SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0001/2005-R
Sucre, 3 de enero de 2005
Expediente:2004-10356-21-RHC
Distrito:La Paz
Magistrado Relator:Dr. René Baldivieso Guzmán
En revisión la Resolución 411/04 de fs. 78 a 81 de 9 de noviembre de 2004 pronunciada por el Juez Primero de Partido y Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Fernando Carlos Vargas Lozada en representación de Julio César Paz Soria, Luis Reynaldo Moscoso Moscoso y Hugo Choque Fernández contra Freddy Alex Gutiérrez Flores, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, alegando la vulneración de su derecho a la libertad, previsto por el art. 9 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el escrito de 8 de noviembre de 2004 de fs. 4 a 7, el recurrente manifiesta que en la audiencia de medidas cautelares realizada en contra de sus representados, sin que existan presupuestos procesales el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, dispuso la detención preventiva de todos ellos, basándose en que no se presentaron a un careo en la fase investigativa, sin tomar en cuenta que conforme al Código de procedimiento penal el careo es un instrumento procesal exclusivamente para los testigos y no así para los imputados, como erróneamente pretendía el Fiscal quien señaló en la imputación formal ese único hecho como riesgo de obstaculización y causal para la detención preventiva. De igual forma reiteradamente solicitaron a la Fiscalía adjunte al cuaderno de investigaciones documentos esenciales que demostrarían si existió o no peculado y que establecerían si eran o no los autores del hecho imputado, teniendo presente además que el Ministerio Público no realizó la determinación de grados de responsabilidad de los imputados para establecer autorías al no haber sido individualizados en la supuesta participación criminal.
Añade el recurrente que de la misma manera el Juez recurrido otorgó valor legal a una carta notariada que no constituye un documento legal pues la firma de uno de ellos es falsificada y la de otros aparece por haber sido coaccionados a hacerlo con la advertencia de no cancelarles sus beneficios sociales y desistir de la acción, lo que no sucedió ya que la autoridad jurisdiccional actuó oficiosamente sin velar por el respeto a las garantías constitucionales que las vulneró así como el derecho a la libertad y a la defensa de sus representados, pues no fueron notificados con la querella para impugnarla y finalmente el Juez que atendió el proceso estaba en suplencia legal, es decir que el conocimiento que tenía del caso era superfluo como para establecer una medida de detención preventiva, como lo hizo incurriendo en detención indebida.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
Indica el previsto por el art. 9 de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
El recurrente interpone hábeas corpus contra Freddy Alex Gutiérrez Flores, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, solicitando sea declarado procedente y guarden las formalidades legales concediendo la inmediata libertad de sus representados, con costas, daños y perjuicios.
I.2.Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
Efectuada la audiencia pública el 9 de noviembre de 2004, según consta en el acta de fs. 72 a 77, se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente ratifica los términos del recurso planteado y añade: a) la autoridad recurrida establece en los considerandos de su Resolución que los imputados tienen familia, trabajo y domicilio, elementos que deberían llevar a considerar las medidas sustitutivas disponiendo su libertad irrestricta, pues por el contrario realizó una evaluación parcializada y sólo hizo valer una parte de los arts. 234 y 235 del Código de procedimiento penal (CPP), ya que la apreciación de ellos fue errónea pues la autoridad jurisdiccional determinó de forma errada supuestas agravantes de los imputados soslayando que el órgano jurisdiccional no ejerce actos de investigación. Preguntándose por ello: ¿Cómo un Juez de garantías constitucionales puede determinar una agravante?, porque si el Ministerio Público estableció de manera subjetiva esa consideración, de la revisión de la Resolución se puede establecer que dicho organismo va a presentar una imputación lo que vulnera las garantías constitucionales; b) se los acusa de haberse apropiado de dineros sin que exista un solo elemento probatorio, y sin embargo ya se presume su culpabilidad encontrándose detenidos indebidamente no obstante que a la fecha en uso de sus derechos constitucionales el 5 del mes en curso presentaron solicitud de cesación de su detención preventiva, sobre la que no se ha pronunciado hasta la fecha. Asimismo la Resolución que dispone la detención preventiva de sus representados, no está debidamente fundamentada.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El recurrido, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, informa: 1) no es evidente lo aseverado por la parte recurrente, por cuanto dentro de la investigación realizada por el Ministerio Público por denuncia de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares de Navegación Aérea (AASANA) contra Julio César Paz Soria, Luis Reynaldo Moscoso Moscoso y Hugo Choque Fernández (representados por el recurrente) por la presunta comisión del delito de peculado, el Fiscal acumuló elementos probatorios que están en el cuaderno de investigaciones, del que se desprende que los ahora recurrentes son con probabilidad los autores o han tenido participación en dicho delito, pues entonces eran funcionarios de AASANA entidad que desembolsó Bs66.000.-, suma que no fue entregada a los contratistas para el amurallado de la torre, por lo que el trámite administrativo fue efectuado por ellos; 2) hay evidencia de que tenían intención de reparar los daños con la oferta de pago que hicieron que a la fecha no se realizó y al haber recibido sus beneficios sociales como ex funcionarios de la entidad estatal, existe el peligro de que ese dinero del Estado no se recupere, además de que estando en libertad puedan influir negativamente en otro de los investigados y un testigo que actualmente son funcionarios de AASANA; 3) actuó correctamente y conforme lo disponen los arts. 233, 234 y 235 del CPP, al disponer la detención preventiva de los imputados pues el delito por el que están siendo juzgados tiene una pena de 3 a 8 años de privación de libertad además de que con la facultad que le confiere la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, realizó la valoración de las pruebas y fundamentos presentados.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia el Juez de hábeas corpus pronuncia Resolución que declara procedente el recurso, disponiendo la libertad de los representados por el recurrente, con los siguientes fundamentos: 1) la autoridad demandada en su Resolución no expresa los motivos de hecho y de derecho en los que basa su decisión, sólo se limita a hacer una simple relación de documentos o mención de los requerimientos de las partes que debe verificar y determinar jurídicamente la concurrencia de los requisitos establecidos para esa medida; 2) el órgano jurisdiccional estableció hechos que en ningún momento fueron expresados por el Fiscal o parte querellante, vulnerando el debido proceso de los imputados y como consecuencia de ello la libertad física.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad con lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979 de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 211/04 de 20 de diciembre de 2004, se amplió el plazo procesal para dictar resolución hasta el 3 de enero de 2005, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legal.
II.CONCLUSIONES
II.1.Lucio Mendoza Mamani, Director Regional de AASANA-La Paz, el 17 de noviembre de 2003 presentó denuncia ante la Policía Técnica Judicial (PTJ) de El Alto contra Hugo Choque, Luis Moscoso, Julio César Paz (representados por el recurrente) y otros, por la presunta comisión del delito de peculado (fs. 22 a 24), disponiendo se expidan las respectivas notificaciones para que presten su declaración informativa policial (fs. 24 vta.).
II.2.Recibidas las declaraciones de los denunciados, al existir contradicciones entre ellos, el investigador asignado al caso solicitó al Fiscal disponga se realice un careo, a cuyo efecto se señaló audiencia para el 15 de marzo de 2004, que no se realizó al haber pedido postergación en tres oportunidades los ahora representados por el recurrente (fs. 27 vta., 28 y 29 y vta.).
II.3.AASANA-Regional La Paz, representada por el director regional Lucio Mendoza M., formalizó querella penal contra Hugo Choque Fernández, Julio César Paz Soria y Luis Reynaldo Moscoso, por el delito de peculado (fs. 52).
II.4.El 5 de noviembre de 2004, se realizó la audiencia de medidas cautelares, en la que mediante Resolución 265/2004 el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto, dispuso la detención preventiva de Hugo Choque Fernández, Julio César Paz Soria y Luis Reynaldo Moscoso Moscoso (representados por el recurrente) (fs. 42 a 45).
III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente sostiene que la autoridad demandada ha vulnerado el derecho a la libertad de sus representados Julio César Paz Soria, Luis Reynaldo Moscoso Moscoso y Hugo Choque Fernández, por cuanto dentro del proceso penal que les sigue AASANA, por la presunta comisión del delito de peculado, no obstante cumplir con los requisitos exigidos que hacen procedente la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, en la audiencia de medidas cautelares mediante la Resolución de 5 de noviembre de 2004, dispuso su privación de libertad sin fundamentación jurídica, ni especificar en qué consiste el riesgo de fuga y obstaculización en la averiguación de los hechos, incurriendo en detención ilegal e indebida. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1.En el caso examinado se constata que Luis Reynaldo Moscoso Moscoso, Julio César Paz Soria y Hugo Choque Fernández (representados por el recurrente), a denuncia y posterior querella de AASANA- Regional La Paz, fueron imputados formalmente por la presunta comisión del delito de peculado, y en la audiencia de medidas cautelares el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, mediante Resolución de 5 de noviembre de 2004 dispuso la detención preventiva de todos ellos, quienes consideran que, la medida adoptada es indebida e ilegal. Al respecto el art. 233 del CPP señala los requisitos que deben concurrir para la procedencia de la detención preventiva, una vez realizada la imputación formal y a pedido fundamentado del Fiscal o querellante enunciando: 1) la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible, y 2) la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad. De la misma manera referente al segundo inciso citado, el mismo cuerpo de leyes en sus arts. 234 y 235 establece las circunstancias a ser tomadas en cuenta por la autoridad jurisdiccional para decidir acerca del peligro de fuga y obstaculización de la averiguación de la verdad, las que han sido más definidas por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), modificatorias de los arts. 234 y 235 del CPP.
III.2.En este sentido conforme a la normativa citada precedentemente, la autoridad judicial para ordenar la detención preventiva como medida cautelar de carácter personal, debe examinar si concurren ambos requisitos lo que no ocurrió en el caso de autos en el que si bien en la Resolución ahora cuestionada, se fundamenta la existencia de elementos de convicción suficientes que hacen presumir que los imputados sean con probabilidad autores o partícipes del delito que se les atribuye, no es menos cierto que sobre el riesgo de fuga y la obstaculización en la averiguación de la verdad que en el caso concreto, han determinado la privación de libertad de los representados por el recurrente, el Juez recurrido no obstante de admitir que acreditaron tener domicilio conocido, familia establecida y trabajo que desvirtúan el que puedan abandonar el país o darse a la fuga, manifiesta que al no ser funcionarios de AASANA y haber sido pagados sus beneficios sociales no tienen intención de resarcir el daño económico causado al Estado por cuanto a pesar de haber hecho una oferta de pago hasta la fecha no la han efectivizado. Asimismo respecto a la obstaculización se limita a indicar que los imputados al estar en libertad pueden influir negativamente en los otros co involucrados que están siendo investigados por el Ministerio Público, fundamentos que de ninguna manera prueban que se den dichas situaciones para disponer la detención preventiva, ya que para decidir sobre la existencia del riesgo de fuga y obstaculización, debe realizarse una evaluación integral de las circunstancias señaladas en el art. 15 de la LSNSC, lo que no hizo el Juez demandado quien se basó únicamente en estos dos elementos sin tomar en cuenta la existencia de las otras circunstancias descritas en las normas legales citadas, vulnerando de esta manera el derecho a la libertad de los imputados, ahora representados por el recurrente, al no fundamentar debidamente su Resolución en la que justifique conforme a derecho la procedencia de la detención preventiva prevista por el art. 233 del CPP.
III.3.Sobre la situación planteada, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado de manera uniforme en sus fallos, sentando la línea jurisprudencial entre otras, en la SC 1747/2004-R, de 29 de octubre que establece respecto al riesgo de fuga y obstaculización (arts. 234 y 235 del CPP modificados por el art. 15 de la Ley 2494): “De las normas señaladas textualmente se tiene que si bien el juzgador está facultado para evaluar las circunstancias que hagan presumir el peligro de fuga y obstaculización de manera integral, no es menos evidente que debe fundar su determinación en las pruebas y tomando en cuenta todas las circunstancias previstas por la Ley; corresponde al Ministerio Público como al acusador probar y demostrar la concurrencia de esas circunstancias previstas en las normas precedentemente señaladas, no siendo suficiente la mera referencia y presunción de que concurran las mismas, pues por determinación del art. 16-II de la CPE y 6 del CPP, se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad”, línea jurisprudencial aplicable en el caso de autos.
Por lo relacionado, corresponde reiterar, que el recurso de hábeas corpus ha sido instituido por el art. 18 de la CPE como un recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer de forma inmediata y oportuna la libertad en los casos en que haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, lo que ocurre en la situación planteada. De manera que el Juez de hábeas corpus al haber declarado procedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa del mismo, y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos precedentes resuelve en revisión:
1° APROBAR la Resolución 411/04 de fs. 78 a 81 de 9 noviembre de 2004, pronunciada por el Juez Primero de Partido y Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, sin disponer la libertad de los representados del recurrente.
2° Dejar sin efecto la Resolución 265/2004 de 5 de noviembre que dispuso la detención preventiva de los representados por el recurrente.
3° Regularizar procedimiento disponiendo que el Juez dicte nueva resolución y determine las medidas cautelares con la debida fundamentación, conforme a ley.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PRESIDENTE Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO
Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA