SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0007/2005-R
Sucre, 3 de enero de 2005

Expediente:2004-09880-20-RAC
Distrito:Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Resolución cursante a fs. 207 y vta., pronunciada el 30 de agosto de 2004 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Delia Banegas Justiniano contra Luis Hernando Tapia Pachi, Teresa Vera Cañellas de Gil y Jacinto Morón Sánchez, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal y vocales de la Sala Penal Primera de la citada Corte, respectivamente, alegando vulneración a sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 incs. a) y d) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 5 de agosto de 2004 (fs. 167 a 170) la recurrente arguye que fue conminada a desocupar el puesto donde prestaba primeros auxilios debido a alquileres devengados, y el 9 de septiembre de 2003 Fidel Delgadillo Oquendo sentó una denuncia en su contra por el supuesto delito de ejercicio ilegal de la medicina, deviniendo la arrendataria, Angélica Roca Vda. de Perrogón, en denunciante.

Expresa que luego de la imputación formal se la convocó a audiencia de medidas cautelares el 8 de junio de 2004 ante el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, co-recurrido, quien mediante Auto de dicha fecha determinó cinco medidas cautelares entre las que figura la “prohibición de concurrir a la posta sanitaria donde practica la actividad ilícita de la medicina” (sic.), cometiendo pre-juzgamiento al emitir criterio condenatorio sobre la existencia de una actividad ilícita.

Refiere que su parte apeló contra el mencionado Auto, que fue confirmado por los vocales co-demandados con el fundamento de que no contaba con título profesional de médica o enfermera, que su certificado de trabajo debía estar visado por la Inspectoría del Trabajo y que no era posible poner en riesgo la salud pública, a pesar de que ambos tribunales reconocieron su certificado de aprobación del curso teórico y práctico sobre primeros auxilios y secretariado médico, realizado en el Centro Boliviano Americano y de que estaba ejerciendo dicha labor sin poner en riesgo la salud de los habitantes de la zona, sin que sea competencia del Servicio Departamental de Salud (SEDES) regular los primeros auxilios.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La recurrente considera que se han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 incs. a), d) y 16.IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo señalado plantea recurso de amparo constitucional contra Luis Hernando Tapia Pachi, Teresa Vera Cañellas de Gil y Jacinto Morón Sánchez, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal y vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, respectivamente, solicitando sea declarado procedente, dejando sin efecto la medida cautelar impuesta mediante Auto Interlocutorio de 8 de junio de 2004 y Auto de Vista confirmatorio de 2 de julio del mismo año, referente a la prohibición de concurrir a su fuente laboral, con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública celebrada el 30 de agosto de 2004, cuya acta corre de fs. 203 a 207, se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La recurrente a través de su abogado ratificó y reiteró su demanda, añadiendo que: a) cuando el 11 de agosto de 2003 el fiscal José Heraldo Tarky procedió a reabrir la posta sanitaria donde prestaba primeros auxilios, los recurridos ya incurrieron en el delito de despojo; b) no procedía su desalojo por la vía civil, ya que la supuesta propietaria del inmueble nunca extendió las facturas por alquileres, por ello acudieron a la vía penal inventando el delito del ejercicio ilegal de la medicina; c) prestaba primeros auxilios en casos de emergencia para luego derivarlos al médico; d) en ningún momento afirmó ser enfermera titulada, es auxiliar y al efecto presentó su certificado; e) hace cuatro meses que se le prohibió ejercer primeros auxilios, actividad que desde todo punto de vista es lícita, y en caso de declararse improcedente este recurso se perjudicaría a una “camada de estudiantes que se dedican a esta actividad” (sic.).

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El Juez Octavo de Instrucción en lo Penal en el informe cursante de fs. 184 a 185 sostuvo lo siguiente: a) la presente investigación se inició el 9 de septiembre de 2003 a denuncia de Fidel Delgadillo Oquendo contra la actora por la comisión del delito de ejercicio indebido de la profesión, una vez imputada formalmente por el delito de ejercicio ilegal de la medicina, en audiencia de medida cautelar, su autoridad dispuso aplicar medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor de la imputada, consistentes en la presentación ante el Fiscal las veces que sea requerida, la prohibición de comunicarse con la parte denunciante siempre que no afecte su derecho a la defensa, la prohibición de concurrir a la posta sanitaria donde practica su actividad ilícita y la fianza personal con dos garantes; b) la recurrente apeló contra dichas medidas sustitutivas a la detención preventiva y la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito mediante Auto de Vista de 2 de julio de 2004 confirmó en todas sus partes el Auto apelado; c) en ningún momento su autoridad le prohibió trabajar o dedicarse a una actividad lícita, sólo se le impusieron medidas sustitutivas para garantizar las investigaciones y la no obstaculización de la verdad; d) en ningún momento se prejuzgó a la imputada, toda vez que su autoridad simplemente cumple con el control jurisdiccional del proceso, a más de que es el Fiscal quien dispondrá algún requerimiento conclusivo conforme al art. 323 del Código de procedimiento penal (CPP); e) la actora y su abogado están confundiendo los roles del Fiscal, de la policía como de su autoridad.

Los vocales co-recurridos en el informe que corre de fs. 208 a 210 alegaron que: a) en la audiencia pública de consideración de la apelación incidental interpuesta por la actora contra la medida cautelar que se le impuso prohibiéndole concurrir a la posta sanitaria, se evidenció que dicha medida fue dispuesta de manera correcta en derecho y en apego estricto a las normas sustantivas y adjetivas que rigen el proceso penal, por lo cual se confirmó en todas sus partes la Resolución apelada; b) previamente a acudir a la vía de amparo constitucional, la actora debió optar por la vía de la reconsideración de medida cautelar y a la apelación incidental en su caso; c) la valoración de la prueba corresponde privativamente a las autoridades judiciales ordinarias competentes y no así a la jurisdicción constitucional, conforme lo establecen las SSCC 1223/2002-R y 0665/2003-R; d) se pretende que el Tribunal Constitucional proceda a revisar los elementos probatorios haciendo de tribunal ordinario de casación; e) las postas sanitarias o puestos de primeros auxilios se encuentran siempre bajo tutela, administración y fiscalización del SEDES a fin de garantizar que la vida y salud de las personas se ponga en manos de profesionales de la medicina o por lo menos de enfermería que se consideran los idóneos para esta clase de establecimientos.
Por lo expuesto, solicitaron se declare improcedente el recurso.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

La tercera interesada, Angélica Roca Vda. de Perrogón, por intermedio de su abogado señaló lo que sigue: a) la protección de la salud de la población es una función primordial del Estado y está prevista por el art. 158 inc. 1) de la CPE y la supuesta enfermería de la actora funcionaba clandestinamente atentando contra la salud pública; b) la recurrente en un primer momento se identificó como enfermera y más tarde como auxiliar de primeros auxilios, por lo que no dejó claramente establecida su identidad profesional; c) su parte es denunciante y como tal sólo es coadyuvante del Ministerio Público; d) el representante del Ministerio Público no fue citado con el presente recurso, no obstante que es la parte que debería estar en audiencia para fundamentar la imputación que se formalizó contra la actora; e) las atenciones que aduce realizar la recurrente deberían ser supervisadas por un profesional médico. Solicitó se declare improcedente el recurso.

I.2.4. Resolución

La Resolución cursante a fs. 207 y vta., pronunciada el 30 de agosto de 2004 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró improcedente el recurso, con el fundamento de que el recurso de amparo constitucional no es subsidiario de los recursos ordinarios que prevé la ley procesal, por lo que la Corte de amparo no puede modificar la medida cautelar que impugna la actora, sino que ésta puede ser revisada de acuerdo a los cambios que se dén a los presupuestos que determinaron su adopción, lo cual constituye atribución privativa del órgano jurisdiccional que la impuso.

II.CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.Fidel Delgadillo Oquendo el 9 de septiembre de 2003 denunció ante la División de Delitos Contra la Corrupción a la ahora recurrente, Delia Banegas Justiniano por el supuesto delito de ejercicio ilegal de la profesión de enfermería (fs. 1 y 111).

II.2.El 7 de marzo de 2004 (fs. 113 a 115) la Fiscal Patricia Beltrán Ondarza imputó formalmente a la actora de forma provisional ante el Juez Instructor Octavo en lo Penal, ahora co-recurrido, por la comisión del delito de ejercicio ilegal de la medicina y solicitó como medidas sustitutivas a la detención preventiva, el arraigo la obligación de presentarse ante el Fiscal una vez por semana y la fianza personal de dos garantes.

II.3.A través del Auto de medida cautelar 46/04 de 8 de junio de 2004 (fs. 194 a 199) el Juez Instructor Octavo en lo Penal aplicó las siguientes medidas sustitutivas a la detención preventiva para la imputada Delia Banegas Justiniano, de conformidad al art. 243 del CPP: 1) presentación ante el Fiscal las veces que sea requerida; 2) arraigo; 3) prohibición de comunicarse con la denunciante, siempre que no se afecte su derecho a la defensa; 4) prohibición de concurrir a la posta sanitaria, donde practica la actividad ilícita de la medicina; 5) fianza personal con garantía de dos personas.

La recurrente apeló contra la mencionada determinación el 11 de junio de 2004 (fs. 139 y 140), recurso que le fue concedido en la misma fecha ante la Corte Superior del Distrito (fs. 140 vta.).

II.4.Mediante Auto de Vista de 2 de julio de 2004 (fs. 201 y 202) los vocales ahora co-demandados confirmaron totalmente el Auto apelado.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente arguye que luego de ser imputada formalmente por la supuesta comisión del delito de ejercicio ilegal de la medicina, el Juez co-recurrido le fijó como medida sustitutiva a la detención preventiva, la prohibición de concurrir a la posta sanitaria en la que prestaba primeros auxilios y no obstante que apeló contra dicha determinación, los vocales co-demandados la confirmaron en todas sus partes arguyendo que no contaba con título profesional, que su certificado de trabajo no estaba visado por la Inspectoría del Trabajo y que no era posible poner en riesgo la salud pública, a pesar de que ambos tribunales reconocieron su certificado de aprobación del curso sobre primeros auxilios y secretariado médico, y de que estaba ejerciendo dicha labor sin poner en riesgo la salud de los habitantes de la zona, sin que sea competencia del SEDES regular los primeros auxilios. Corresponde, en revisión, analizar si en este caso se debe otorgar la tutela buscada por la actora.

III.1. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes.

En el caso que se examina, de los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal, se evidencia que las autoridades recurridas actuaron en uso legítimo de sus atribuciones reconocidas por Ley, pues el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal co-recurrido estableció la medida sustitutiva a la detención preventiva de la recurrente prohibiéndole concurrir a la posta sanitaria donde realizaba actividades de primeros auxilios a la población de la zona del mercado “Los Pozos”, aplicando la previsión del art. 240.4) del CPP -que establece como una medida cautelar la prohibición de concurrir a determinados lugares- y en ejercicio del control de la investigación penal que le confiere el art. 54.1 del CPP, puesto que el proceso penal que se sigue contra la recurrente en su etapa preparatoria, por la posible comisión del delito de ejercicio ilegal de la medicina, de acuerdo a la imputación formal, se encuentra bajo el control jurisdiccional del Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal.

A su vez, los vocales co-demandados confirmaron en todas sus partes el Auto de medida cautelar apelado, en observancia de la previsión del art. 406 del CPP. Por lo que, no existen actuaciones ilegales u omisiones indebidas en que habrían podido incurrir dichas autoridades judiciales lo cual inviabiliza la otorgación de la tutela impetrada.

III.2. Asimismo, cabe dejar claramente establecido que el Tribunal de amparo, no tiene atribuciones, ni competencia para dejar sin efecto resoluciones o revisar fallos, emitidos con plenitud de jurisdicción y competencia, porque no constituye una instancia procesal de revisión de fallos, excepto cuando se constata y existe certeza, sobre la lesión de derechos y garantías fundamentales.

En ese sentido, la jurisprudencia de este Tribunal, ha señalado de manera uniforme que al conocer y resolver una acción de amparo, no corresponde a la jurisdicción constitucional valorar la prueba producida dentro de la sustanciación de un proceso judicial; por cuanto conforme lo sostiene la SC 1062/2003-R, de 29 de julio: “la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes”. Citando al efecto las SSCC 1045/2004-R, 1510/2004-R, 11659/2004-R y 1680/2004-R, entre muchas otras.

Por lo que, teniendo en cuenta este entendimiento jurisprudencial como lo fundamentado en el apartado III.1 de este fallo, no es posible que a través del presente recurso se ingrese a valorar la prueba por la que el Juez co-recurrido determinó aplicar la medida cautelar impugnada por la actora, cual pretende ésta, Resolución que fue confirmada en apelación por los vocales co-demandados en estricta sujeción a Ley, situación que inviabiliza la procedencia de este recurso extraordinario.

En consecuencia, la problemática analizada no se halla dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el presente recurso, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve APROBAR la Resolución cursante a fs. 207 y vta., pronunciada el 30 de agosto de 2004 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA







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