SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1820/2004-R
Sucre, 26 de noviembre de 2004

Expediente:2004-10259-21-RHC
Distrito:Santa Cruz
Magistrada Relatora:Dra. Martha Rojas Álvarez

En revisión la Resolución cursante a fs. 334 y vta., pronunciada el 12 de octubre de 2004 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Virginia Velásquez de Ferrufino y Lucio Ferrufino Ferrufino contra Edgar Molina Aponte y Adhemar Fernández Ripalda, vocales de la Sala Penal Segunda, alegando estar perseguidos indebidamente al existir un mandamiento de condena librado en su contra.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 9 de octubre de 2004, cursante de fs. 320 a 323, los recurrentes manifiestan que en el proceso penal que les siguió Lucio Urquizo Rocha y Elías Zaga, por el delito de estelionato, fueron procesados y condenados a la pena de tres años de reclusión, por el Juez de Partido Segundo en lo Penal Liquidador, mediante Sentencia de 3 de junio de 2003, por lo que ante su ejecutoria, demandaron la suspensión condicional de la pena, toda vez que cumplieron con los requisitos exigidos en los arts. 59 del Código penal (CP), modificado por el art. 2 inc. 29) de la Ley 1768 de 10 de marzo de 1997 (sic.) y, art. 321 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972).

Señalan, que dicha solicitud fue admitida y corrida en traslado a las partes y al Ministerio Público, dictándose Resolución de 27 de octubre de 2003, por la que se les suspendió condicionalmente la pena, con las condiciones de no incurrir en otros delitos dolosos, dedicarse al trabajo u ocupación lícita, no practicar juegos de azar, radicar en la ciudad de Santa Cruz y no consumir bebidas alcohólicas; sin embargo, el apoderado de los querellantes, argumentando que no es la primera vez que sus personas –recurrentes– cometieron delitos, apeló y pidió el rechazo de la suspensión condicional de la pena, recurso que radicado en la Sala Penal Segunda –ahora recurrida– en franca violación al debido proceso y la legalidad mediante Auto de Vista de 12 de mayo de 2004, revocaron la Resolución apelada negándoles el beneficio de la suspensión condicional de la pena, argumentando que no consta en obrados, que sus personas tengan otras sentencias condenatorias y que no han demostrado sus deseos manifiestos, mediante documentos o compromisos de pago, de reparar en lo posible las consecuencias del ilícito por el que fueron sentenciados, exigencias estas que se encuentran previstas en el art. 59 inc. 3) del CP.

Agregan, que fruto de esa mala interpretación se les está persiguiendo indebidamente, toda vez que la parte querellante ha retirado del Juzgado un mandamiento de condena librado en su contra, además que sus personas siempre tuvieron la predisposición de arreglar reparando el daño ocasionado a la víctima.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Consideran lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad personal.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Interponen recurso de hábeas corpus contra Edgar Molina Aponte y Adhemar Fernández Ripalda, vocales de la Sala Penal Segunda, solicitando se declare procedente el recurso y se disponga el cese de la persecución y se reparen los defectos legales contenidos en el Auto de Vista de 12 de mayo de 2004, así como se dejen sin efecto los mandamientos de condena que pesan sobre sus personas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

La audiencia pública de hábeas corpus se realizó el 12 de octubre de 2004, en ausencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 330 a 334 vta., habiéndose producido las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado de los recurrentes ratificó in extenso el tenor de la demanda formulada.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los vocales recurridos, pese a su legal citación no se hicieron presentes en audiencia, ni tampoco elevaron el informe correspondiente.

I.2.3. Resolución

Por Resolución cursante a fs. 334 y vta., se declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: a) en el caso de autos, los datos del recurso muestran que la persecución aludida emana de un mandamiento de condena, el mismo que se ajusta a la legalidad del resultado del proceso penal seguido por Lucio Urquizo Rocha y Elías Zaga contra los ahora recurrentes, por lo que el derecho de locomoción está restringido por disposición de la propia ley, en cumplimiento de una sentencia ejecutoriada; b) lo que debió interponerse en este caso en particular, era el amparo constitucional, habida cuenta que en el Auto de Vista dictado por los vocales recurridos de 12 de mayo de 2004, se aplicaron indebidamente leyes derogadas, tales como las mencionadas en el tercer considerando y, a saber el art. 59 del CP, sin tomar en cuenta que aquél fue derogado por la disposición final sexta, inciso 2) del Código de procedimiento penal (CPP), con vigencia previa de acuerdo a la disposición octava del mismo cuerpo procesal penal.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1.Contra Virginia Velásquez de Ferrufino y Lucio Ferrufino Ferrufino –ahora recurrentes–, se siguió un proceso penal a querella de Lucio Urquizo Rocha y “María Fidelia Colque Gómez” (sic.) por la presunta comisión del delito de estelionato, proceso dentro del cual se dictó Sentencia el 3 de junio de 2003, declarándoles autores del aludido delito, condenándoles a la pena de tres años de reclusión en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Palmasola), más el pago de daño civil y costas al Estado (fs. 215 a 216). Sentencia condenatoria que fue declarada ejecutoriada por el Juez de la causa mediante providencia de 23 de julio de 2003 (fs. 231).

II.2.El 19 de agosto de 2003, los ahora recurrentes solicitaron suspensión condicional de la pena (fs. 240); en cuyo mérito, el Juez de la cusa corrió en traslado y vista fiscal dicha solicitud (fs. 240 vta.); por lo que la parte querellante mediante memorial de 7 de octubre de 2003, presentó oposición a la solicitada suspensión condicional de la pena (fs. 254 y vta.); sin embargo, el Juez de la causa mediante Resolución de 27 de octubre de 2003, dispuso la suspensión condicional de la pena que debían cumplir los ahora recurrentes de tres años, imponiéndoles una serie de normas de conducta que debían ser cumplidas por los querellados (fs. 262 y vta.).

II.3.La parte querellante apeló de la Resolución de 27 de octubre de 2003 y solicitó el rechazo de la solicitud de suspensión condicional de la pena (fs. 266 y vta.); a cuya consecuencia, por Auto de 10 de noviembre de 2003 se concedió el recurso de apelación interpuesto (fs. 267); radicándose la causa ante la Sala Penal Segunda –ahora recurrida–, la que por Auto de Vista de 12 de mayo de 2004 revocó la Resolución apelada y negó el beneficio de suspensión condicional de la pena (fs. 278 y vta.).

II.4.Devuelto que fue el expediente al Juzgado de origen, el 17 de julio de 2004 el Juez de la causa libró mandamiento de condena contra los ahora recurrentes para que se proceda a su aprehensión y detención (fs. 284 y 285); posteriormente el 10 de septiembre de 2004, el Juez de la causa nuevamente libró los mandamientos de condena contra Lucio Ferrufino Ferrufino y Virginia Velásquez de Ferrufino (fs. 296 y 297).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes señalan que en el proceso penal que les siguió Lucio Urquizo Rocha y Elías Zaga, por el delito de estelionato, fueron procesados y condenados a la pena de tres años de reclusión, por el Juez de Partido Segundo en lo Penal Liquidador, mediante Sentencia de 3 de junio de 2003, por lo que ante su ejecutoria, demandaron la suspensión condicional de la pena, toda vez que cumplieron con los requisitos exigidos en los arts. 59 del CP, modificado por el art. 2 inc. 29) de la Ley 1768 de 10 de marzo de 1997 y, art. 321 del CPP.1972; por lo que admitida dicha solicitud fue corrida en traslado a las partes y al Ministerio Público, dictándose la Resolución de 27 de octubre de 2003, suspendiéndoles condicionalmente la pena; sin embargo, el apoderado de los querellantes, argumentando que no es la primera vez que sus personas –recurrentes– cometieron delitos, apeló de dicha Resolución y pidió el rechazo de la suspensión condicional de la pena, recurso que radicado en la Sala Penal Segunda –ahora recurrida– en franca violación al debido proceso y la legalidad mediante Auto de Vista de 12 de mayo de 2004, revocaron la Resolución apelada negándoles el beneficio de la suspensión condicional de la pena, por no constar en obrados, que sus personas tengan otras sentencias condenatorias y que no han demostrado sus deseos manifiestos, mediante documentos o compromisos de pago, de reparar en lo posible las consecuencias del ilícito por el que fueron sentenciados, exigencias éstas que se encuentran previstas en el art. 59 inc. 3) del CP; por lo que, fruto de esa mala interpretación se les está persiguiendo indebidamente, máxime si sus personas siempre tuvieron la predisposición de arreglar, reparando el daño ocasionado a la víctima; vulnerando así sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad personal. Corresponde, entonces, verificar si los extremos demandados se encuentran dentro del ámbito de protección del art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).

III.1.El hábeas corpus ha sido instituido como un recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.

III.2.Corresponde recordar que la amplia jurisprudencia del Tribunal Constitucional, enseña que a través del recurso de hábeas corpus sólo es posible considerar las lesiones a la garantía del debido proceso, cuando como efecto de ellas, se amenaza, restringe o suprimen los derechos bajo protección de este recurso; en cuyo mérito, todo otro acto que implique procesamiento y no esté directamente relacionado con el derecho fundamental a la libertad física o de locomoción, deberá ser denunciado en la jurisdicción ordinaria y posteriormente en esta jurisdicción, a través del amparo constitucional, siempre que se hubieran agotado todos los recursos ordinarios.

En el caso que se examina, se tiene establecido, que dentro de un proceso penal tramitado en su contra, los recurrentes fueron condenados a sufrir la pena de 3 años de reclusión; quienes en ejecución de Sentencia, por memorial de 19 de agosto de 2003, al amparo de las previsiones contenidas en los arts. 366 y 367 del CPP, demandaron la suspensión condicional de la pena, que culminó con la Resolución de 27 de octubre de 2003, pronunciada por el Juez de la causa, determinando la suspensión condicional de la pena a favor de aquéllos, en aplicación del art. 2 inc. 29) de la ley 1768, que sustituyó el art. 59 del CP, bajo aplicación de ciertas normas de conducta; Resolución que en grado de apelación fue revocada mediante Auto de Vista de 12 de mayo de 2004, pronunciado por los vocales de la Sala Penal Segunda –hoy demandados-; con el fundamento de que los condenados al no haber demostrado su deseo manifiesto, sea mediante documento transaccional o compromiso de pago, de reparar en lo posible las consecuencias del ilícito por el que fueron sentenciados, no cumplieron con la exigencia prevista en el art. 59 num. 3) del CP; a cuya consecuencia, el Juez a quo expidió los correspondientes mandamientos de condena.

Sobre el particular, es necesario precisar, que por previsión expresa de la disposición final sexta, numeral 2) del CPP, fue derogado –entre otros-, el art. 59 del CP; consiguientemente, las autoridades recurridas no podían fundar la revocatoria del beneficio de la suspensión condicional de la pena concedida a favor de los recurrentes, en una norma legal derogada y que por lo mismo, ya no forma parte del ordenamiento jurídico nacional; sin considerar además, que la demanda de suspensión condicional planteada por los condenados se baso en las previsiones legales contenidas en los arts. 366 y 367 del CPP vigente.

Los miembros del Tribunal de hábeas corpus, declararon la improcedencia del recurso, no obstante de haber concluido que los recurridos aplicaron leyes derogadas, Resolución que no guarda armonía con el art. 90.3 de la Ley de Tribunal Constitucional (LTC) ni con la jurisprudencia; por cuanto si bien es cierto, que los recurrentes no demandaron este extremo en su memorial de recurso; sin embargo, al estar establecido que como consecuencia de la mencionada revocatoria, se expidieron los mandamientos de condena, los que al estar directamente vinculados con el derecho fundamental a la libertad física, imponen la necesidad de ingresar a considerar el fondo del recurso; conforme enseña la jurisprudencia desarrollada al respecto, por el Tribunal Constitucional, -entre otras-, en la SC 294/2003-R, de 10 de marzo, que enseña: “Que en materia de hábeas corpus, el art. 90.I.3) de la LTC, faculta al órgano jurisdiccional que conoce el recurso, salvar los defectos y omisiones de derecho que fueren advertidos; en mérito a lo cual este Tribunal no sólo analizará la supuesta infracción a los preceptos aludidos en el recurso como violados, sino también la posible infracción a otras normas que tienen conexión con las invocadas por el recurrente”.

III.3.A este efecto, es necesario precisar, que este Tribunal ha entendido que la suspensión condicional de la pena: “(...) es un beneficio instituido a favor de toda persona sancionada a una pena que no exceda los tres años, la que opera al término del proceso penal, o sea, al dictarse Sentencia condenatoria, lo que implica que la acción penal debe ser ejercida hasta lograr la imposición de una sanción; caso en el que la autoridad competente para conceder o revocar este beneficio es el Juez o Tribunal que dictó la Sentencia (…)” (SC 1751/2003-R, de 1 de diciembre).

