DECLARACION CONSTITUCIONAL 0001/2005
Sucre, 7 de enero de 2005

Expediente: 2005-10758-22-CCL
Distrito:Chuquisaca
Magistrado Relator:Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En la consulta sobre la constitucionalidad del art. 85 del Código Electoral en su segundo párrafo, específicamente sobre la frase “y, el segundo lunes de enero”, formulada por Eduardo Rodríguez Veltzé, Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ante la posibilidad de que infrinja el art. 200.IV de la Constitución Política del Estado.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I. 1. Contenido de la consulta

I.1.1. Hechos que motivan la consulta

Por memorial presentado el 5 de enero de 2005 cursante a fs. 3 y vta. de obrados, Eduardo Rodríguez Veltzé, Presidente de la Corte Suprema de Justicia expresa lo siguiente:

En cumplimiento del encargo de la Sala Plena realizada el día 4 de enero de 2005 y con el propósito que la Corte Suprema Justicia uniforme criterios en las Cortes Superiores y jueces en provincias respecto a la posesión de concejales y agentes cantonales, formula consulta sobre la inconstitucionalidad del art. 85 del Código electoral (CE) en su segundo párrafo y específicamente en cuanto a la frase “y el segundo lunes de enero”, toda vez que esta norma genera incertidumbre respecto a la fecha de conclusión del mandato de las autoridades electas el 5 de diciembre de 1999 y el consiguiente inicio del mandato de las que fueron elegidas en el último comicio realizado, cuando señala que debería computarse a partir del segundo lunes del mes de enero del año siguiente a la elección, aspecto que resulta contradictorio con el art. 200.IV de la Constitución Política del Estado (CPE) que prescribe que los concejales son elegidos en votación universal, directa y secreta por un período de cinco años, entendiéndose que dicho plazo debería computarse desde su posesión por la autoridad judicial competente.

En virtud al análisis precedente, pide un pronunciamiento expreso sobre la constitucionalidad de la norma mencionada a efecto de que se establezca con precisión la fecha desde la cual debe computarse la conclusión del mandato de los concejales y agentes cantonales salientes y el inicio de la gestión de los designados en la última elección.

I.2. Admisión

Por AC 005/2005-CA, de 5 de enero (fs. 6 a 7), se admite la consulta de conformidad al art. 31 inc.1) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

II. CONCLUSIONES

II.1.La norma consultada del art. 85 del Código Electoral (CE), modificado por la Ley 2802 de 23 de agosto de 2004, expresa textualmente:

“Art. 85.- (Fecha de Elección) Las elecciones para Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados se realizarán el último domingo de junio del año en que constitucionalmente fenece el mandato de los elegidos en la última elección.”

“Las elecciones para Alcaldes, Concejales Municipales y Agentes Cantonales se realizarán el primer domingo de diciembre del año anterior al fenecimiento constitucional del mandato de los elegidos en la última elección y, el segundo lunes de enero del año siguiente, se efectuará su elección en el Concejo Municipal.” (en negrita la frase consultada).”

“El Referéndum se realizará el primer domingo después de transcurridos los noventa días de la convocatoria”.

“La elección de constituyentes se realizará de acuerdo a lo previsto en la Ley de Convocatoria, a que se refiere el art. 232° de la Constitución Política del Estado.”

II.2.La norma constitucional supuestamente vulnerada, establece:

“Art. 200.IV. Los Concejales son elegidos en votación universal, directa y secreta por un período de cinco años, siguiendo el sistema de representación proporcional determinado por ley. Los agentes municipales se elegirán de la misma forma, por simple mayoría de sufragios”.


III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

III.1.El art. 108 de la LTC prescribe que: “El Presidente de la República, el Presidente del Congreso Nacional mediante resolución congresal o camaral y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia con aprobación de la Sala Plena, podrán consultar ante el Tribunal Constitucional sobre la constitucionalidad de Leyes, decretos o resoluciones aplicables a un caso concreto”; por lo que en la especie, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la frase “y, el segundo lunes del mes de enero” del párrafo segundo del art. 85 del CE, objeto de la consulta.

III.2. Recuento de la transición legislativa vinculada a la problemática en análisis

III.2.1.La Constitución de 1967, que precede a la actual normativa constitucional, sobre el período de funciones de los Concejos, Juntas y alcaldes municipales, en su art. 200 disponía lo siguiente:

“Los miembros de los Concejos y Juntas Municipales serán elegidos mediante sufragio popular según el sistema de lista incompleta y por el período de dos años. Los Alcaldes serán elegidos por los respectivos concejos o Juntas municipales por el período de dos años”.

III.2.2.La Ley 1585 de Reforma de la Constitución, de 12 de agosto de 1994, y la Ley 1615 de 6 de febrero de 1995, de Adecuaciones y Concordancias de la Carta Magna, modificó el art. 200 de la CPE, estableciendo en su parágrafo IV un período de funciones de cinco años para los concejales y alcaldes Municipales, conforme al siguiente texto:

“Los Concejales son elegidos en votación universal, directa y secreta por un período de cinco años siguiendo el sistema de representación proporcional determinado por ley…”.

En la misma reforma constitucional aludida, a través de los arts. 87 y 60.VII, se amplió de cuatro a cinco años, el período de funciones del Presidente y Vicepresidente de la República, de los senadores y diputados.

III.3.Normativa que implementó la reforma constitucional sobre el período de funciones y los fines que persiguió la misma

III.3.1.Con la finalidad de que las elecciones de los cargos electivos referidos, se realice cada una en la mitad del período constitucional establecido de cinco años; de manera que el Estado pueda adecuadamente presupuestar y elaborar el cronograma electoral y demás aspectos vinculados a su programación y desarrollo, de forma tal que se pueda afrontar dentro de un tiempo razonable cada contienda electoral, se introduce el art. 3º de las Disposiciones Transitorias de la reforma aludida, en el que se establece la forma en que se debía compatibilizar los nuevos períodos constitucionales, conforme al siguiente texto:

“ARTÍCULO 3°. Los nuevos períodos constitucionales del presidente y Vicepresidente de la República y de los Senadores y Diputados, Alcaldes y Concejales a los que se refiere la presente ley se aplicarán a partir de la fecha de la renovación del correspondiente poder, órgano o autoridad. En el caso de la primera elección para Concejales, Alcaldes y Agentes Municipales bajo las normas de la presente ley, lo mismos ejercerán su mandato por un período compatible con el que se requiera para su renovación a mitad del período constitucional de cinco años”.

Como se puede apreciar por la disposición transitoria constitucional glosada (derogada al presente por expresa disposición de la Ley 2650 de 13 de abril de 2004), ésta, para lograr el objetivo propuesto, estableció un régimen de transitoriedad, según el cual, los concejales, alcaldes y agentes municipales, que hubieran resultado elegidos en la primera elección post reforma, debían ejercer su mandato por un período compatible con el que se requiera para su renovación a mitad del período constitucional de cinco años.

III.3.2.En la perspectiva de adecuar el período de funciones a lo previsto en la Disposición Transitoria constitucional aludida, se tiene que las primeras elecciones municipales después de la reforma constitucional de 1994, se efectuaron el 3 de diciembre de 1995; habiendo desempeñado sus funciones las autoridades municipales electas en esa ocasión desde enero del año 1996 a febrero de 2000; es decir por un período de cuatro años y un mes aproximadamente, de manera excepcional, al encontrarse dentro de una etapa de transición para la implementación del nuevo período de cinco años. Este recorte en su período constitucional se materializó en mérito a que las nuevas autoridades electas en las elecciones municipales de 5 de diciembre de 1999, se posesionaron el 6 de febrero de 2000, en cumplimiento de lo resuelto en la Declaración Constitucional 001/2000, de 10 de enero pronunciada por este Tribunal, que declaró la constitucionalidad del citado art. 3º de las Disposiciones Transitorias de la CPE así como del art. 85 del CE, disponiendo en su parte resolutiva la aplicación por esa sola vez del art. 3º de las Disposiciones Transitorias, con la aclaración que en el futuro regirá el art. 85 del CE.

