SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0009/2005-R
Sucre, 3 de enero de 2005

Expediente:2004-10540-22-RHC
Distrito:La Paz
Magistrado Relator:Dr. René Baldivieso Guzmán

En revisión la Resolución 438/04 de fs. 16 a 17 vta. pronunciada el 27 de noviembre de 2004 por el Juez Segundo de Partido y Sentencia de El Alto, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Jorge Pacheco contra Francisco M. Tarquino Blanco y Teodomiro Saavedra Quiroz, jueces técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia, sin alegar la vulneración de ningún derecho y/o garantía constitucional.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el escrito de 26 de noviembre de 2004 (fs. 4 y vta.), manifiesta que el 10 de octubre de 2004, al amparo del art. 239.3 del Código de procedimiento penal (CPP) solicitó al Tribunal a cargo de los recurridos la cesación de su detención preventiva, toda vez que se encuentra detenido por más de veinticinco meses sin que la sentencia que fuera dictada haya adquirido la calidad de cosa juzgada, pues interpuso recurso de apelación restringida, cuyo fallo ha sido objeto de recurso de casación por parte del Ministerio Público; empero, en audiencia de 25 de noviembre fue rechazado su petitorio con el argumento de que supuestamente no habría probado el término de su detención, pese a que presentó el certificado emitido por el Gobernador del Penal de Chonchocoro, por lo que acusa detención indebida.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

No indica los derechos y garantías presuntamente violados.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El recurrente interpone hábeas corpus contra Francisco M. Tarquino Blanco y Teodomiro Saavedra Quiroz, jueces técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia, solicitando “se admita el presente recurso y se señale día y hora de audiencia, sea previa las formalidades de Ley” .

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública de 27 de noviembre de 2004, según consta de fs. 13 a 15 de obrados, se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso

Ni el recurrente ni su abogado asistieron a la audiencia.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los jueces recurridos del Tribunal Segundo de Sentencia señalaron: 1) en audiencia de cesación de detención preventiva de 25 de noviembre, el recurrente presentó únicamente el certificado de permanencia del Penal que establece que estaría detenido desde el 1 de noviembre de 2002, sin que haya presentado ningún otro documento, a más de un examen médico y unos informes psicológico y social; 2) por esta razón en aplicación de la SC 850/2004-R, de 2 de junio, se dictó resolución disponiendo se haga conocer a la Corte Suprema de Justicia sobre la solicitud, para que remita los antecedentes o informe sobre el estado del proceso, no habiendo en ningún momento rechazado la solicitud, siendo obligación de sus abogados acreditar tales extremos; 3) ni el Tribunal ni el recurrente conocen si efectivamente hasta la fecha existe o no auto supremo, por ello mientras llegue el informe se suspendió la audiencia para determinar lo que corresponda una vez que ello ocurra.

El representante del Ministerio Público no asistió a la audiencia.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia el Juez de hábeas corpus pronuncia Resolución que declara procedente el recurso, disponiendo que los recurridos señalen audiencia para la consideración de la solicitud de cesación de detención preventiva y se pronuncien en el fondo. Como fundamentos se señalan: 1) la responsabilidad de conocer con objetividad el estado de las causas es de las autoridades jurisdiccionales y no de los particulares o interesados; 2) la certificación del Director del recinto penitenciario señala que el recurrente se encuentra detenido por un año, once meses y veintiséis días, al 27 de octubre de 2004, por lo que los recurridos debieron pronunciarse en el fondo, al no haberlo hecho, incurrieron en detención ilegal.

II. CONCLUSIONES

II.1.De acuerdo a lo referido por las partes, el 25 de noviembre de 2004 se llevó a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva solicitada por el recurrente, en la que según éste se rechazó su solicitud; mientras que de acuerdo a lo señalado por los demandados, se solicitó información a la Corte Suprema de Justicia donde el proceso se encuentra radicado en recurso de casación.

II.2.En efecto, por oficio de 26 de noviembre de 2004, los jueces recurridos hicieron conocer al Presidente de la Corte Suprema de Justicia la solicitud de cesación de detención preventiva formulada por el recurrente, pidiendo la remisión de los antecedentes correspondientes a los efectos de asumir la determinación que corresponda (fs. 10), que fue remitido vía courrier al Tribunal Supremo al día siguiente (fs. 11 y 12).

II.3.El recurrente no acompañó al presente recurso prueba alguna que sustente lo afirmado en su demanda.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente afirma que está detenido ilegalmente al señalar que al amparo del art. 239.3 del CPP solicitó la cesación de su detención preventiva, petición que fue rechazada por los jueces recurridos. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).

III.1.Este Tribunal en la SC 0318/2004-R, de 10 de marzo, respecto a la prueba en materia de hábeas corpus ha dejado establecido lo siguiente:

“Si bien es cierto que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión”.

III.2.En el caso que se analiza, el recurrente no acompañó ninguna clase de prueba a objeto de demostrar las afirmaciones que realiza en su memorial de hábeas corpus, por el contrario, de lo informado por las autoridades judiciales recurridas, corroborado por la documental presentada por éstas, se establece que no es evidente la aseveración de que los demandados le hubiesen rechazado su solicitud de cesación de su detención preventiva, sino que debido a que el impetrante únicamente acreditó el término de su detención con la certificación del centro penitenciario en el que se encuentra detenido, surgió la duda de parte del Tribunal respecto al cumplimiento del otro presupuesto establecido por el art. 239.3 del CPP, referente a la inexistencia de sentencia con calidad de cosa juzgada, en vista de lo cual, los recurridos dispusieron con carácter previo a considerar la solicitud de fondo se oficie a la Corte Suprema de Justicia donde se halla radicado el proceso, a los efectos de que remita los antecedentes correspondientes, ello conforme a lo dispuesto en la circular 21/2000 de 14 de junio, del Supremo Tribunal que señala:

“(…) Cuando la causa se halle radicada ante la Corte Suprema o ante alguna Corte Superior de Justicia, las solicitudes para la aplicación del régimen cautelar se plantearán ante éstas o ante el Juez o Tribunal que pronunció sentencia.

En el primer caso, la Corte Suprema o Corte Superior, de oficio, remitirán fotocopias legalizadas de las piezas necesarias al Juez o Tribunal de primera instancia que dictó la sentencia, para su resolución

En el segundo, el Juez o Tribunal que pronunció sentencia informará de la solicitud al Tribunal en que se halle el proceso para que remita los antecedentes pertinentes" (las negrillas son nuestras).

Sobre dicha circular en la SC 0783/2003-R, de 10 de junio, se indicó que la misma trata de precautelar que los jueces de instancia tengan elementos de convicción sobre el estado de la causa a tiempo de resolver las solicitudes de cesación de detención preventiva en los casos previstos por el art. 239 del CPP y que consiguientemente, la solicitud de remisión de antecedentes sólo procede cuando la parte solicitante no presente la prueba pertinente sobre el estado del proceso en apelación o casación.

III.3.Si bien en la especie, el recurrente no alegó la vulneración de ningún derecho y/o garantía constitucional, cual debió hacerlo en observancia a lo señalado por el art. 90.I.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), tampoco formuló un petitorio claro y concreto respecto al recurso planteado, no obstante, atentos a las circunstancias del caso y al objeto del hábeas corpus, corresponde señalar que los jueces técnicos recurridos no incurrieron en acto ilegal alguno que restrinja el derecho a la libertad del recurrente y que amerite la tutela que brinda este recurso, por cuanto, se reitera, los demandados no rechazaron la solicitud del actor según éste afirma, la cual más bien se encuentra en curso con la solicitud de los antecedentes al Supremo Tribunal, en vista de que el impetrante no acompañó a su solicitud los elementos probatorios necesarios y suficientes que posibiliten la emisión de un pronunciamiento de fondo.

Los antecedentes expuestos precedentemente muestran que el caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, por lo que el Juez de hábeas corpus al haber declarado procedente el recurso, no ha efectuado una adecuada compulsa del mismo ni dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión resuelve:

1º REVOCAR la Resolución 438/04 de fs. 16 a 17 vta. pronunciada el 27 de noviembre por el Juez Segundo de Partido y Sentencia de El Alto.

2º Declarar IMPROCEDENTE el recurso.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.




Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PRESIDENTE Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO


Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO



Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA



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