SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0018/2005-R
Sucre, 3 de enero de 2005

Expediente:2004-09843-20-RAC
Distrito:Santa Cruz
Magistrado Relator:Dr. René Baldivieso Guzmán

En revisión la Resolución de 1 de septiembre de 2004 de fs. 1296 vta. a 1298, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Mario C. Suárez Gutiérrez en representación de Ernesto Antelo Carrasco contra Osvaldo Céspedes Céspedes y Edgar Terrazas Melgar, vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito, alegando la vulneración del derecho a la defensa reconocido por el art. 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

El recurrente en los escritos de fs. 10 a 11 vta., y 1292, de 17 y 20 de agosto de 2004, manifiesta:

La Sentencia de 3 de enero de 2000, pronunciada por el Juez Segundo de Partido de Familia dentro del proceso de divorcio seguido por Carmen Rosario Pereira Sciaroni contra Ernesto Antelo Carrasco es nula por estar redactada en un papel sellado que es de fecha posterior, razón por la que él planteó un incidente de nulidad que fue rechazado por Auto de 23 de enero de 2004. El 12 de febrero de 2004 planteó recurso de apelación contra el Auto de 23 de enero y la Sala Civil Segunda de la Corte Superior, mediante Auto de Vista de 19 de junio de del mismo año, resolvió anular el Auto de 23 de enero apelado.

En virtud de los antecedentes del proceso citado, recusó al Juez Lucas Romero Baigorria, que mediante Auto motivado de 2 de junio dispuso la remisión de obrados ante la Corte Superior del Distrito. Mediante Auto de 5 de junio de 2004, la Sala Civil Segunda admitió la demanda de recusación y señaló audiencia para la consideración de la misma el 12 de junio de 2004, notificándose ilegalmente en el tablero judicial a Ernesto Antelo C. y Lucas Romero Baigorria. Llevada a cabo la audiencia sin percatarse de la ilegal notificación con el señalamiento, se tomó por desistida la recusación planteada, con costas, y archivo de obrados.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indica el art. 16.II de la CPE.

I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio

El recurrente interpone amparo constitucional contra Osvaldo Céspedes Céspedes y Edgar Terrazas Melgar, vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito, solicitando que sea declarado procedente y admita la recusación planteada, se declare nulo el Auto de Vista de 12 de junio de 2004, y se notifique a las partes con arreglo a derecho.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 1 de septiembre de 2004, según consta en el acta de fs. 1295 a 1296 vta., se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratifica la demanda presentada, y aclara que en la recusación planteada, constituyó domicilio en la prolongación Beni 20, piso 7, of. 4, de acuerdo con el art. 29.II del Código civil (CC) y 101 del Código de procedimiento cuvil (CPC), y pese a ello, se notificó con el señalamiento de audiencia para considerar la recusación, en la Secretaría de Cámara, notificándose además, a Ernesto Antelo Aparicio, un tercero ajeno al proceso.

I.2.2.Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades recurridas no asistieron a la audiencia ni prestaron informe.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia el Juez de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara procedente el recurso con los siguientes fundamentos: 1) la admisión del recurso de amparo es procedente en razón de que la recusación llevada ante el Tribunal superior para su resolución, no permite otros recursos; 2) en la notificación efectuada en tablero, la persona que debía ser citada es Ernesto Antelo Carrasco y en la diligencia de notificación figura como notificado en el tablero judicial, Ernesto Antelo Aparicio, que no es parte en el proceso; 3) la parte actora tiene domicilio señalado en el expediente principal en la calle Beni 20, domicilio que no ha sido cambiado en ningún actuado judicial para que se lo pueda notificar ilegalmente en el tablero judicial, lo que le causó indefensión para que asista y presente prueba en la audiencia señalada para la consideración de la recusación planteada.

II.CONCLUSIONES

II.1.El 23 de enero de 2004, el Juez Segundo de Partido de Familia, rechaza el incidente de nulidad planteado por Ernesto Antelo Carrasco con referencia a la Sentencia de 3 de enero de 2000, por haber sido redactada e impresa en un papel sellado posterior a la fecha de su pronunciamiento (fs. 1262 vta. y 1263).
II.2.El 1 de junio de 2004, en ejecución de Sentencia dentro del proceso de divorcio seguido por Carmen Rosario Pereira contra Ernesto Antelo Carrasco, éste formula en la vía incidental demanda de recusación contra el Juez Lucas Romero Baigorria que no se allanó a la recusación y por Auto de 2 de junio de 2004, dispuso la remisión de antecedentes ante la Corte Superior del Distrito (fs. 1225 a 1226 vta.).

II.3.El 4 de junio de 2004, los antecedentes de la recusación son radicados en la Sala Civil Segunda de la Corte del Distrito que mediante Auto de 5 de junio admite la demanda y para considerarla señala audiencia pública el 12 de junio de 2004 (fs. 1282). El 9 de junio, se notifica con el aludido Auto a Ernesto Antelo Aparicio y Lucas Romero Baigorria, Juez Segundo de Partido de Familia, mediante cédula fijada en el tablero de notificaciones de la Secretaría de Cámara de la Sala (fs. 1288 vta.).

II.4.El 12 de junio de 2004, instalada la audiencia por el Presidente de la Sala Civil Segunda para considerar la recusación interpuesta dentro del proceso seguido por Carmen Rosario Pereira contra Ernesto Antelo Carrasco, informados por el Abogado Secretario de que las partes fueron notificadas, no habiéndose presentado ellas a la audiencia fue pronunciado el Auto por el que se declaró desistida la recusación planteada por cuanto el recusante no compareció a la audiencia (fs. 1283), en aplicación del art. 11.III de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF).

II.5.El 19 de junio de 2004, antes de la admisión de la interposición y admisión del recurso de amparo constitucional, la Sala Civil Segunda de la Corte del Distrito, anuló el Auto de Vista de 23 de enero de 2004 apelado, por cuanto el a quo carecía de competencia para revisar fallos en ejecución de sentencia, salvando la vía legal correspondiente para hacer valer sus derechos (fs. 1275).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente afirma que las autoridades recurridas han vulnerado el derecho a la defensa de su mandante por cuanto llevaron a cabo la audiencia para considerar la recusación que planteó en contra el Juez Segundo de Partido de Familia, y la declararon como desistida, no obstante que con el Auto mediante el cual se admite la demanda y se señala el día y hora de audiencia para resolver la recusación se notificó mediante tablero al Juez recurrido y a Ernesto Antelo Aparicio, una tercera persona que no es parte en el proceso ni en la recusación, y no se le notificó en su domicilio conforme a Ley. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.

III.1.El amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPE como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías.

La jurisprudencia constitucional de acuerdo con los alcances de esta norma ha establecido que el amparo tiene como características esenciales la subsidiariedad y la inmediatez, entendiéndose la primera como el requisito de haber agotado todas las instancias y medios legales idóneos antes de interponer el recurso; así la SC 1805/2003-R, 5 de diciembre entre otras, señala: “(…) la tutela que brinda el amparo constitucional está referida a los casos en que han sido agotados los medios que la ley otorga para tal objeto, puesto que dicho recurso tiene como característica la subsidiariedad y no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, hecho que desnaturalizaría su esencia”

III.2.En el caso examinado, remitidos ante la Corte del Distrito los antecedentes de la recusación planteada contra el Juez Segundo de Partido de Familia que no se allanó al incidente formulado, la Sala Civil Segunda de la Corte del Distrito señaló audiencia para el conocimiento de la recusación, la que llevada a cabo, ante la incomparecencia del recusante, dio lugar a la declaratoria de desistimiento sin que al efecto el recurrente se hubiera apersonado ante esa Sala, con el objeto de solicitar nulidad alguna o hubiere exigido en su caso su notificación con los actuados pertinentes por parte del Oficial de Diligencias, evidenciándose que el recurrente no acudió antes al tribunal previo a interponer el recurso de amparo, para reclamar por los actos del Oficial de Diligencias. En ese sentido la SC1808/2003-R, de 5 de diciembre.

Conforme lo anotado, es preciso señalar que el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) establece que el recurso de amparo no procederá contra: “Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 19 de la CPE que determina su procedencia “siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos”. En tal virtud y dado el carácter subsidiario del amparo constitucional, no cabe otorgar la tutela que brinda este recurso en el presente caso.

En consecuencia, de los datos examinados se concluye en que la situación planteada no se encuentra dentro de los alcances y previsiones del art. 19 de la CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso no ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE, y 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve:
1º REVOCAR la Resolución de 1 de septiembre de 2004 de fs. 1296 vta. a 1298, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

2º Declarar IMPROCEDENTE el recurso de amparo constitucional interpuesto.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.



Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PRESIDENTE Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO



Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO



Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA



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