III.3.3.Si bien el contraste entre la norma legal consultada (art. 85 del CE) y la disposición constitucional sometida a análisis en la Declaración Constitucional 001/2000 era distinta (art. 3° de las Disposiciones Transitorias) a la ahora analizada (art. 200.IV), no es menos cierto que la norma impugnada en esa oportunidad fue enjuiciada al tenor del art. 200.IV; lo que significa que habiendo este Tribunal absuelto esa Consulta y declarado la constitucionalidad del art. 85 del CE, que conserva en lo pertinente el mismo texto, corresponde a este Tribunal en estricta sujeción a su precedente, declarar la constitucionalidad de la norma legal consultada. Por consiguiente, las autoridades municipales electas deben ser previamente posesionadas en sus cargos por las autoridades jurisdiccionales competentes, de conformidad con lo prescrito por el art. 13 de la Ley de Municipalidades (LM), para que el segundo lunes del mes de enero del año en curso, procedan válidamente a la elección del Alcalde, en correcta aplicación del art. 85 del CE.

Asimismo, al ser la primera sesión del Concejo, corresponderá la elección de las demás autoridades, como disponen los arts. 14.I., 35.VII y otros de la LM, para lo cual se deberá seguir el procedimiento expresamente establecido en ese cuerpo legal.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en uso de las facultades que le otorgan los arts. 120.8ª de la CPE y 112 de la LTC, resuelve declarar la CONSTITUCIONALIDAD de la frase “y, el segundo lunes de enero” del segundo párrafo del art. 85 del CE.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.



Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA


Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia

DECLARACION CONSTITUCIONAL 0001/2005
Sucre, 7 de enero de 2005

Expediente: 2005-10758-22-CCL
Distrito:Chuquisaca
Magistrado Relator:Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En la consulta sobre la constitucionalidad del art. 85 del Código Electoral en su segundo párrafo, específicamente sobre la frase “y, el segundo lunes de enero”, formulada por Eduardo Rodríguez Veltzé, Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ante la posibilidad de que infrinja el art. 200.IV de la Constitución Política del Estado.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I. 1. Contenido de la consulta

I.1.1. Hechos que motivan la consulta

Por memorial presentado el 5 de enero de 2005 cursante a fs. 3 y vta. de obrados, Eduardo Rodríguez Veltzé, Presidente de la Corte Suprema de Justicia expresa lo siguiente:

En cumplimiento del encargo de la Sala Plena realizada el día 4 de enero de 2005 y con el propósito que la Corte Suprema Justicia uniforme criterios en las Cortes Superiores y jueces en provincias respecto a la posesión de concejales y agentes cantonales, formula consulta sobre la inconstitucionalidad del art. 85 del Código electoral (CE) en su segundo párrafo y específicamente en cuanto a la frase “y el segundo lunes de enero”, toda vez que esta norma genera incertidumbre respecto a la fecha de conclusión del mandato de las autoridades electas el 5 de diciembre de 1999 y el consiguiente inicio del mandato de las que fueron elegidas en el último comicio realizado, cuando señala que debería computarse a partir del segundo lunes del mes de enero del año siguiente a la elección, aspecto que resulta contradictorio con el art. 200.IV de la Constitución Política del Estado (CPE) que prescribe que los concejales son elegidos en votación universal, directa y secreta por un período de cinco años, entendiéndose que dicho plazo debería computarse desde su posesión por la autoridad judicial competente.

En virtud al análisis precedente, pide un pronunciamiento expreso sobre la constitucionalidad de la norma mencionada a efecto de que se establezca con precisión la fecha desde la cual debe computarse la conclusión del mandato de los concejales y agentes cantonales salientes y el inicio de la gestión de los designados en la última elección.

I.2. Admisión

Por AC 005/2005-CA, de 5 de enero (fs. 6 a 7), se admite la consulta de conformidad al art. 31 inc.1) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

II. CONCLUSIONES

II.1.La norma consultada del art. 85 del Código Electoral (CE), modificado por la Ley 2802 de 23 de agosto de 2004, expresa textualmente:

“Art. 85.- (Fecha de Elección) Las elecciones para Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados se realizarán el último domingo de junio del año en que constitucionalmente fenece el mandato de los elegidos en la última elección.”

“Las elecciones para Alcaldes, Concejales Municipales y Agentes Cantonales se realizarán el primer domingo de diciembre del año anterior al fenecimiento constitucional del mandato de los elegidos en la última elección y, el segundo lunes de enero del año siguiente, se efectuará su elección en el Concejo Municipal.” (en negrita la frase consultada).”

“El Referéndum se realizará el primer domingo después de transcurridos los noventa días de la convocatoria”.

“La elección de constituyentes se realizará de acuerdo a lo previsto en la Ley de Convocatoria, a que se refiere el art. 232° de la Constitución Política del Estado.”

II.2.La norma constitucional supuestamente vulnerada, establece:

“Art. 200.IV. Los Concejales son elegidos en votación universal, directa y secreta por un período de cinco años, siguiendo el sistema de representación proporcional determinado por ley. Los agentes municipales se elegirán de la misma forma, por simple mayoría de sufragios”.


III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

III.1.El art. 108 de la LTC prescribe que: “El Presidente de la República, el Presidente del Congreso Nacional mediante resolución congresal o camaral y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia con aprobación de la Sala Plena, podrán consultar ante el Tribunal Constitucional sobre la constitucionalidad de Leyes, decretos o resoluciones aplicables a un caso concreto”; por lo que en la especie, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la frase “y, el segundo lunes del mes de enero” del párrafo segundo del art. 85 del CE, objeto de la consulta.

III.2. Recuento de la transición legislativa vinculada a la problemática en análisis

III.2.1.La Constitución de 1967, que precede a la actual normativa constitucional, sobre el período de funciones de los Concejos, Juntas y alcaldes municipales, en su art. 200 disponía lo siguiente:

“Los miembros de los Concejos y Juntas Municipales serán elegidos mediante sufragio popular según el sistema de lista incompleta y por el período de dos años. Los Alcaldes serán elegidos por los respectivos concejos o Juntas municipales por el período de dos años”.

III.2.2.La Ley 1585 de Reforma de la Constitución, de 12 de agosto de 1994, y la Ley 1615 de 6 de febrero de 1995, de Adecuaciones y Concordancias de la Carta Magna, modificó el art. 200 de la CPE, estableciendo en su parágrafo IV un período de funciones de cinco años para los concejales y alcaldes Municipales, conforme al siguiente texto:

“Los Concejales son elegidos en votación universal, directa y secreta por un período de cinco años siguiendo el sistema de representación proporcional determinado por ley…”.

En la misma reforma constitucional aludida, a través de los arts. 87 y 60.VII, se amplió de cuatro a cinco años, el período de funciones del Presidente y Vicepresidente de la República, de los senadores y diputados.

III.3.Normativa que implementó la reforma constitucional sobre el período de funciones y los fines que persiguió la misma

III.3.1.Con la finalidad de que las elecciones de los cargos electivos referidos, se realice cada una en la mitad del período constitucional establecido de cinco años; de manera que el Estado pueda adecuadamente presupuestar y elaborar el cronograma electoral y demás aspectos vinculados a su programación y desarrollo, de forma tal que se pueda afrontar dentro de un tiempo razonable cada contienda electoral, se introduce el art. 3º de las Disposiciones Transitorias de la reforma aludida, en el que se establece la forma en que se debía compatibilizar los nuevos períodos constitucionales, conforme al siguiente texto:

“ARTÍCULO 3°. Los nuevos períodos constitucionales del presidente y Vicepresidente de la República y de los Senadores y Diputados, Alcaldes y Concejales a los que se refiere la presente ley se aplicarán a partir de la fecha de la renovación del correspondiente poder, órgano o autoridad. En el caso de la primera elección para Concejales, Alcaldes y Agentes Municipales bajo las normas de la presente ley, lo mismos ejercerán su mandato por un período compatible con el que se requiera para su renovación a mitad del período constitucional de cinco años”.

Como se puede apreciar por la disposición transitoria constitucional glosada (derogada al presente por expresa disposición de la Ley 2650 de 13 de abril de 2004), ésta, para lograr el objetivo propuesto, estableció un régimen de transitoriedad, según el cual, los concejales, alcaldes y agentes municipales, que hubieran resultado elegidos en la primera elección post reforma, debían ejercer su mandato por un período compatible con el que se requiera para su renovación a mitad del período constitucional de cinco años.

III.3.2.En la perspectiva de adecuar el período de funciones a lo previsto en la Disposición Transitoria constitucional aludida, se tiene que las primeras elecciones municipales después de la reforma constitucional de 1994, se efectuaron el 3 de diciembre de 1995; habiendo desempeñado sus funciones las autoridades municipales electas en esa ocasión desde enero del año 1996 a febrero de 2000; es decir por un período de cuatro años y un mes aproximadamente, de manera excepcional, al encontrarse dentro de una etapa de transición para la implementación del nuevo período de cinco años. Este recorte en su período constitucional se materializó en mérito a que las nuevas autoridades electas en las elecciones municipales de 5 de diciembre de 1999, se posesionaron el 6 de febrero de 2000, en cumplimiento de lo resuelto en la Declaración Constitucional 001/2000, de 10 de enero pronunciada por este Tribunal, que declaró la constitucionalidad del citado art. 3º de las Disposiciones Transitorias de la CPE así como del art. 85 del CE, disponiendo en su parte resolutiva la aplicación por esa sola vez del art. 3º de las Disposiciones Transitorias, con la aclaración que en el futuro regirá el art. 85 del CE.

III.3.3.Si bien el contraste entre la norma legal consultada (art. 85 del CE) y la disposición constitucional sometida a análisis en la Declaración Constitucional 001/2000 era distinta (art. 3° de las Disposiciones Transitorias) a la ahora analizada (art. 200.IV), no es menos cierto que la norma impugnada en esa oportunidad fue enjuiciada al tenor del art. 200.IV; lo que significa que habiendo este Tribunal absuelto esa Consulta y declarado la constitucionalidad del art. 85 del CE, que conserva en lo pertinente el mismo texto, corresponde a este Tribunal en estricta sujeción a su precedente, declarar la constitucionalidad de la norma legal consultada. Por consiguiente, las autoridades municipales electas deben ser previamente posesionadas en sus cargos por las autoridades jurisdiccionales competentes, de conformidad con lo prescrito por el art. 13 de la Ley de Municipalidades (LM), para que el segundo lunes del mes de enero del año en curso, procedan válidamente a la elección del Alcalde, en correcta aplicación del art. 85 del CE.

Asimismo, al ser la primera sesión del Concejo, corresponderá la elección de las demás autoridades, como disponen los arts. 14.I., 35.VII y otros de la LM, para lo cual se deberá seguir el procedimiento expresamente establecido en ese cuerpo legal.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en uso de las facultades que le otorgan los arts. 120.8ª de la CPE y 112 de la LTC, resuelve declarar la CONSTITUCIONALIDAD de la frase “y, el segundo lunes de enero” del segundo párrafo del art. 85 del CE.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.



Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA


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