SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 530/2000-R

expediente N°: 2000-01097-03-RAC
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: La Paz
Partes: Ricardo Pol Achá, Defensor del Pueblo a.i., en representación de Daysi Estela Blajos Mendoza contra Jaime Gallo Garabito, Presidente de la Caja Nacional de Salud, Sergio Solíz, René Córdova Cardozo, Milar Ugrinovic Rodríguez, Ernesto Mostacedo, María Eugenia de Suárez y Aydée Vásquez, Presidente y miembros de la Comisión Nacional de Prestaciones de dicha entidad.
Lugar y fecha: Sucre, 30 de mayo de 2000
Magistrado Relator: Mag. Pablo Dermizaky Peredo

VISTOS: En revisión, la Resolución No. 210/2000 de fojas 83 y 84, pronunciada el 28 de abril de 2000 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Ricardo Pol Achá, Defensor del Pueblo a.i., en representación de Daysi Estela Blajos Mendoza contra Jaime Gallo Garabito, Presidente de la Caja Nacional de Salud, Sergio Solíz, René Córdova Cardozo, Milar Ugrinovic Rodríguez, Ernesto Mostacedo, María Eugenia de Suárez y Aydée Vásquez, Presidente y miembros de la Comisión Nacional de Prestaciones de dicha entidad; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente, se establece lo siguiente:

1. En su demanda de 25 de abril del año en curso (fs. 57 a 66), el recurrente expresa que Daysi Estela Blajos Mendoza padece de insuficiencia renal crónica, requiriendo para sobrevivir tratamientos de hemodiálisis, y que siendo afiliada a la Caja Nacional de Salud fue transferida de la Regional de Tarija a Cochabamba, donde se recomendó cubrir todos los requerimientos de diálisis, estudios para el transplante renal, dos sesiones semanales mínimas de hemodiálisis, medicamentos y cuidados especializados; sostiene que por Resolución No. 379/99, de 16 de septiembre de 1999, la Comisión Regional de Prestaciones de Cochabamba declaró la procedencia de la ampliación de servicios de hemodiálisis por 26 semanas más a partir del 1 de septiembre de 1999 hasta el 28 de febrero de 2000. Que al presente su representada se encuentra sin recibir el tratamiento vital mencionado, ya que por Resolución No. 460 de 16 de diciembre de 1999, la Comisión Nacional de Prestaciones de la Caja dispuso la transferencia de la paciente a centros hospitalarios del Ministerio de Salud una vez que cesen los tratamientos de hemodiálisis, transferencia que -a decir del recurrente- es meramente formal "por cuanto hasta la fecha la Sra. Blajos Mendoza no ha recibido ninguna sesión de hemodiálisis en el citado Ministerio, encontrándose su vida en grave peligro", pese a que continúa realizando aportes; indica que la referida Resolución se basa en los arts. 16 del Código de Seguridad Social, 39 y 40 de su Reglamento, 11 del D.L. No. 14643 de 3 de junio de 1977, que configuran "una sentencia de muerte a los pacientes que para subsistir requieren de prestaciones médicas por más tiempo que el previsto", y que al ser aplicados, violan los derechos a la vida, a la salud, y a la seguridad social de su representada, consagrados en el art. 7 - a) y k) de la Constitución Política del Estado, 1, 14, 20 y 33 del Código de Seguridad Social, 33 de su Reglamento, 6 y 21 del Código Civil, y 3 - I del Pacto de San José de Costa Rica, ratificado por Ley No. 1430 de 11 de febrero de 1993, por lo que interpone Recurso de Amparo Constitucional, solicitando sea declarado procedente y se ordene el restablecimiento de las prestaciones médicas de hemodiálisis a favor de su representada bajo la cobertura del seguro, así como la cancelación y reembolso de los costos de dicho servicio efectuados por la paciente en forma particular.

2. De fojas 79 a 82 corre el acta de audiencia pública realizada el 28 de abril de 2000, en rebeldía de los recurridos a excepción de Aydée Vásquez, recurrida y abogada de la Caja Nacional de Salud. El recurrente ratifica los términos de su demanda y la recurrida presenta el informe escrito que corre a fs. 76 a 78, y reitera que: a) Daysi Blajos Mendoza es asegurada a la Regional de Tarija y el 30 de marzo de 1999 fue transferida al Servicio de Nefrología de Cochabamba a objeto de que se realice un estudio de histocompatibilidad para transplante renal; b) Que la paciente cumplió con más de 52 semanas de atención, por lo cual la Comisión Nacional de Prestaciones mediante Resolución No. 133 de 19 de abril de 2000 declaró improcedente la solicitud de la paciente para ampliar por otro tiempo más las prestaciones, esto de acuerdo a los arts. 16 del Código de Seguridad Social, 39 de su Reglamento y 11 del D.L. No. 14643 de 3 de junio de 1977; c) Que la Caja Nacional de Salud no ha transgredido ninguna norma legal, por lo que pide se declare improcedente el Recurso.

3. A fojas 83 y 84 cursa la Resolución No. 210/2000 de 28 de abril de 2000 que declara improcedente el Recurso, basándose en el art. 16 del Código de Seguridad Social, y en el D.L. No. 14643 de 3 de junio de 1977, en el entendido de que la paciente ha sido transferida al Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, por lo que la Defensoría del Pueblo tiene expedita la acción para exigir a esa entidad el cumplimiento de la obligación de atención médica que le imponen las normas citadas.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de actuados se evidencia lo que sigue:

1) Que Daysi Estela Blajos Mendoza es asegurada de la Caja Nacional de Salud como trabajadora de Unidad Sanitaria de Tarija, y que padece de insuficiencia renal crónica severa, requiriendo de un tratamiento de hemodiálisis constante, por lo que fue transferida de la Regional de Tarija a Cochabamba a objeto de continuar con la atención especializada.

2) En razón de dicha enfermedad y al haber recibido las prestaciones médicas por 26 semanas, ante la solicitud de la paciente, la Comisión Regional de Prestaciones de Cochabamba dictó la Resolución No. 379/99 por la que declara procedente la solicitud de ampliar el tratamiento por 26 semanas más a partir del 1 de septiembre de 1999 hasta el 28 de febrero de 2000 (fs. 13).

3) Que la Comisión Nacional de Prestaciones, mediante Resolución No. 460 de 16 de diciembre de 1999 (fs. 17-19), dispone que una vez que cese el derecho de la paciente a recibir las prestaciones hospitalarias, médicas y farmacéuticas en los centros hospitalarios de la Caja Nacional de Salud, deberá ser transferida al Ministerio de Previsión Social y Salud Pública; ante tal decisión, la paciente solicitó al Administrador Regional de la Caja Nacional de Salud de Tarija (fs. 39) y al Presidente de la Caja Nacional de Salud se reconsidere la misma, sin que exista en el expediente ninguna respuesta a tal petitorio.

4) Que la Comisión Nacional de Prestaciones dictó la Resolución No. 133 de 19 de abril del presente año (fs. 71-72), por la que declare improcedente la solicitud de ampliación de prestaciones de la asegurada Daysi Estela Blajos Mendoza, disponiendo su transferencia a los servicios médicos del Ministerio de Salud.

CONSIDERANDO: Que la Caja Nacional de Salud está en la obligación de dar aplicación preferente a lo dispuesto por los arts. 7 - a), 158 de la Constitución Política del Estado, 1 del Código de Seguridad Social, 1 de su Reglamento y 1 del Pacto de San José de Costa Rica, que consagran la protección de la vida y la salud de las personas, frente a cualesquier otras normas que resulten contrarias al espíritu de las enunciadas; sin embargo, a través de la Resoluciones Nos. 460 de 16 de diciembre de 1999 y 133 de 19 de abril de 2000, se ha atentado contra los derechos a la vida y a la salud de Daysi Estela Blajos Mendoza, consagrados en el art. 7 incisos a) y k) de la Constitución, al determinar la suspensión de la atención y tratamiento médicos que requiere para conservar la vida, negándosele, además, su derecho a la seguridad social.

Que de acuerdo al Art. 19 de la Constitución Política del Estado el Recurso de Amparo Constitucional procede contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección inmediata; que en el caso de autos es preciso conservar ese bien supremo que es la vida de la paciente, debiendo disponerse el restablecimiento de la atención médica especializada indebidamente suprimida.

CONSIDERANDO: Que la Corte de Amparo, al declarar IMPROCEDENTE el Recurso, no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley No. 1836, REVOCA la Resolución No. 210/2000 de fojas 83 y 84, pronunciada el 28 de abril de 2000 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y declara PROCEDENTE el Amparo Constitucional interpuesto por Ricardo Pol Achá en representación de Daysi Estela Blajos Mendoza y se dispone la restitución inmediata de los tratamientos médicos de hemodiálisis y otros que requiera la salud de la paciente.

Regístrese y devuélvase.



Mag. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE




Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO MAGISTRADO



Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA





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