AUTO CONSTITUCIONAL 0001/2005-O
Sucre, 6 de enero de 2004
Expediente: 2003-06947-14-RAC
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En la denuncia de incumplimiento de la SC 1290/2003-R, de 2 de septiembre, pronunciado dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Apolinar Nina Aguilar, en representación con poder de Felipe Caquegua Encinas y Maura Machaca Mallcu de Caquegua contra Desiderio Villca Alanoca, Luis Cari Gonzáles, Moisés Rojas López, Ignacio Ortega y Lino Llave.
I.CONTENIDO DE LA DENUNCIA
Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2004, el recurrente denuncia que desde que la parte recurrida tomó conocimiento de la SC 1290/2003-R que les otorgó la tutela a sus representados, les ha instaurado una serie de demandas en los juzgados de la ciudad de Uyuni, provincia Antonio Guijarro del departamento de Potosí y los jueces que conocen la sentencia no la hacen cumplir, por lo que a la fecha sostienen tres procesos, el primero el amparo resuelto con la SC 1290/2003-R, el desalojo de la caseta 17 instaurado en la vía ordinaria ante el Juez de Instrucción y proceso penal por la misma caseta, siendo que la Sentencia citada pone fin a cualquier otra demanda sobre la caseta 17. Además que está pendiente el congreso de la Confederación donde se definirá si son expulsados o no, pero mientras no ocurra les están negando justicia, por lo que solicitan a este Tribunal ordenar “la intervención de autoridad competente a efectos de establecer la culpabilidad de los administradores de justicia de la ciudad de Uyuni, Prov. A. Guijarro del Departamento del Potosí”.
Corrida en traslado la queja, el Juez en suplencia legal de la ciudad de Uyuni, informa que se ha dado cumplimiento a la SC 1290/2003-R, y si bien se ha presentado una querella por la supuesta comisión de los delitos de difamación, calumnia e injuria, no se ha buscado con ello la expulsión de la caseta 17 “de los Caquegua”, pero debe convocar a una audiencia de conciliación conforme a las normas previstas por el art. 277 del Código de procedimiento penal (CPP) y esto es lo que no quieren entender “los Caquegua”.
I.1. Trámite procesal en el Tribunal
Habiendo sido remitido el expediente a despacho de Magistrado Relator el 16 de diciembre de 2004, mediante Acuerdo Jurisdiccional 219/04 de 22 de diciembre de 2004, se dispuso la ampliación de la presente denuncia de incumplimiento de Sentencia hasta el 6 de enero de 2005, por lo que el presente Auto es pronunciado dentro del plazo establecido por Ley.
II.FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION
Analizada la denuncia más la documentación que se ha adjuntado a la misma, se tiene que efectivamente existe una demanda de desalojo interpuesta por los recurridos Desiderio Villca Alanoca, Luis Cari Gonzáles y Moisés Rojas López contra los representados del recurrente solicitando el desalojo de la caseta 17. Asimismo cursa una querella interpuesta por los recurridos Desiderio Villca Alanoca, Luis Cari Gonzáles, Ignacio Ortega y Lino Llave contra los mismos representados del recurrente por la supuesta comisión de los delitos de difamación, calumnia e injuria tipificados por los arts. 282, 283 y 287 del Código penal (CP), que ha dado lugar a que el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de la Provincia C. Saavedra del departamento de Potosí, Pastor Ismael Molina Q., por Auto de 15 de diciembre de 2004, señale audiencia de conciliación para el 22 del mismo mes y año.
En las referidas querella y demanda, se hace alusión a que con la facultad que confieren los estatutos de la Confederación de Gremiales de Bolivia en el Ampliado Nacional de Gremiales de artesanos, comerciantes minoristas y vivanderos de Bolivia, el 13 y 14 de noviembre de 2004, se resolvió ratificar la expulsión de Felipe Caquegua Encinas y Maura Machaca Mallcu de Caquegua.
Ahora bien, para efectos legales las fotocopias de la querella y demanda remitidas por el Juez de Partido de Uyuni, deben ser tomadas en cuenta por este Tribunal en cuanto a la existencia de los procesos a los que hubieren dado lugar; sin embargo el contenido de las mismas para resolver el incumplimiento denunciado, no puede ser tomado en cuenta como prueba contundente para llegar a la firme convicción de que existió la expulsión por el máximo organismo de la asociación y con ello se caducó la tutela provisional, pues para demostrar la expulsión se debe presentar el documento original, copia o fotocopia legalizada del acta en el que se encuentra registrada la expulsión de los recurrentes o en su caso del voto resolutivo, pero al no haberse presentado dichos documentos que son los idóneos para acreditar dichos extremos, se llega a concluir que no se ha cumplido con la SC 1290/2003-R, ya que si bien la mencionan los recurridos en las reiteradas demanda y querella, no consta que hubieren acompañado las literales probatorias de ese acto decisivo; y tampoco el Juez llamado a hacer cumplir la Sentencia Constitucional las ha adjuntado a su informe, de manera que no existe prueba alguna que haga tomar pleno convencimiento de la legal expulsión de los representados del recurrente, por lo que corresponde ordenar se dé estricto cumplimiento a lo resuelto mediante la SC 1290/2003-R, cuya tutela provisional otorgada deberá cesar únicamente cuando el Juez que tomó conocimiento del amparo, el que le supla o le sustituya, verifique la expulsión de los nombrados por la última instancia gremial, mientras ello no ocurra la tutela deberá mantener su vigencia.
Sin embargo, el razonamiento anterior no significa que la demanda y querella presentada contra Felipe Caquegua Encinas y Maura Machaca Mallcu de Caquegua, queden sin efecto como han solicitado los recurrentes, pues dichos actos deben tramitarse independientemente del cumplimiento de la referida Sentencia, ya que si bien dichas acciones están vinculadas a la resuelta por este Tribunal a través de la citada sentencia constitucional, la naturaleza de las mismas es totalmente diferente, lo que impide a esta jurisdicción disponer queden sin efecto.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE, ordena al Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Atocha a disponer que los recurridos Desiderio Villca Alanoca, Luis Cari Gonzáles, Moisés Rojas López, Ignacio Ortega y Lino Llave, bajo prevención de aplicársele las sanciones previstas en el art. 52 de la LTC, den cumplimiento inmediato a la SC 1290/2003-R, debiendo informarse a este Tribunal sobre la ejecución de lo dispuesto en el término máximo de tres días a partir de la notificación con el presente Auto, y para el caso de que se cuente con las pruebas de la expulsión remitirlas en el mismo término, sin perjuicio de dar el cumplimiento a la Sentencia mientras este Tribunal no resuelva sobre la prueba remitida.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA