AUTO CONSTITUCIONAL 0001/2005-CDP
Sucre, 5 de enero de 2005

Expediente: 1999-00530-02-RAC
Distrito:La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Resolución 389/04, pronunciada el 4 de noviembre de 2004 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el trámite de calificación de daños y perjuicios emergente del recurso de amparo constitucional interpuesto por Pedro Jiménez Aguilera contra Lupe Andrade Salmón y Rodolfo Gálvez, Alcaldesa Municipal de La Paz y Presidente del Concejo Municipal, respectivamente.

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Mediante SC 010/2000-R, 7 de enero (fs. 43 a 45), el Tribunal Constitucional revocó la Resolución 632/99 de 25 de noviembre, declaró procedente el amparo constitucional planteado por Pedro Jiménez Aguilera, dejó sin efecto la Resolución Administrativa (RA) 059/99 de 2 de julio y ordenó se ejecute su similar 014/99 de 23 de marzo, disponiendo que la Corte de amparo aplique el art. 102.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

I.2. a)Devuelto el expediente a la Corte de origen y decretado el "cúmplase" en 17 de enero de 2000 (fs. 46 vta.), con el que fue notificado el actor, así como con la Sentencia Constitucional, en 26 de enero de 2000 (fs. 47), mediante memorial presentado el 20 de diciembre de 2002 (fs. 54 y 55), el recurrente solicitó al Tribunal de amparo, la calificación de daños y perjuicios, el cual abrió término probatorio de ocho días a través del Auto de 15 de agosto de 2003 (fs. 62), con el mismo que se notificó al demandante en 30 de octubre de 2003 (fs. 65 vta.), al igual que a la Presidenta del Concejo Municipal, mientras que al Alcalde se lo notificó en 31 del mismo mes y año.

b)El recurrente, por escrito presentado el 5 de noviembre de 2003 (fs. 66 a 90), presentó como prueba, los cuadernos "A1" a "A4", referidos al estudio pericial del arquitecto Carlos Villarroel sobre verificación técnica de la RA 014, "documentación que acredita todos los actos ilegales de las autoridades recurridas", estudio de la Consultora Cossío que "demuestra en base a un estudio de flujos de recursos del proyecto", que el daño y perjuicio causado alcanza a la suma de $US688.345,95.-, video que contiene notas de prensa de varios informativos y la inspección realizada al edificio objeto de conflicto, en 16 de enero de 1999, respectivamente, por lo que, en definitiva, solicita se califiquen los daños y perjuicios en la suma indicada.

c)El Gobierno Municipal de La Paz, representado por Francisco Javier Zárate Taborga y María Renée Ramírez Chirinos, apoderados de Juan Del Granado, Alcalde Municipal, mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 2003 (fs. 96 a 98), planteó excepción de prescripción de daños y perjuicios, arguyendo que la parte recurrente, desde que se devolvió el expediente de amparo al Tribunal de origen, no realizó gestión alguna para proseguir la calificación de daños y perjuicios, aspecto que da lugar, por la dejadez demostrada, a la sanción de prescripción, conforme lo dispone el art. 1508 del Código civil (CC), que establece la prescripción trienal a computarse desde que el hecho se verificó, debiendo en este caso -sostienen- contarse desde que el recurrente fue notificado con el memorando UAN-016/99 de 8 de enero de 1999, habiendo transcurrido 4 años desde entonces. Aducen que inclusive, si se pretendiera, "de manera completamente ilegal", computar el plazo de la prescripción desde la notificación en estrados con la SC 010/00-R, se evidencia que transcurrieron 3 años y 10 meses, o sea que igualmente se ha operado la prescripción, debiendo considerarse -añaden- que el actor, desde que conoció del fallo del Tribunal Constitucional se limitó a solicitar fotocopias simples y legalizadas, lo que de ninguna manera interrumpe el cómputo de la prescripción.

Pidieron se declare la prescripción del derecho a la calificación del monto indemnizable por daños y perjuicios y se ordene el archivo de obrados.

d)La Presidenta del Concejo Municipal, Cristina Corrales de Ruiz, a través del memorial presentado el 13 de noviembre de 2003 (fs.99 y 101), con los mismos argumentos esgrimidos por los representantes del Alcalde, formuló excepción de prescripción del derecho a la calificación de daños y perjuicios.

e)Por decreto de 14 de noviembre de 2003 (fs. 101 vta.), se remitió el expediente a Vista Fiscal. El requerimiento de "febrero de 2004" (fs. 116), requirió rechazar la solicitud de prescripción.

f)El 8 de mayo de 2004 (fs. 154 a 161), los representantes del Alcalde Municipal de La Paz presentaron "más prueba".

g)Mediante memorial recibido en este Tribunal el 3 de diciembre de 2004, el recurrente formuló queja aseverando que transcurrió un año desde que el Tribunal de garantías constitucionales debió pronunciar resolución sobre la calificación de daños y perjuicios, pero que no lo ha hecho, en virtud de lo que pidieron se conmine para dicho pronunciamiento, con multa al Tribunal de origen. La comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, por decreto de 7 de diciembre dispuso que la Corte de amparo remita un informe al respecto.

En 16 de diciembre de 2004, se recibió el informe de los vocales que conocieron el recurso, en el que indican que por la complejidad del caso, y no obstante la abundante carga procesal, la Sala a la que pertenecen ya resolvió la solicitud de calificación de daños y perjuicios, sin que sea cierto el incumplimiento de la Sentencia Constitucional.

I.3.Mediante Resolución 389/04 de 4 de noviembre (fs. 228 y 229), recibida en revisión el 17 de diciembre de 2004, el Tribunal de amparo calificó los daños y perjuicios a favor del recurrente, en la suma de Bs3.367,50.- para que las autoridades recurridas paguen o hagan efectivo a tercero día de su legal notificación, bajo conminatoria de procederse al embargo de los bienes del Municipio hasta el monto indicado o se retengan fondos bancarios de la entidad edilicia. Los fundamentos de esta decisión son los siguientes. a) toda la prueba documental presentada por el recurrente, contenida en los cuadernos A1 a A4, han sido analizadas y vistas conforme lo prevé el art. 1283 y 1286 del CC, "las mismas que no pueden ser valoradas por no ser fehacientes"; b) las autoridades recurridas solicitaron la prescripción de los daños y perjuicios, "sin observar que durante la tramitación de la misma no hubo interrupción continua por lo que no se adecua de ninguna manera a procedimiento"; c) al no haber demostrado el recurrente en forma fehaciente que hubiera sufrido pérdida o disminución patrimonial, ya que la demolición del inmueble de su propiedad no se produjo, corresponde determinar los gastos que ha tenido que efectuar para lograr que se obre como se tenía determinado en una primera instancia, tomándose en cuenta los gastos judiciales, que contemplan el pago de valores y gastos de fotocopias, el envío y reenvío del expediente, además del honorario profesional por el patrocinio del recurso de amparo, resultando la suma de Bs3.367,50.- en total, ya que por valores y mensajería son Bs367,50 y los honorarios llegan a Bs3.000.- de acuerdo al Arancel del Colegio de Abogados de La Paz.

Ante la solicitud de complementación presentada por la apoderada del Alcalde Municipal de La Paz, por Auto de 15 de diciembre de 2004 (fs. 236), la Corte de amparo aclaró que al tratarse de reparación de daños, la misma se adecua a lo previsto en el art. 1508 del CC.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

A efectos de contar con mayores elementos de juicio para la dilucidación del presente recurso, que requiere de mayor análisis y amplio estudio que dé como resultado una correcta resolución, mediante Acuerdo Jurisdiccional 217/04 de 22 de diciembre de 2004, el pleno del Tribunal Constitucional amplió el plazo procesal hasta el día 7 de enero de 2004, motivo por el que, la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.

II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.Conforme lo dispone el art. 49 de la LTC, el Tribunal Constitucional, tiene la facultad de resolver las incidencias de la ejecución de sus resoluciones, en virtud de lo cual tiene potestad de conocer las resoluciones adoptadas a partir de la Sentencia Constitucional emitida en el presente caso.

II.2.En primer término corresponde determinar si procede la excepción de prescripción del derecho a la calificación de daños y perjuicios como alegan los recurridos.

La SC 010/2000-R, 7 de enero, en la que se dispuso la calificación de daños y perjuicios, fue devuelta a la Corte de origen el 17 de enero de 2000, y el mismo día se decretó el "cúmplase", con este decreto y la Sentencia Constitucional fue notificado el actor en 26 de enero de 2000, quien mediante memorial presentado el 20 de diciembre de 2002, solicitó al Tribunal de amparo la calificación antedicha, para lo que se abrió término probatorio de ocho días a través del Auto de 15 de agosto de 2003.

En consecuencia, desde la notificación con la Sentencia Constitucional que dispuso la calificación de daños y perjuicios hasta el inicio del trámite correspondiente por parte del actor, transcurrieron 2 años, 10 meses y 24 días.

El art. 1508 del CC establece:

"art. 1508.- (PRESCRIPCIÓN TRIENAL).
I.- Prescribe a los tres años el derecho a resarcimiento del daño que causa un hecho ilícito o generador de responsabilidad, contados desde que el hecho se verificó.
II.- Si el hecho está tipificado como delito penal, el derecho a la reparación prescribe al mismo tiempo que la acción penal o que la pena".

En autos, no se ha operado la prescripción dado que el recurrente inició el trámite de calificación de daños y perjuicios antes que se cumplan los 3 años señalados por la norma anotada, debiendo tomarse en cuenta que ese término se debe computar a partir de la notificación con la SC 010/00-R, por cuanto fue ésta la que dispuso tal calificación. Al respecto, cabe dejar claro que si bien el art. 1508 referido indica que la prescripción trienal se cuenta desde que el hecho se verificó, en el caso no puede procederse de esa manera porque fue el fallo constitucional aludido el que ordenó la merituada calificación, sin que sea posible retrotraer el cómputo a la fecha en que se notificó con el memorando UAN-016/99 de 8 de enero de 1999, por consiguiente, es de aplicación lo dispuesto por el art. 1493 del CC que expresa que la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, motivos por los que no es procedente en la especie, la excepción de prescripción planteada por los recurridos.

II.3.El recurrente ha solicitado se califique por concepto de daños y perjuicios la suma de $US688.345,95.- basándose en los cuadernos de prueba presentados.

Sin embargo, se tiene plena evidencia que la RA 059/99 de 2 de julio, que ordenaba la demolición de parte del inmueble del actor, no fue ejecutada, sino mas bien, dejada sin efecto por SC 010/2000-R. Asimismo, se ha constatado que los conceptos que se indican en los cuadernos de pruebas presentados por el recurrente, referidos a resolución de contratos, costos financieros adicionales, mora y reprogramaciones de créditos, pérdidas por pago a profesionales y mano de obra, no pueden ser considerados para la calificación de daños y perjuicios al no ser emergentes en forma directa o como consecuencia del acto ilegal que se produjo en este caso, correspondiendo únicamente el pago de honorarios profesionales y costas, toda vez que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional vigente a partir del AC 09/00-CDP, de 20 de noviembre la calificación de daños y perjuicios debe comprender: 1) la pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada como consecuencia del acto ilegal cometido en su contra; y, 2) los gastos que el recurrente haya tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado, y en el presente asunto, sólo procede este último concepto por las razones legales explicadas.

De lo anterior, se concluye que la Corte de amparo, al haber calificado los daños y perjuicios causados al recurrente, en la suma de Bs3.367,50 que corresponden Bs367,50.- a costas procesales y Bs3.000.- a honorarios del abogado patrocinante del actor, ha efectuado una correcta valoración de los datos del caso y aplicación de disposiciones en vigencia.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la Constitución Política del Estado, 7 inc. 8) y 102.V de la LTC APRUEBA la Resolución 389/04, pronunciada el 4 de noviembre de 2004 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Se llama la atención a la Corte del recurso por haber demorado más de un año en emitir la Resolución sobre calificación de daños y perjuicios, debiendo en ulteriores procedimientos pronunciarse en forma inmediata al fenecimiento del término de prueba que al efecto se haya abierto.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA







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AUTO CONSTITUCIONAL 0001/2005-CDP
Sucre, 5 de enero de 2005

Expediente: 1999-00530-02-RAC
Distrito:La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Resolución 389/04, pronunciada el 4 de noviembre de 2004 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el trámite de calificación de daños y perjuicios emergente del recurso de amparo constitucional interpuesto por Pedro Jiménez Aguilera contra Lupe Andrade Salmón y Rodolfo Gálvez, Alcaldesa Municipal de La Paz y Presidente del Concejo Municipal, respectivamente.

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Mediante SC 010/2000-R, 7 de enero (fs. 43 a 45), el Tribunal Constitucional revocó la Resolución 632/99 de 25 de noviembre, declaró procedente el amparo constitucional planteado por Pedro Jiménez Aguilera, dejó sin efecto la Resolución Administrativa (RA) 059/99 de 2 de julio y ordenó se ejecute su similar 014/99 de 23 de marzo, disponiendo que la Corte de amparo aplique el art. 102.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

I.2. a)Devuelto el expediente a la Corte de origen y decretado el "cúmplase" en 17 de enero de 2000 (fs. 46 vta.), con el que fue notificado el actor, así como con la Sentencia Constitucional, en 26 de enero de 2000 (fs. 47), mediante memorial presentado el 20 de diciembre de 2002 (fs. 54 y 55), el recurrente solicitó al Tribunal de amparo, la calificación de daños y perjuicios, el cual abrió término probatorio de ocho días a través del Auto de 15 de agosto de 2003 (fs. 62), con el mismo que se notificó al demandante en 30 de octubre de 2003 (fs. 65 vta.), al igual que a la Presidenta del Concejo Municipal, mientras que al Alcalde se lo notificó en 31 del mismo mes y año.

b)El recurrente, por escrito presentado el 5 de noviembre de 2003 (fs. 66 a 90), presentó como prueba, los cuadernos "A1" a "A4", referidos al estudio pericial del arquitecto Carlos Villarroel sobre verificación técnica de la RA 014, "documentación que acredita todos los actos ilegales de las autoridades recurridas", estudio de la Consultora Cossío que "demuestra en base a un estudio de flujos de recursos del proyecto", que el daño y perjuicio causado alcanza a la suma de $US688.345,95.-, video que contiene notas de prensa de varios informativos y la inspección realizada al edificio objeto de conflicto, en 16 de enero de 1999, respectivamente, por lo que, en definitiva, solicita se califiquen los daños y perjuicios en la suma indicada.

c)El Gobierno Municipal de La Paz, representado por Francisco Javier Zárate Taborga y María Renée Ramírez Chirinos, apoderados de Juan Del Granado, Alcalde Municipal, mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 2003 (fs. 96 a 98), planteó excepción de prescripción de daños y perjuicios, arguyendo que la parte recurrente, desde que se devolvió el expediente de amparo al Tribunal de origen, no realizó gestión alguna para proseguir la calificación de daños y perjuicios, aspecto que da lugar, por la dejadez demostrada, a la sanción de prescripción, conforme lo dispone el art. 1508 del Código civil (CC), que establece la prescripción trienal a computarse desde que el hecho se verificó, debiendo en este caso -sostienen- contarse desde que el recurrente fue notificado con el memorando UAN-016/99 de 8 de enero de 1999, habiendo transcurrido 4 años desde entonces. Aducen que inclusive, si se pretendiera, "de manera completamente ilegal", computar el plazo de la prescripción desde la notificación en estrados con la SC 010/00-R, se evidencia que transcurrieron 3 años y 10 meses, o sea que igualmente se ha operado la prescripción, debiendo considerarse -añaden- que el actor, desde que conoció del fallo del Tribunal Constitucional se limitó a solicitar fotocopias simples y legalizadas, lo que de ninguna manera interrumpe el cómputo de la prescripción.

