la autoridad pública recurrida, quien deberá ser citada personalmente o mediante cédula en su oficina, con la demanda y el Auto de admisión; acto procesal que tiene por finalidad, que la autoridad demandada comparezca a la audiencia, a objeto de prestar su informe y aportar los elementos probatorios de descargo que considere pertinentes, en razón de la importancia que tiene no sólo lo manifestado y acreditado por el recurrente, sino también el informe (oral y/o escrito) presentado por la autoridad demandada, para la adopción de la decisión final que asuma la autoridad que conoce el recurso; pudiendo prescindirse de esta exigencia, sólo en aquellos casos en los que de obrados se evidencia su legal citación y pese a ello, no comparece a la audiencia; consiguientemente, la autoridad jurisdiccional antes de la realización de la audiencia de consideración de un recurso extraordinario, debe constatar que las partes hayan sido legalmente citadas con la demanda y el Auto de admisión del recurso, a fin de que las mismas estén presentes en la audiencia y puedan asumir defensa, y proporcionar los elementos de convicción necesarios, que le permitan resolver los extremos denunciados, al margen de garantizar que no se lesionen los derechos y garantías de ninguna de las partes, así se ha establecido en la SC 1880ç/2004-R, de 8 de diciembre.
La exigencia de la necesidad de asegurar el derecho a la defensa de las autoridades demandadas se explica, en razón de que en la mayoría de los casos, la procedencia del recurso, conlleva la imposición de responsabilidades en contra de las autoridades recurridas, quienes al margen de ser condenados a la reparación de daños y perjuicios, pueden ser sometidos inclusive, a un juicio penal. Así lo ha reconocido este Tribunal, a través de la SC 186/2004-R, de 9 de febrero y reiterada por las SSCC 1880/2004-R, 1881/2004-R, entre otras.
En el caso que se examina, de los antecedentes remitidos a este Tribunal se evidencia que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 18.II de la CPE, por cuanto Gerardo Rodríguez, Investigador asignado al caso que resulta ser el co recurrido, no fue citado legalmente con el recurso y el Auto de admisión, toda vez que en la diligencia de citación, únicamente se hace constar que el referido investigador fue citado el 1 de diciembre de 2004 a horas 17:52, mediante cédula en su domicilio, sin precisar el lugar donde fue practicada la misma y menos, se hace constar el nombre de la persona a la cual entregó o dejó las respectivas copias; consiguientemente, no existe certeza de que el co recurrido tuvo conocimiento del recurso de hábeas corpus interpuesto en su contra; con mayor razón, si se tiene en cuenta que el único domicilio procesal señalado en el otrosí de la demanda es el de los recurrentes; sin embargo de ello, el Tribunal de hábeas corpus, celebró la audiencia pública de consideración del recurso el 2 de diciembre a horas 9:30, a la que no asistió el co recurrido; que si bien en principio, dicho Tribunal dispuso la citación de los demandados; empero, no constató ni aseguró que la citación a las partes se haya cumplido conforme a ley.
III.2.Finalmente, corresponde señalar que no obstante que el recurso ha sido interpuesto contra la Fiscal demandada y el Investigador asignado al caso, la Resolución pronunciada por el Tribunal de hábeas corpus, se ha limitado a realizar el análisis únicamente respecto de la actuación de la Fiscal recurrida, sin emitir pronunciamiento alguno sobre los actos demandados contra el funcionario policial co recurrido, omisión que constituye una razón más para disponer la anulación de obrados.
Por lo expuesto, el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, no ha obrado correctamente ni aplicado adecuadamente, las previsiones contenidas en el art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve ANULAR OBRADOS hasta el estado en que se realice la legal citación con el recurso, de conformidad con el art. 18.II de la CPE.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0005/2005-R
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Presidente
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
decano
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
magistrada
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MagistradA
|
|
Documento relacionado al mismo expediente 0247/2005-R
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0247/2005-R
Sucre, 21 de marzo de 2005
Expediente:2004-10570-22-RHC
Distrito:La Paz
Magistrado Relator:Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución 06/2005 de fs. 124 a 125 vta. pronunciada el 14 de enero por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Omar, Diego, José y Rodrigo Villalba contra Yhilka Fátima Hinojosa Fernández, Fiscal de Materia y Gerardo Rodríguez Michel, investigador, alegando la vulneración de su derecho a la libertad, previsto por el art. 6.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Los recurrentes en el escrito de 1 de diciembre de 2004 (fs. 4 y vta.), manifiestan que Leucadia Mamani de Quispe y otros, son poseedores de un terreno ubicado en el playón de Irpavi a la altura de la calle 17, el cual es ambicionado por personas ajenas, razón por la cual se trató de levantar una pared para resguardo y que cuando se encontraban cuidando el inmueble, apareció Julio Enrique Mamani Alvarado encabezando una turba, quienes les agredieron, intentando quemarles con alcohol y destruyendo los materiales que habían acumulado, provocándose un altercado en el que tuvo que intervenir la Policía, la que lejos de detener a los invasores, les detuvo a ellos, estableciendo del cuaderno de investigaciones que la denuncia la interpuso el nombrado, en la cual ni siquiera se les menciona, refiriendo los delitos de despojo, usurpación y daño calificado, que al ser de orden privado no ameritan la actuación de la Policía ni del Ministerio Público, menos la detención que están sufriendo, cuando en realidad el denunciante es el autor de los delitos y ellos las víctimas.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
Indican el previsto por el art. 6.II de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Los recurrentes interponen hábeas corpus contra YhilKa Fátima Hinojosa Fernández, Fiscal de Materia y Gerardo Rodríguez Michel, investigador, solicitando se declare procedente el recurso y se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
Efectuada la audiencia pública de 14 de enero de 2005, según consta de fs. 118 a 123 vta. de obrados, se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado de los recurrentes ratificó los términos del recurso planteado y ampliando expresó: 1) cuando la Fiscal recurrida se hizo presente, en vez de poner en orden las cosas, disponiendo que la Policía detenga a los agresores, consolidó la detención de sus clientes, disponiendo su traslado a la Policía Técnica Judicial (PTJ) de la zona Sur, donde el investigador co-recurrido los incomunicó; 2) la detención se prolongó desde las 10:00 de la mañana hasta las 14:15 del día siguiente en que la Fiscal ordenó se realicen los trámites para ponerlos en libertad, la cual se hizo efectiva recién a horas 18:00.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El investigador demandado en audiencia señaló: 1) cuando fue informado del altercado se constituyó en el lugar, convocando de inmediato a la Fiscal Hinojosa, habiendo verificado que dos de los recurrentes se encontraban en la parte trasera del jeep de radio patrullas y que luego de que realizaron los trabajos de fijación fotográfica, los otros comenzaron a hacer problemas por lo que fueron introducidos a otra movilidad y conducidos a la PTJ de la zona Sur, procediéndose a su aprehensión a horas 14:30 a requerimiento de la indicada Fiscal; 2) no es evidente que se los haya incomunicado, pues su abogado se entrevistó con los recurridos con total libertad a través de la reja de la puerta de la celda.
La Fiscal co-recurrida indicó: i) se constituyó en el lugar en el que se suscitó el incidente de riñas y peleas entre horas 14:00 y 14:15, habiendo a las 14:30 dispuesto la aprehensión de los recurrentes, siendo arrestados por sospecha de ser autores de los hechos suscitados, encontrándose en el lugar instrumentos policiales y bebidas alcohólicas, habiendo sido puestos a disposición del Juez cautelar dentro las veinticuatro horas que establece la ley; ii) el Código de procedimiento penal (CPP) faculta a los fiscales proceder a la aprehensión cuando existe flagrancia, habiendo los recurrentes sido identificados por los comunarios del lugar como los agresores.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de hábeas corpus pronunció Resolución declarando procedente el recurso, con el fundamento de que no se dio correcta aplicación a lo previsto por el art. 226 del CPP para la privación de libertad de los recurrentes.
II. CONCLUSIONES
II.1.Según informe de acción directa suscrito por Ariel Aruquipa Flores, como policía interviniente, a horas 11:35 del 30 de noviembre de 2004, funcionarios de Radio Patrullas 110 se hicieron presentes en la calle 17 de Irpavi, a objeto de verificar un caso de riñas y peleas, constituyéndose posteriormente personal de la PTJ a cargo de Gerardo Rodríguez Michel (recurrido), quienes requisaron una habitación en la que encontraron material de construcción y otros artefactos, para finalmente a horas 13:15 –siempre de acuerdo al informe– hacerse presente la Fiscal Yhilka Hinojosa (co-recurrida) quien dispuso se conduzca a Omar Villalba Flores y Diego, José y Rómulo Rodrigo Villalba Encinas en calidad de arrestados a las oficinas de la PTJ (fs. 68 y vta.).
II.2.De acuerdo a la certificación expedida por el investigador Gerardo Rodríguez Michel, horas 14:30 del 30 de noviembre de 2004, Omar Villalba Flores y Diego, José y Rómulo Rodrigo Villalba Encinas, fueron aprehendidos por funcionarios de Radio Patrullas 110 a requerimiento de la Fiscal recurrida por haber protagonizado riñas, peleas y escándalo en vía pública en estado de ebriedad, cuando cumplían labores de seguridad en un lote de terreno, oportunidad en las que se les secuestro un balero de lona tipo policial, dos intercomunicadores de juguete, una mochila, linterna, botella de alcohol medicinal, otra de refresco, una manopla y una sobaquera de arma (fs. 53 y 131).
II.3.El 1 de diciembre de 2004, a horas 14:15, la Fiscal demandada de conformidad al art. 228 del CPP remitió a los aprehendidos a conocimiento del Juez cautelar para que sean puestos en libertad, sin formular ninguna imputación por falta de suficientes elementos, a decir de la propia autoridad (fs. 52 y vta).
II.4.Sobre el terreno referido en la demanda, Julio Enrique Mamani Alvarado, el 30 de noviembre de 2004 formalizó denuncia en contra de Leocadio Melendres Murillo y otros, por los delitos de asociación delictuosa, daño calificado y usurpación agravada, aduciendo ser propietario del inmueble. En la denuncia no se menciona a ninguno de los recurrentes (fs. 67).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes afirman que se vulneró su derecho a la libertad, al señalar que cuando se encontraban cuidando un inmueble se produjo un altercado con personas que ambicionan el mismo, en el que ellos resultaron agredidos, empero, fueron aprehendidos por la policía por órdenes de la Fiscal recurrida, siendo conducidos a la PTJ de la zona Sur, prolongándose su detención hasta horas 14:15 del día siguiente en que la Fiscal dispuso se realicen los trámites para su libertad, la que se hizo recién efectiva a horas 18:00. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1.Conforme a lo señalado por la propia Fiscal recurrida, ésta dispuso el arresto de los recurrentes por sospecha de ser autores de los hechos suscitados (riñas y peleas), por lo que en la especie corresponde analizar si la Fiscal tenía o no competencia para disponer un arresto, al tratarse de contravenciones policiales, siendo necesario para ello remitirse a lo señalado por este Tribunal en la SC 1158/2002-R, de 24 de septiembre, que refiriéndose a las contravenciones de carácter policial, estableció:
“(…) el Fiscal de Materia, de conformidad al art. 45 LOMP, no tiene ninguna competencia, pues la circunstancia anotada tiene que ver más bien con la conservación del orden público, cuya defensa corresponde a la Policía Nacional, según determinan los arts. 215 CPE y 1, 6 y 7.c) Ley Orgánica de la Policía Nacional; consiguientemente, al haber expedido orden de aprehensión en contra de la recurrente por 'riñas y peleas', el Fiscal recurrido actuó sin competencia, vulnerando el art. 9 CPE, aspecto que amerita la tutela del hábeas corpus, aclarando además que la ilegalidad de dicha actuación no ha quedado desvirtuada por el hecho de que la recurrente haya sido puesta en libertad, conforme a lo establecido por el art. 91.VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)”.
Consecuentemente en la especie, la Fiscal no tenía ninguna potestad para ordenar el arresto de los recurrentes por tratarse de un caso de riñas y peleas que al ser una típica contravención policial, su conocimiento corresponde a la Policía Nacional, la que por disposición del art. 215 de la CPE y de conformidad a su Ley Orgánica tiene como misión específica, entre otras, la conservación del orden público, por lo que la Fiscal al haber ordenado el arresto de los actores ha incurrido en un acto ilegal que vulnera su derecho a la libertad, puesto que por prescripción constitucional: “Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito”, ilegalidad que no ha quedado desvirtuada por el simple hecho de haberlos remitido ante el Juez cautelar dentro del término de Ley, situación que determina la procedencia del recurso respecto de esta autoridad.
III.2.En cuanto a la actuación del funcionario policial co-recurrido, conforme se tiene evidenciado de los antecedentes que cursan en obrados, éste no atentó contra el derecho a la libertad de los actores, puesto que según se tiene establecido, la orden de arresto fue dada por la Fiscal recurrida, además que acuerdo al informe de acción directa, el funcionario que intervino en el caso fue Ariel Aruquipa Flores, mismo que no ha sido demandado.
Los antecedentes expuestos precedentemente muestran que el caso respecto de la Fiscal recurrida se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE y no así el funcionario policial co-recurrido, por lo que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado procedente el recurso respecto de ambos, no ha efectuado una adecuada compulsa del mismo ni dado cabal aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en revisión resuelve:
1º APROBAR en parte la Resolución 06/2005 de fs. 124 a 125 vta. pronunciada el 14 de enero por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
2º Declarar IMPROCEDENTE el recurso respecto del funcionario policial Gerardo Rodríguez Michel.
3º De conformidad a lo establecido por el art. 91.VI de la LTC se condena a la Fiscal recurrida a la reparación de daños y perjuicios.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez por encontrarse declarado en comisión.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PRESIDENTE Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas DECANA
Dra. Martha Rojas Álvarez MAGISTRADA Dr. Artemio Arias Romano MAGISTRADO
Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
| |
|
|
|
|