AUTO CONSTITUCIONAL 012/2005-CA
Sucre, 6 de enero de 2005
Expediente: 2004-10215-21-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad
Objeto: Reposición
Recurso de reposición dentro del recurso directo de nulidad interpuesto por Juan Pablo Navarro Wieler contra Jacinto Morón Sánchez, Teresa Lourdes Ardaya Pérez y Teresa Vera Cañelas de Gil, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, demandando la nulidad de las Resoluciones de 16 y 20 de octubre de 2004.
I. ANTECEDENTES
Por memorial de fs. 54 a 57, Juan Pablo Navarro Wieler interpone recurso directo de nulidad argumentando que dentro del proceso penal que le sigue Warrant Mercantil S.A., los vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz pronunciaron las resoluciones de 16 y 20 de octubre de 2004 sin ninguna competencia, dado que la recusación planteada en contra de dichas autoridades no fue resuelta por la Sala Civil Primera que se declaró incompetente para resolver la recusación planteada. Argumentando además que la Sala Penal Primera recurrida no podía pronunciar ninguna resolución válida por cuanto fue objeto de un recurso de amparo constitucional contra la resolución de 12 de octubre de 2004, y que la incompetencia deviene de la aplicación del art. 321 del Código de Procedimiento Penal.
Mediante Auto Constitucional 675/2004-CA de 10 de diciembre de 2004 (fs. 68-71) la Comisión de Admisión de este Tribunal en aplicación del art. 82.III y 33.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), resolvió rechazar el recurso, con el fundamento de carecer manifiestamente de fundamento jurídico constitucional que dé mérito a una resolución sobre el fondo del asunto planteado, al establecerse que la supuesta lesión invocada está relacionada con el derecho al juez natural que emerge de la garantía del debido proceso y que por tanto no se encuentra dentro de los alcances de la tutela que brinda el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), y que por otra parte el recurrente no dio cumplimiento al Auto Constitucional 600/2004-CA de 5 de noviembre de 2004, respecto a la presentación de documentación con referencia al agravio denunciado.
Dentro del plazo previsto por el art. 33.II de la LTC, por memorial que antecede el mencionado recurrente interpone recurso de reposición contra el Auto Constitucional 675/2004-CA de 10 de diciembre, argumentando que esta Comisión de Admisión no consideró el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 82. II de la LTC, norma que además no contempla las consideraciones sobre las que se basó el referido Auto Constitucional de rechazo, porque el contenido jurídico constitucional del recurso sólo debe ser analizado en el momento de considerarse el fondo del asunto, no así en la admisibilidad. Por otra parte en cuanto a la documentación extrañada, indica que ésta se encontraba dentro de un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad que a tiempo de la presentación del recurso directo de nulidad estaba en trámite. Finalmente concluye solicitando que: 1)se tenga formalizada la reposición, 2) se de el tratamiento procesal previsto por el art. 33 de la LTC, y 3) se reponga el rechazo y se admita el recurso directo de nulidad presentado.
II. ANÁLISIS DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO
Corresponde recordar que el Auto Constitucional 675/2004-CA de 10 de diciembre, objeto de la reposición, de manera clara y siguiendo la abundante jurisprudencia constitucional trazada por este Tribunal, ha establecido que la ratio legis del art. 31 de la CPE, no es para ser utilizado contra actos u omisiones vinculados al debido proceso en lo que corresponde al derecho al juez natural, casos para los cuales está previsto otro recurso constitucional específico, circunstancia que no fue observada por el recurrente, razón por la cual el recurso planteado carece de fundamento jurídico constitucional que amerite una decisión en el fondo; y en cuanto a la documentación supuestamente existente en este Tribunal, se aclaró que tal aspecto no es evidente puesto que al tratarse de otro recurso constitucional con trámite distinto como es el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, el expediente fue devuelto al respectivo Distrito Judicial el 24 de noviembre de 2004.
Es preciso reiterar, por otra parte, que el art. 82.III de la LTC le otorga a la Comisión de Admisión la facultad de rechazar el recurso mediante auto motivado “cuando carezca manifiestamente de fundamento jurídico”, precepto que guarda concordancia con el art. 33, parágrafo I, inciso 1) de la LTC, norma ubicada dentro de la Disposiciones Comunes de Procedimiento, Título III, al disponer que la Comisión rechazará las demandas y recursos manifiestamente improcedentes “cuando el recurso carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión en el fondo”, o sea que se trata de un requisito esencial para admitir un recurso, por lo que no es evidente lo alegado por el recurrente en su memorial de reposición en sentido que ello solo debe considerarse al ingresar al fondo del asunto.
En consecuencia, al haberse rechazado el recurso directo de nulidad interpuesto, esta Comisión de Admisión no ha incurrido en error alguno que podría en el caso justificar la reposición planteada.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional resuelve NO HABER LUGAR al recurso de reposición del Auto Constitucional 675/2004-CA de 10 de diciembre, interpuesto por Juan Pablo Navarro Wieler.
Regístrese, hágase saber y archívese.
COMISION DE ADMISION
CORRESPONDE AL AUTO CONSTITUCIONAL 012/2005-CA
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA