SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0010/2005-R
Sucre, 3 de enero de 2005

Expediente:2004-10488-21-RHC
Distrito:Oruro
Magistrado Relator:Dr. José Antonio Rivera Santivañez

En revisión la Resolución 403/2004 de 20 de noviembre, cursante de fs. 44 a 46 de obrados, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Hernán Morales Zenteno contra Moisés Gordillo Vizcarra, Juez de la Niñez y Adolescencia de la Capital; alegando la vulneración de sus derechos a la libertad física, a la locomoción y al debido proceso, consagrados en los arts. 6.II, 7 inc. g) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 19 de noviembre de 2004, cursante de fs. 1 a 2 vta. de obrados, el recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 24 de octubre de 2004, a horas 11:30 aproximadamente, cuando se encontraba circulando por inmediaciones del mercado “Campero”, fue aprehendido por dos funcionarios del Organismo Operativo de Tránsito, con el argumento de que sustrajo un celular media hora antes de su aprehensión, cuando no tuvo participación alguna en el hecho, de manera que no fue sorprendido en flagrancia, pues no lo persiguieron desde lugar del hecho, además en el informe se dice que “los dos se perdieron” y que “la gente los señaló”, pero no se identificó a esta gente. Puesto a disposición del Juez recurrido, pese a que las normas previstas por el art. 308 del Código del niño, niña y adolescente (CNNA), señalan que la ratificación debe hacerse a las 24 horas; y al principio de oralidad establecido en las normas previstas por el art. 215 del CNNA, dicha autoridad recién el 27 de octubre de 2004, a hrs. 17:50, sin señalar audiencia para considerar la aplicación de una medida cautelar, convirtió su aprehensión en detención preventiva de acuerdo a las normas previstas por los arts. 232 al 236 del CNNA, ignorando también lo dispuesto en la norma prevista por el art. 231 del mismo que dispone que la imposición de una medida cautelar personal, sólo puede ser impuesta excepcionalmente.

Señala que oportunamente reclamó al recurrido sobre la vulneración de sus derechos; sin embargo, la autoridad ratificó y homologó la concertación de remisión sin oír que su persona no tuvo participación alguna en el hecho, razón por la que no concertó conforme a las normas previstas por el art. 254 del CNNA, por una parte, y, por otra, el recurrido, desconociendo las previstas por el art. 284 del CNNA, no remitió el proceso al superior en grado sino que decretó vista fiscal sin que correspondiera a procedimiento con lo que ocasionó una demora de tres días, sin que hasta el 13 de noviembre de 2004 el expediente hubiera sido remitido al Tribunal de alzada como correspondía, por lo que a la fecha se encuentra “retenido” en virtud a la sustanciación de un indebido proceso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Derechos a la libertad física, a la locomoción y al debido proceso, consagrados en los arts. 6.II, 7 inc. g) y 16 de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Moisés Gordillo Vizcarra, Juez de la Niñez y Adolescencia de la Capital, pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose: a) su inmediata libertad; y b) se determinen costas y responsabilidad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

Instalada la audiencia pública el 20 de noviembre de 2004, tal como consta en el acta de fs. 37 a 43 vta., ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente, por medio de sus abogadas, ratificó los fundamentos de su recurso y los amplió señalando lo que sigue: a) la ratificación estipulada en las normas previstas por el art. 308 del CNNA, fue determinada por Auto de 28 de octubre de 2004, lo que deja establecer que la ratificación se produjo cuatro días después de la aprehensión; b) el requerimiento de ratificación no está debidamente fundamentado como exigen las normas previstas por el art. 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), e igualmente la resolución del recurrido dando curso a la ratificación carece de motivación; c) sumándose al trámite inadecuado de la apelación que se interpuso, por decreto de 17 de noviembre de 2004, se rechazó el recurso indicándose que la apelación no es concreta ya que no especifica qué resolución es la apelada; d) existe una orden de salida con escolta dirigida al Administrador del Albergue, lo que deja en evidencia que el menor está detenido o retenido y no se sabe por qué; e) no se aceptó la remisión porque es un beneficio asimilado a la suspensión condicional del proceso que se da en el caso de personas imputables y que hubieran cometido el delito, así se infiere de las normas previstas por el art. 310 del CNNA, supuesto que no se da, lo que debió motivar al Fiscal a que requiera por el archivo de obrados.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El Juez recurrido presentó su informe alegando lo que sigue: a) aprehendido el menor recurrente y una vez iniciada la investigación por el delito de hurto en su contra, la Fiscal dispuso su internación en el Centro Albergue “Mi casa” y solicitó la ratificación de la medida por ser necesaria para proseguir la investigación, habiéndose procedido a la ratificación de la aprehensión; b) la demora seguramente en las veinticuatro horas, ha obedecido a que no se tenía conocimiento si el adolescente era inimputable o no; pero se cumplió con los 7 días estipulados en las normas previstas por el art. 307 del CNNA, pues la Fiscal emitió su requerimiento por la concertación de remisión a favor del adolescente; y una vez presentado a su autoridad inmediatamente señaló audiencia para el 4 de noviembre para considerar la homologación, en la que el Fiscal ratificó su requerimiento pero el recurrente se opuso, no obstante que ello le favorece como se dispone en las normas previstas por el art. 253 del CNNA; es más, según las normas previstas por el art. 255 del CNNA aceptar la remisión no significa reconocer el hecho o comprobación de la responsabilidad; c) se dice que no ha existido el hecho y que el recurrente es inocente porque una persona hizo entrega de otro celular señalando que el sustraído por el menor fue vendido por su conviviente, pero al contrario ello demuestra que el recurrente participó del hecho; d) el menor no está detenido, se le otorgó su libertad sin ninguna condición el 4 de noviembre, pero no está afuera porque no tiene donde ir ni que comer; y corresponde al Servicio Departamental de Gestión Social dar con el paradero de la madre o de algún familiar.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal del recurso declaró procedente el hábeas corpus, disponiendo la libertad irrestricta del recurrente “sin dejar de lado las medidas de protección que por ley le correspondiere”, y se determine responsabilidad de daños y perjuicios con los fundamentos siguientes: a) la Fiscal, por memorial de 26 de octubre de 2004, solicitó la ratificación de la medida de privación de libertad, a la que el Juez recurrido dio curso como medida de protección, sin considerar la línea jurisprudencial establecida en la SC 1335/2004-R, pues en el caso el recurrente fue aprehendido en flagrancia, de modo que la Fiscal no estaba facultada para pedir la ratificación ya que no solicitó previamente la aprehensión como dispone las normas previstas por el art. 234 del CNNA, error que debió motivar que el Juez emita resolución fundamentada definiendo su situación; y b) el hecho de que posteriormente el recurrido hubiese emitido la resolución homologando la concertación de remisión a favor del recurrente, no cubre la violación de sus derechos constitucionales.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Según el informe circunstanciado del investigador asignado a la investigación seguida por el delito de hurto contra el recurrente, las actas de aprehensión y de denuncia y otros obrados, el recurrente, aproximadamente a horas 11:15 del 24 de octubre de 2004, sustrajo un teléfono móvil a una persona cuando ésta se encontraba haciendo compras, la cual gritó pero no pudo alcanzarlo; sin embargo horas 11:30, cuando el recurrente estaba por la calle donde ocurrió el hecho y se encontraba la propietaria del teléfono fue señalado por la gente, lo que motivó que la víctima lo increpara y él empezara a correr siendo en ese momento aprehendido por oficiales de Tránsito quienes llamaron a Radio Patrulla 110, presentándose la denuncia a hrs. 12:43 y remitiéndose al recurrente al Albergue “Mi casa” a horas 13:55 (fs. 7, 8, 10, 12, 13).

II.2.A horas 11:35 del día siguiente 25 de octubre, la Fiscal asignada informó al Juez recurrido sobre el inicio de la investigación, indicando que el recurrente se encontraba privado de su libertad en dependencias del citado albergue; y el 27 del mismo mes y año a horas 17:50, solicitó la ratificación de dicha medida amparándose en las normas previstas por los arts. 308 del CNNA y 91 del Decreto Supremo 27443, exponiendo que el menor, aprovechando el descuido de una persona que se encontraba en inmediaciones de la calle Bolivar entre Pagador y Velasco Galvarro, le sustrajo su teléfono móvil (fs. 6, 16).