El derogado art. 59 del CP, sustituido por el art. 2 inc. 29) de la Ley 1768 de 10 de marzo de 1997, disponía: “(Suspensión condicional de la pena).- El Juez podrá suspender de modo condicional, en Sentencia motivada, previos los informes necesarios, el cumplimiento y ejecución de la pena, cuando concurran los requisitos siguientes:

1)Cuando se trate de pena privativa de libertad que no exceda de dos años de duración.
2)Cuando el agente no haya sido objeto de condena anterior, nacional o extranjera, por delito doloso.
3)Cuando su conducta anterior al delito y su comportamiento posterior, hayan sido notoriamente buenos.
4)Cuando su personalidad, la naturaleza y modalidades del hecho, los móviles, el arrepentimiento y el deseo manifestado de reparar en lo posible las consecuencias del mismo, den al Juez la convicción de que el condenado acreedor a este beneficio, se conducirá correctamente sin necesidad de ejecutar la pena”.

Por su parte, el Código de procedimiento penal, de 25 de marzo de 1999, en su art. 366, al referirse a la suspensión condicional de la pena, señala que el juez o tribunal, previo los informes necesarios, tomando en cuenta los móviles o causas que hayan inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena y cuando concurran los siguientes requisitos:

1.Que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración; y,
2.Que el condenado no haya sido objeto de condena anterior, por delito doloso en los últimos cinco años”.

III.4.En este contexto, conforme ha establecido este Tribunal en la SC 427/2004-R,
de 24 de marzo, se tiene que:

“(…) la suspensión condicional de la pena, que encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, es un instituto de carácter sustantivo porque afecta esferas de libertad del individuo, por ello, en virtud del principio de favorabilidad, se debe aplicar la norma que resulte más beneficiosa para el condenado, tomando en cuenta el mandato constitucional contenido en los arts. 16 y 33 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Para determinar ese aspecto, es preciso analizar las normas del Código penal sobre la suspensión condicional de la pena, antes de la vigencia del nuevo Código de procedimiento penal:

“Artículo 59.- (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA).- El Juez, en Sentencia motivada y previos los informes necesarios, podrá suspender condicionalmente el cumplimiento y ejecución de la pena, cuando concurran los requisitos siguientes:

1) La pena privativa de libertad impuesta no exceda de tres años;

2) El agente no haya sido objeto de condena anterior nacional o extranjera por delito doloso; y

3) La personalidad y los móviles del agente, la naturaleza y modalidad del hecho y el deseo manifestado de reparar en lo posible las consecuencias del mismo, no permitan inferir que el condenado cometerá nuevos delitos”.

El art. 60 del CP, señalaba que la suspensión condicional de la pena podía otorgarse por una segunda vez, tratándose de delitos culposos que tuvieran señalada pena privativa de libertad. A su vez, el art. 61 del CP, disponía que en sentencia motivada el Juez debía señalar las normas de conducta a ser cumplidas por el beneficiario: no incurrir en otro delito doloso, dedicarse a un oficio o profesión, residir o no en un lugar determinado, abstenerse del juego y de bebidas alcohólicas, dentro de un término a ser estimado por el Juez, entre dos y cinco años, a contar desde la fecha de la condena, debiendo el Juez de vigilancia informar periódicamente al Juez de la causa sobre la conducta del beneficiario durante ese periodo. El incumplimiento de las normas de conducta, determinaba la revocatoria de la suspensión y la aplicación de la pena impuesta (art. 62).

Por su parte, el Código de procedimiento penal, en el art. 366 señala los siguientes requisitos:

“Artículo 366 (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA).- El Juez o Tribunal, previo los informes necesarios, tomando en cuenta los móviles o causas que hayan inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho, podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena y cuando concurran los requisitos siguientes:

1) Que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración; y,

2) Que el condenado no haya sido objeto de condena anterior, por delito doloso en los últimos cinco años.

El art. 367 del CPP, señala que, ejecutoriada la sentencia que impone condena de ejecución condicional, el beneficiado deberá cumplir las condiciones impuestas de conformidad al art. 24 del CPP (prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Juez, prohibición de frecuentar determinados lugares o personas, abstención del consumo de estupefaciente o de bebidas, alcohólicas, etc.), dentro del periodo de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y en ningún caso excederá el máximo de la pena prevista. Vencido el periodo de prueba, la pena quedará extinguida.

De la lectura y comparación de las citadas disposiciones legales, se establece que las normas contenidas en el Código de procedimiento penal, resultan más beneficiosas para el condenado, por cuanto por una parte, brindan la posibilidad de que el condenado anteriormente por un delito doloso pueda acogerse a la suspensión condicional de la pena, siempre que no hubiera sido condenado en los últimos cinco años; que los condenados por delitos culposos puedan acogerse siempre a este beneficio, y elimina la consideración del “deseo manifestado” de reparar en lo posible las consecuencias del delito; por otra, establece un tiempo menor para el periodo de prueba (de un año a 3 años, que en ningún caso puede exceder el máximo de la pena prevista). De donde la norma a ser aplicada en las solicitudes de suspensión condicional de la pena, no es otra que la establecida en el Código de procedimiento penal vigente, por ser la más favorable para el condenado. Así lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 0368/2004-R, de 1 de diciembre.

Conviene aclarar que este entendimiento no contradice la Disposición Transitoria Primera del Código de procedimiento penal y la uniforme jurisprudencia pronunciada por este Tribunal, en sentido que las causas en trámite continuarán rigiéndose por el Código de procedimiento penal de 1972, toda vez que, como ha quedado precisado, la suspensión condicional de la pena es un precepto de naturaleza sustantiva, en cuyo mérito, por mandato constitucional, es aplicable el principio de retroactividad de la ley por ser más benigna para el condenado; entendiéndose que el trámite para la reparación de la responsabilidad civil, como correctamente se lo hizo, deberá continuar desarrollándose conforme a las normas del Código de procedimiento penal de 1972, de acuerdo a los establecido en las SSCC 1080/2003-R, 1909/2003-R y 172/2004-R: “La Disposición Transitoria Primera CPP, señala que las causas en trámite continuarán rigiéndose por el Código de procedimiento penal anterior y la Ley 1008, entendiéndose que la calificación de daños y perjuicios, al ser emergente del proceso penal, debe ser tramitada conforme a las normas previstas a partir del art. 327 CPP.1972, que establecen que una vez ejecutoriada la Sentencia condenatoria, el ofendido y, en su caso, el actor civil o simplemente damnificado, o el Fiscal, pedirán al Juez que hubiere pronunciado el fallo, proceda a la calificación y ejecución de la responsabilidad civil”.

En consecuencia, en el caso analizado, pese a tratarse de un proceso iniciado y concluido con las normas del Código de procedimiento de 1972, en lo relativo a la suspensión condicional de la pena son de aplicación las normas previstas en el nuevo Código de procedimiento penal (…)”.

III.5.Conforme se tiene señalado, en el caso presente, no obstante de que la demanda de suspensión condicional fue planteada al amparo del los arts. 366 y 367 del CPP, esta fue tramitada bajo las regulaciones establecidas por los arts. 59 del CP, sustituido por el art. 2 inc. 29) de la Ley 1768 y 321 del CPP.1972, pese a que dicha normatividad fue derogada; siendo así que la misma debió tramitarse y resolverse en función a lo dispuesto por los referidos arts. 366 y 367, normas aplicables al caso, teniendo en cuenta, por una parte, que los ahora recurrentes el 19 de agosto de 2003, solicitaron la suspensión condicional de la pena, amparados en estas normas, al encontrarse en plena vigencia el nuevo sistema procesal penal, y por otra, que la suspensión condicional de la pena, que encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, es un instituto de carácter sustantivo porque afecta esferas de libertad del individuo, por ello, en virtud del principio de favorabilidad, se debe aplicar la norma que resulte más beneficiosa para los condenados, tomando en cuenta el mandato constitucional contenido en los arts. 16 y 33 de la CPE.

Por lo expuesto, el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, no ha compulsado adecuadamente los documentos aparejados, ni ha dado una correcta aplicación al art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión resuelve:

1.REVOCAR la Resolución cursante a fs. 334 y vta., pronunciada el 12 de octubre por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y declarar PROCEDENTE el recurso de fs. 320 a 323 de obrados.

2.DEJAR SIN EFECTO la Resolución impugnada de 12 de mayo de 2004, debiendo las autoridades recurridas pronunciar un nuevo Auto de Vista resolviendo la apelación de la suspensión condicional de la pena, conforme a los términos de la presente Sentencia.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los Magistrados, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse en uso de su vacación anual y la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por estar con licencia.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Presidente

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
decano

Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MagistradA






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