Pidieron se declare la prescripción del derecho a la calificación del monto indemnizable por daños y perjuicios y se ordene el archivo de obrados.

d)La Presidenta del Concejo Municipal, Cristina Corrales de Ruiz, a través del memorial presentado el 13 de noviembre de 2003 (fs.99 y 101), con los mismos argumentos esgrimidos por los representantes del Alcalde, formuló excepción de prescripción del derecho a la calificación de daños y perjuicios.

e)Por decreto de 14 de noviembre de 2003 (fs. 101 vta.), se remitió el expediente a Vista Fiscal. El requerimiento de "febrero de 2004" (fs. 116), requirió rechazar la solicitud de prescripción.

f)El 8 de mayo de 2004 (fs. 154 a 161), los representantes del Alcalde Municipal de La Paz presentaron "más prueba".

g)Mediante memorial recibido en este Tribunal el 3 de diciembre de 2004, el recurrente formuló queja aseverando que transcurrió un año desde que el Tribunal de garantías constitucionales debió pronunciar resolución sobre la calificación de daños y perjuicios, pero que no lo ha hecho, en virtud de lo que pidieron se conmine para dicho pronunciamiento, con multa al Tribunal de origen. La comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, por decreto de 7 de diciembre dispuso que la Corte de amparo remita un informe al respecto.

En 16 de diciembre de 2004, se recibió el informe de los vocales que conocieron el recurso, en el que indican que por la complejidad del caso, y no obstante la abundante carga procesal, la Sala a la que pertenecen ya resolvió la solicitud de calificación de daños y perjuicios, sin que sea cierto el incumplimiento de la Sentencia Constitucional.

I.3.Mediante Resolución 389/04 de 4 de noviembre (fs. 228 y 229), recibida en revisión el 17 de diciembre de 2004, el Tribunal de amparo calificó los daños y perjuicios a favor del recurrente, en la suma de Bs3.367,50.- para que las autoridades recurridas paguen o hagan efectivo a tercero día de su legal notificación, bajo conminatoria de procederse al embargo de los bienes del Municipio hasta el monto indicado o se retengan fondos bancarios de la entidad edilicia. Los fundamentos de esta decisión son los siguientes. a) toda la prueba documental presentada por el recurrente, contenida en los cuadernos A1 a A4, han sido analizadas y vistas conforme lo prevé el art. 1283 y 1286 del CC, "las mismas que no pueden ser valoradas por no ser fehacientes"; b) las autoridades recurridas solicitaron la prescripción de los daños y perjuicios, "sin observar que durante la tramitación de la misma no hubo interrupción continua por lo que no se adecua de ninguna manera a procedimiento"; c) al no haber demostrado el recurrente en forma fehaciente que hubiera sufrido pérdida o disminución patrimonial, ya que la demolición del inmueble de su propiedad no se produjo, corresponde determinar los gastos que ha tenido que efectuar para lograr que se obre como se tenía determinado en una primera instancia, tomándose en cuenta los gastos judiciales, que contemplan el pago de valores y gastos de fotocopias, el envío y reenvío del expediente, además del honorario profesional por el patrocinio del recurso de amparo, resultando la suma de Bs3.367,50.- en total, ya que por valores y mensajería son Bs367,50 y los honorarios llegan a Bs3.000.- de acuerdo al Arancel del Colegio de Abogados de La Paz.

Ante la solicitud de complementación presentada por la apoderada del Alcalde Municipal de La Paz, por Auto de 15 de diciembre de 2004 (fs. 236), la Corte de amparo aclaró que al tratarse de reparación de daños, la misma se adecua a lo previsto en el art. 1508 del CC.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

A efectos de contar con mayores elementos de juicio para la dilucidación del presente recurso, que requiere de mayor análisis y amplio estudio que dé como resultado una correcta resolución, mediante Acuerdo Jurisdiccional 217/04 de 22 de diciembre de 2004, el pleno del Tribunal Constitucional amplió el plazo procesal hasta el día 7 de enero de 2004, motivo por el que, la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.

II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.Conforme lo dispone el art. 49 de la LTC, el Tribunal Constitucional, tiene la facultad de resolver las incidencias de la ejecución de sus resoluciones, en virtud de lo cual tiene potestad de conocer las resoluciones adoptadas a partir de la Sentencia Constitucional emitida en el presente caso.

II.2.En primer término corresponde determinar si procede la excepción de prescripción del derecho a la calificación de daños y perjuicios como alegan los recurridos.

La SC 010/2000-R, 7 de enero, en la que se dispuso la calificación de daños y perjuicios, fue devuelta a la Corte de origen el 17 de enero de 2000, y el mismo día se decretó el "cúmplase", con este decreto y la Sentencia Constitucional fue notificado el actor en 26 de enero de 2000, quien mediante memorial presentado el 20 de diciembre de 2002, solicitó al Tribunal de amparo la calificación antedicha, para lo que se abrió término probatorio de ocho días a través del Auto de 15 de agosto de 2003.

En consecuencia, desde la notificación con la Sentencia Constitucional que dispuso la calificación de daños y perjuicios hasta el inicio del trámite correspondiente por parte del actor, transcurrieron 2 años, 10 meses y 24 días.

El art. 1508 del CC establece:

"art. 1508.- (PRESCRIPCIÓN TRIENAL).
I.- Prescribe a los tres años el derecho a resarcimiento del daño que causa un hecho ilícito o generador de responsabilidad, contados desde que el hecho se verificó.
II.- Si el hecho está tipificado como delito penal, el derecho a la reparación prescribe al mismo tiempo que la acción penal o que la pena".

En autos, no se ha operado la prescripción dado que el recurrente inició el trámite de calificación de daños y perjuicios antes que se cumplan los 3 años señalados por la norma anotada, debiendo tomarse en cuenta que ese término se debe computar a partir de la notificación con la SC 010/00-R, por cuanto fue ésta la que dispuso tal calificación. Al respecto, cabe dejar claro que si bien el art. 1508 referido indica que la prescripción trienal se cuenta desde que el hecho se verificó, en el caso no puede procederse de esa manera porque fue el fallo constitucional aludido el que ordenó la merituada calificación, sin que sea posible retrotraer el cómputo a la fecha en que se notificó con el memorando UAN-016/99 de 8 de enero de 1999, por consiguiente, es de aplicación lo dispuesto por el art. 1493 del CC que expresa que la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, motivos por los que no es procedente en la especie, la excepción de prescripción planteada por los recurridos.

II.3.El recurrente ha solicitado se califique por concepto de daños y perjuicios la suma de $US688.345,95.- basándose en los cuadernos de prueba presentados.

Sin embargo, se tiene plena evidencia que la RA 059/99 de 2 de julio, que ordenaba la demolición de parte del inmueble del actor, no fue ejecutada, sino mas bien, dejada sin efecto por SC 010/2000-R. Asimismo, se ha constatado que los conceptos que se indican en los cuadernos de pruebas presentados por el recurrente, referidos a resolución de contratos, costos financieros adicionales, mora y reprogramaciones de créditos, pérdidas por pago a profesionales y mano de obra, no pueden ser considerados para la calificación de daños y perjuicios al no ser emergentes en forma directa o como consecuencia del acto ilegal que se produjo en este caso, correspondiendo únicamente el pago de honorarios profesionales y costas, toda vez que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional vigente a partir del AC 09/00-CDP, de 20 de noviembre la calificación de daños y perjuicios debe comprender: 1) la pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada como consecuencia del acto ilegal cometido en su contra; y, 2) los gastos que el recurrente haya tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado, y en el presente asunto, sólo procede este último concepto por las razones legales explicadas.

De lo anterior, se concluye que la Corte de amparo, al haber calificado los daños y perjuicios causados al recurrente, en la suma de Bs3.367,50 que corresponden Bs367,50.- a costas procesales y Bs3.000.- a honorarios del abogado patrocinante del actor, ha efectuado una correcta valoración de los datos del caso y aplicación de disposiciones en vigencia.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la Constitución Política del Estado, 7 inc. 8) y 102.V de la LTC APRUEBA la Resolución 389/04, pronunciada el 4 de noviembre de 2004 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Se llama la atención a la Corte del recurso por haber demorado más de un año en emitir la Resolución sobre calificación de daños y perjuicios, debiendo en ulteriores procedimientos pronunciarse en forma inmediata al fenecimiento del término de prueba que al efecto se haya abierto.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA







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