II.3. El 28 de octubre de 2004, el Juez recurrido, exponiendo que el menor se encontraba privado de su libertad por una supuesta infracción de delito de hurto, dispuso la ratificación de dicha medida (fs. 16 vta.). Por su parte, el 29 del mismo mes, el recurrente solicitó su libertad señalando que fue detenido indebidamente porque no existió flagrancia, que la ratificación de la privación de libertad se efectuó después de las veinticuatro horas y que señaló audiencia conforme a las normas previstas por el art. 215 del CNNA para disponer su libertad, a lo que el recurrido en la misma fecha decretó que se notifique a la Fiscal y que después resolvería lo que fuere de Ley (fs. 20, 21).

Al no resolver el recurrido dicha petición hasta el 1 de noviembre, el recurrente nuevamente insistió en su petición y observó que hasta esa fecha y pese a haber transcurrido 7 días de su detención, no se dio cumplimiento a las normas previstas por el art. 307 del CNNA. En esta fecha, la Fiscal informó que tuvo conocimiento del caso el 25 de octubre de 2004 porque fue otra Fiscal la que estuvo de turno el día anterior 24, fecha de la aprehensión, que dentro del plazo comunicó a su autoridad como disponen las normas previstas por el art. 303.II del CNNA y el 28 del mismo mes ratificó la privación de libertad (fs. 23, 24).

II.4.El 4 de noviembre de 2004, a horas 16:05, se instaló la audiencia de consideración de concertación de remisión, en la que luego de que la Fiscal y el representante del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) solicitaran se homologue la misma y el recurrente se opusiera a ello, el recurrido resolvió homologar dicha concertación disponiendo que la reinserción del recurrente, se haga a sus progenitores o a algún familiar con el que pudiera vivir, quienes deberían suscribir acta de garantía en el SEDEGES para dar protección al adolescente, debiendo esta entidad agotar los medios para dar con el paradero de la madre. Esta resolución fue apelada en el fondo con los mismos fundamentos expuestos en el presente recurso, solicitándose al final que se ordene la libertad irrestricta del menor (fs. 27, 29-30).

II.5.El Tribunal del presente recurso, ordenó la salida del recurrente con escolta del Albergue “Mi casa”, para que asista a la audiencia (fs. 36).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita tutela a sus derechos a la libertad física, a la locomoción y al debido proceso, consagrados en los arts. 6.II, 7 inc. g) y 16 de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por el recurrido, ya que dentro de la investigación abierta en su contra: a) dispuso la ratificación de la aprehensión pese a que la Fiscal, sin requerimiento fundamentado, solicitó la ratificación de su privación de libertad y fuera del plazo previsto por las normas dispuestas por el art. 308 del CNNA, sin analizar que no existió flagrancia al momento de su aprehensión, sin celebrar audiencia y sin fundamentar su decisión; b) homologó la concertación, no obstante que él se opuso; y c) no ordenó su libertad, pues hasta la fecha se encuentra detenido indebidamente. En consecuencia, en revisión de la resolución dictada por el Tribunal de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Habiéndose planteado la problemática también por procesamiento indebido, se hace necesario citar la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre en la que este Tribunal, recogiendo el entendimiento establecido en anteriores sentencias, enfatiza los alcances de la protección que brinda el hábeas corpus con relación al procesamiento indebido, señalando lo siguiente:

“La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha establecido de manera reiterada y uniforme que 'la protección que brinda el Recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes' (SSCC 1034/2000-R, 1380/2001-R, 1312/2001-R, 111/2002-R, 81/2002-R, 397/2002-R, 940/2003-R, 1758/2003-R y 0219/2004-R, entre otras).

“Precisando aún más los alcances del anterior entendimiento jurisprudencial, la SC 1688/2004-R, de 19 de octubre, expresó que a través de este recurso no se pueden examinar 'actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente'.


Atendiendo dicha línea jurisprudencial en la problemática expuesta, este Tribunal no puede examinar actos que impliquen procesamiento indebido que no estén vinculados directamente a los derechos a la libertad física o a la locomoción; como en el caso es la solicitud de remisión y la homologación de la misma, actos que pueden, como señala el recurrente, lesionarle su derecho al debido proceso, pero esta no es la vía para reparar la supuesta lesión.

III.2.Habiéndose marcado el ámbito de análisis del recurso planteado, respecto a que el Juez recurrido, pese que la Fiscal sin requerimiento fundamentado solicitara la ratificación de su privación de libertad; además fuera del plazo previsto por las normas previstas por el art. 308 del CNNA, sin analizar que no existió flagrancia al momento de su aprehensión, sin celebrar audiencia y sin fundamentar su decisión, dispuso la ratificación de la aprehensión; este Tribunal pasa a examinar los actos denunciados por el recurrente en el siguiente orden:

III.2.1. Respecto a que el requerimiento Fiscal sobre la ratificación no fuera fundamentado y que hubiera sido presentado fuera del plazo; de la documentación que cursa en el expediente se establece que el Juez recurrido fue informado de la investigación el 25 de octubre de 2004, a hrs. 11:35 y también tomó conocimiento de que el recurrente estaba privado de su libertad; empero, no definió su situación jurídica dentro de las veinticuatro horas siguientes como debió hacerlo, pues ante las circunstancias referidas no correspondía esperar el requerimiento de ratificación de la Fiscal, ya que esta medida no procedía -por lo que resulta irrelevante analizar si el requerimiento fue fundamentado-, al haber sido el recurrente supuestamente aprehendido en flagrancia, así se razonó en la SC 685/2004-R, cuyo entendimiento también ha sido asumido en la SC 1335/2004-R, señalándose en ambas sentencias sobre la procedencia de ratificación lo siguiente:

“(..) como ha quedado precisado en líneas precedentes, ante la aprehensión de un adolescente, éste debe ser remitido ante el Juez de la Niñez y Adolescencia, para que determine la libertad del recurrente o la aplicación de una medida cautelar. En la especie, el Fiscal solicitó al Juez de la Niñez y Adolescencia, ahora recurrido, la ratificación de la medida de privación de libertad; Juez, que, en lugar de corregir el procedimiento y disponer en forma fundamentada la aplicación de alguna medida cautelar, simplemente ratificó la privación de libertad, disponiendo que el equipo interdisciplinario de su juzgado realice la orientación y supervisión del adolescente, fundando su decisión, equivocadamente, en el art. 308 párrafo segundo del CNNA, toda vez que esa norma, al disponer que 'si el adolescente se encuentra aprehendido y el Fiscal considera que debe permanecer privado de libertad, solicitará al Juez la ratificación de la medida adoptada dentro de las veinticuatro horas de producida la aprehensión', se refiere a los casos en los que el Fiscal solicitó previamente la aprehensión del recurrente, como lo señala el art. 234 del CNNA, que determina que 'El Fiscal deberá tramitar ante el Juez de la Niñez y Adolescencia la aprehensión del adolescente, al que se le imputa la comisión de un delito cuando exista suficientes indicios de autoría o participación en un delito de acción pública'; pues, se entiende que sólo en ese caso, el Fiscal puede solicitar la ratificación de la medida adoptada, ya que no está facultado para disponer la aprehensión del adolescente infractor sin previa autorización del Juez.

”Además de lo anotado, se debe precisar que en los casos de solicitud de ratificación, en una correcta interpretación de las normas antes citadas, el Juez deberá circunscribir su Resolución a lo dispuesto en los arts. 232.3 y 233 del CNNA, normas referidas a la medida cautelar de detención preventiva y los requisitos para su procedencia; toda vez que si bien el art. 233 citado, establece que la detención preventiva puede ser determinada por el Juez de la Niñez y Adolescencia como una medida cautelar, a partir del momento en que recibe la acusación, no es menos cierto que el mismo Código prevé la posibilidad de que estas medidas se apliquen antes de la presentación de la acusación (flagrancia o ratificación de la medida adoptada). Un entendimiento contrario, permitiría que los adolescentes infractores permanezcan en calidad de 'aprehendidos' durante el transcurso de la investigación; situación que aún en el procedimiento penal ordinario no es admisible, menos aún podrá serlo en procesos por infracciones, en los que se juzga a adolescentes comprendidos entre los doce y dieciséis años y, por lo mismo, debe guardar sujeción a la normativa establecida en el art. 9 Constitucional, por lo que la aprehensión debe ser definida dentro de tales parámetros.”

Siendo clara la jurisprudencia glosada en sentido de que procesalmente no es admisible la ratificación de la aprehensión en casos de que un menor bajo protección del Código del niño, niña y adolescente sea aprehendido en flagrancia, se tiene que en el caso planteado, el Juez recurrido incurrió en detención indebida al mantener al recurrente en aprehensión sin definir su situación jurídica, incluso después de solicitada erróneamente la ratificación por la Fiscal, ya que esta autoridad recién requirió la ratificación de dicha medida a horas 17:50 del día 27 del mismo mes, vale decir, después de transcurridas más de cuarenta y ocho horas, cuando el recurrido debió pronunciarse por la medida cautelar con anterioridad; empero, aún teniendo la obligación de hacerlo con posterioridad a dicho requerimiento, tampoco lo hizo y simplemente se limitó a ratificar la aprehensión y con ello lesionó el derecho a la libertad física del recurrente.

III.2.2. Con referencia a que el Juez recurrido asumió la supuesta flagrancia del delito imputado al recurrente sin que ello fuera cierto, corresponde señalar que de los datos del proceso se tiene que a hrs. 11:15 del 24 de octubre de 2004, en inmediaciones de una calle se produjo la sustracción del teléfono móvil de la cartera de una persona, quien no pudo aprehender a los dos jóvenes que cometieron el hecho porque “se perdieron”, pero los comerciantes le dijeron que no se pusiera nerviosa que regresaría; pasados algunos minutos –entre 10 a 15-, cuando el recurrente pasaba por el lugar del hecho, fue señalado por la gente y la víctima le exigió que le devolviera el teléfono, lo que motivó que el recurrente empezara a correr, pero fue aprehendido por oficiales del Organismo Operativo de Tránsito a horas 11:30, circunstancias que se ajustan a las normas previstas por el art. 304 del CNNA, dado que éstas estipulan que existe delito flagrante cuando “El adolescente es aprehendido en el momento de cometer un acto delictivo o dentro de las veinticuatro horas.” En el caso objeto del presente examen, como se ha establecido en la parte conclusiva y reiterado en este parágrafo, el recurrente si bien no fue sorprendido al momento de cometer el supuesto robo, fue aprehendido aproximadamente a los quince minutos de cometerlo, vale decir, dentro de las veinticuatro horas que establece la norma prevista en el citado art. 304 del CNNA, de manera que existió flagrancia.

III.2.3. Respecto a la falta de fundamentación de la Resolución y a que no celebró audiencia, también el Juez recurrido incurrió en omisión indebida y con ello lesionó los derechos bajo protección de este recurso, dado que no señaló audiencia alguna para considerar la ratificación, cuando todo acto procesal en el que se encuentre involucrado un menor bajo la protección del Código del niño, niña y adolescente está regido por los principios de oralidad y celeridad, y el primero de los citados coadyuva a la aplicación material del segundo, pues su fin es otorgarle la celeridad e impulso procesal a dichos actos. Al margen de ello, partiendo de los postulados garantistas de la Constitución establecidos por el art. 16, todo acto procesal en los que se vaya a definir la situación jurídica del imputado, debe contar con la presencia de éste, en este caso el recurrente debió ser notificado para asistir a una audiencia pública, a fin de que por sí o por medio de sus defensores hubiera intervenido en el acto alegando si lo consideraba necesario, que no correspondía mantener la medida de la detención, pero no se le dio esa oportunidad, violándose de esa manera su derecho a la libertad física, que también fue suprimida indebidamente porque el Juez no fundamentó su decisión, pues la Resolución por la que dispuso la ratificación carece totalmente de fundamentación fáctica como legal, ya que en ella únicamente se expresa que “como está privado de libertad por una supuesta infracción de delito de hurto se ratifica la medida, que es de importancia dentro de una investigación”, lo cual resulta impropio e indebido ya que, mediante esa decisión, dispuso la limitación de un derecho fundamental, como es el derecho a la libertad física del recurrente que es adolescente; si bien el Código que rige las funciones del Juez recurrido no establece expresamente la obligación de fundamentar la resolución de ratificación de la aprehensión, las normas previstas por el art. 231 del mismo, señalan que toda medida cautelar debe ser impuesta por resolución fundada, normativa que debe ser aplicada a la resolución de ratificación, pues toda resolución debe ser debidamente fundamentada a fin de que haga conocer al interesado las razones o motivos por los que una autoridad decide limitarle un derecho total o parcialmente aunque sea en forma previa como ocurrió en este caso, ya que ciertamente no se trataba de una detención preventiva porque no existió acusación alguna; empero, se trata de una medida previa limitativa de la libertad física; consiguientemente la resolución no puede dejar de tener fundamento en hechos y en derecho.

III.3.Respecto a que se homologó la concertación pese a que él se opuso, este extremo de la denuncia no corresponde ser analizado, ya que ello incumbe al fondo de la investigación, lo que se demuestra con lo aseverado por el recurrente en sentido de que no correspondía optar por la remisión sino el archivo de obrados porque él no es autor del delito que se le imputa, lo que implica una esencial cuestión de fondo en la investigación, que sólo puede ser dilucidada en la jurisdicción ordinaria, ya que las argumentaciones de falta de tipicidad como de ausencia de autoría o participación en un hecho tipificado como delito, no corresponden ser analizadas por esta jurisdicción.

III.4. Con relación a que se encuentra detenido hasta la fecha cuando debe estar en libertad irrestricta, este extremo queda desvirtuado con la parte resolutiva de la resolución que dictó el Juez recurrido homologando la concertación de remisión, pues el recurrido no ha ordenado que permanezca en detención, lo que ha dispuesto por razones de seguridad es que el menor sea entregado a sus progenitores o a algún familiar que garantice su protección, para lo cual, ha dispuesto también que el SEDEGES agote todos los medios para dar con el paradero de los familiares, situación que no implica detención alguna, al contrario, el Juez ha actuado velando por el bienestar y protección del recurrente, situación por la que no se le puede censurar y menos sancionar, dado que toda autoridad y en particular los jueces en materia de niñez y adolescencia, están obligados por Ley a velar por el resguardo mental y físico de los niños, niñas y adolescentes que estén bajo protección del Código del niño, niña y adolescente, lo que supone que cuando un menor es puesto a su disposición y deba dejarlo en libertad, tiene que asegurarse que éste sea entregado a sus padres o tutores cuando el mismo menor refiera tenerlos; y en el caso, el menor señaló tener padres, por lo que al ser menor no podía disponerse que sea puesto en la calle, ya que no dijo en ningún momento estar bajo la protección de adultos que sean responsables de su cuidado.

En cuanto a que la prueba de que permanece detenido, es que el Tribunal del recurso ordenó que salga escoltado del albergue, este razonamiento no es acertado, dado que por una parte el Juez recurrido no puede ser responsable por los actos que ordene un Tribunal de hábeas corpus; y por otra el recurrente está bajo custodia del SEDEGES, siendo ésta la entidad responsable de su protección mientras no sea entregado a sus padres o familiar que se haga cargo de su cuidado.

Por lo expuesto corresponde otorgar la tutela, dado que el Juez recurrido en principio no definió la situación jurídica del recurrente con relación a su aprehensión, posteriormente ante la tardía solicitud de ratificación de la aprehensión mediante requerimiento falto de fundamentación, dio curso a la misma sin celebrar audiencia alguna pese a que el principio de oralidad se lo exige, finalmente no fundamentó su decisión, con lo que lesionó el derecho a la libertad física del recurrente y su derecho a la locomoción que al margen de estar reconocidos en la Constitución Política del Estado a los adolescentes les están reconocidos expresa y especialmente en las normas previstas por los arts. 101 y 102 del CNNA, que si bien posteriormente fueron restituidos primero no fue porque el recurrente se dio cuenta de la irregularidad procesal en la que incurrió sino porque correspondía otorgarle la libertad por haber homologado la remisión, la misma que no corresponde analizar en este recurso por tratarse de un argumento que trata de ausencia de autoría, el que como se ha reiterado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal, está excluido del ámbito de examen mediante la vía tutelar.

En consecuencia el Tribunal del recurso, al haber declarado procedente el hábeas corpus, ha dado correcta aplicación al art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 403/2004 de 20 de noviembre, cursante de fs. 44 a 46 de obrados, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, con la modificación parcial de declarar sin lugar a la responsabilidad por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.



Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA




Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia