SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0123/2004
Sucre, 29 de octubre de 2004
Expediente: 2004-09438-19-RDN
Distrito:La Paz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En el recurso directo de nulidad interpuesto por Gastón Cárdenas Balboa, Alcalde Municipal de Achocalla contra Wenceslao Ochoa Rivera, Onorio Alipati Llanos, Carmela Mamani de Condori, Lucía Zárate Limachi, Virginia Huanca Quisbert y Mamerto Quispe Quispe, concejales titulares y suplentes del Municipio de Achocalla, demandando la nulidad de las Resoluciones Municipales 002/2004, 003/2004, 004/2004, 005/2004, 006/2004, 007/2004, 008/2004, Ordenanza Municipal 002/2004, todas de 9 de junio de 2004 y Resolución 010/2004 de 14 de junio de 2004.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 12 de julio de 2004 (fs. 88 a 94 vta.), el recurrente expresa lo siguiente:
Por disposición del art. 16.I y V de la Ley de Municipalidades (LM), la convocatoria pública a sesiones públicas es obligatoria y para su validez debe ser emitida por el Presidente del Concejo y avalada por el Concejal Secretario, cual dispone el art. 39.6. y 7 de la LM. En el caso presente, el vicepresidente del Concejo, Onorio Alipati Llanos, fue ratificado para la gestión 2003-2004 a través de la Resolución Municipal 002/2003 de 12 de marzo, por lo que su mandato feneció indefectiblemente el 12 de marzo de 2004, y prolongarlo resultaría nulo de pleno derecho. Por su parte, como quiera que el concejal presidente Mamerto Quispe Quispe fue notificado el 1 de junio de 2004 con acusación formal, a partir del día siguiente de practicada esa diligencia (2 de junio), sus actos carecen de valor legal toda vez que se hace efectiva su suspensión temporal conforme a lo previsto en el art. 34.I de la LM, siguiendo el entendimiento de la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 265/2003-R, 1027/2003-R, 1027/2003-R y 0306/2003-R, es decir que desde la notificación con la acusación formal, el nombrado no podía ejercer la función de concejal, menos la de Presidente del Concejo Municipal, siendo sus actos posteriores nulos al haber cesado en sus funciones. Por consiguiente, la convocatoria de 4 de junio de 2004 que lleva firma de los dos concejales en sus calidades de Vicepresidente y Presidente del Concejo Municipal de Achocalla, fue realizada sin facultades y es nula por mandato del art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE).
La indicada convocatoria citó a concejales titulares y suplentes para el 9 de junio de 2004 a hrs. 10, señalando en el orden del día el control de asistencia, lectura de correspondencia, reconstitución de la Directiva del Concejo y asuntos varios. Reunidos en la fecha fijada, los concejales recurridos pronunciaron las Resoluciones cuya nulidad se pide, ya que tratan de temas que no están incluidos en agenda, tales como:
a) La Resolución 002/2004 que acepta la reincorporación solicitada el 22 de marzo por Wenceslao Ochoa, cuando su licencia es hasta el 31 de marzo del año en curso;
b) La Resolución 003/2004, que dispone la suspensión del concejal Julio Paco Ninaja, quien al igual que Mamerto Quispe Quispe fue notificado el 1 de junio de 2004 con la acusación, siendo la indicada Resolución sólo formal, sin embargo, no consta en el orden del día la incorporación de su suplente Carmela Mamani, la que debe ser convocada por el nuevo presidente en observancia del art. 39.5 de la LM;
c) La Resolución 004/2004, que aceptó la renuncia irrevocable de Mamerto Quispe Quispe al cargo de Presidente del Concejo Municipal cuando tal aspecto ya fue considerado por el Concejo Municipal en forma anterior, toda vez que al haber sido designado como Presidente el 7 de abril de 2003, ratificado el 22 de marzo de 2004, y notificado con acusación el 1 de junio de 2004, éste cesó en sus funciones de Concejal y Presidente del Concejo, sin que sea posible tratar en vía administrativa una determinación judicial y menos considerar una renuncia cuando la persona supuestamente renunciante ya no podía ejercer ese cargo.
d) La Resolución 005/2004 que trató indebidamente la incorporación del suplente de Mamerto Quispe Quispe, siendo que no podía tratarse este tema al ser una facultad del Presidente del Concejo, al margen de estar suscrita esta Resolución por personas no autorizadas e incluso uno, un simple ciudadano.
e) La Resolución 006/2004 determina la designación de un Presidente del Concejo Municipal, sin embargo se incorporó de forma ilegal a dos concejales suplentes que no estaban habilitados para el ejercicio del cargo, lo que constituye una causal de nulidad, máxime si la elección del Presidente del Directorio no estaba prevista en el orden del día, lo que también cae en la nulidad prevista por el art. 16.V de la LM.
f) La Resolución 007/2004 designa como Secretaria interina a una Concejal, con la participación de dos concejales suplentes incorporados ilegalmente, correspondiendo elegir en todo caso una concejal secretaria titular si feneció la licencia de Wenceslao Ochoca el 30 de marzo de 2004, pues el interinato no está previsto en la ley, menos en el orden del día.
g) La Resolución 008/2004 instruye al Alcalde constituirse en su despacho ubicado en la sede oficial de la Capital Achocalla, aspecto que tampoco está en el orden del día, y que hace referencia a la Ordenanza Municipal 002/2004 que abrogó su similar 017/2003 de 9 de septiembre, que autorizaba el traslado temporal del ejecutivo municipal a la comunidad Amachuma; sin embargo, para tener validez la Ordenanza 002/2004, debió ser promulgada por el Alcalde Municipal de acuerdo al art. 21.I de la LM, al margen que es contradictoria, ya que la Resolución 0010/2004 de 14 de junio determinó que se comprobó la ausencia de su persona, extremo evidente pues se autorizó el traslado de la sede administrativa a Amachuma y se le dan veinticuatro horas para retornar, para lo que debió ser notificado con ese instrumento a fin de darle cumplimiento y no designar un Alcalde interino, existiendo un Alcalde titular.
h) La Resolución 010/2004 determinó designar en el cargo de Alcalde interino a Onorio Alipati Llanos, arguyendo que a esa fecha persiste la ausencia injustificada del ejecutivo en su despacho, siendo que este punto tampoco está en el orden del día, a lo que se suma que dicha designación es ilegal ya que al abrogar la Ordenanza 017/2003 que autorizó al ejecutivo a trabajar en la comunidad Amachuma, reconocen este hecho dándole mediante la Resolución 008/2004 un plazo de veinticuatro horas para constituirse en la sede oficial, orden con la que jamás se le notificó, constituyendo la indicada Resolución una tácita destitución de su condición de Alcalde Municipal de Achocalla, que viola el debido proceso y la defensa.
Todos los aspectos tratados en las Resoluciones glosadas no forman parte del orden del día, el cual fue cursado por dos personas que carecían de competencia y que no eran miembros del Directorio.
Por lo expuesto, pide se declare Fundado el recurso directo de nulidad y se determine en forma expresa la nulidad de las Resoluciones y Ordenanzas impugnadas.
I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
El recurso está dirigido contra Wenceslao Ochoa Rivera, Onorio Alipati Llanos, Carmela Mamani de Condori, Lucía Zárate Limachi, Virginia Huanca Quisbert y Mamerto Quispe Quispe, concejales titulares y suplentes del Municipio de Achocalla, solicitando se declare la nulidad de las Resoluciones Municipales 002/2004, 003/2004, 004/2004, 005/2004, 006/2004, 007/2004, 008/2004, Ordenanza Municipal 002/2004, todas de 9 de junio de 2004 y Resolución 010/2004 de 14 de junio de 2004, sea con costas y multas de rigor.
I.2. Admisión y citaciones
Por AC 402/2004-CA, de 15 de julio (fs. 95 a 97), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, admitió el recurso directo de nulidad demandando la nulidad de las Resoluciones Municipales 002/2004, 003/2004, 004/2004, 005/2004, 006/2004, 007/2004, 008/2004, Ordenanza Municipal 002/2004, todas de 9 de junio de 2004 y Resolución 010/2004 de 14 de junio de 2004, y dispuso la citación de los recurridos; diligencias que fueron cumplidas el 23 y 26 de julio de 2004 (fs. 112 a 114).
I.3. Alegaciones de las autoridades recurridas
I.3.1. La corecurrida Virginia Huanca Quisbert, mediante memorial presentado el 28 de junio de 2004 (fs. 169 a 170), expresó lo siguiente:
A través de la convocatoria firmada por Mamerto Quispe Quispe como Presidente y Onorio Alipati Llanos como Vicepresidente, publicada en un periódico de circulación nacional, cuyo orden del día consistió en: control de asistencia, lectura de correspondencia, reconstitución de la directiva del Concejo Municipal y asuntos varios, fue convocada a la sesión a realizarse a horas 10, que se inició una hora después presidida por Onorio Alipati Llanos como Vicepresidente, quien señaló que debía cumplirse la SC 070/2004 y luego de llamar lista y constatar la presencia de Wenceslao Ochoa, Carmela Mamani, Lucía Zárate y Virginia Huanca, continuó la sesión pronunciándose todas la Resoluciones y Ordenanzas cuya nulidad se pretende, y elaborando a su conclusión el orden del día para la sesión de 14 de junio de 2004 a hrs. 10, con los siguientes puntos: control de asistencia, aprobación acta anterior, lectura de correspondencia, elección de alcalde interino y varios. La convocatoria fue publicada en la puerta del Municipio de Achocalla y también se ordenó su publicación por radio Achocalla tanto con la convocatoria como con la Resolución 008/2004, toda vez que no se notificó personalmente al recurrente.
De los actuados descritos no posee los documentos originales, pues están en poder de Lucía Zárate, pero en honor a la verdad afirma que el orden del día no fue respetado y que en esa sesión se trataron aspectos y hechos ajenos a la agenda.
El 5 de septiembre de 2003 en un cabildo abierto fue maltratada físicamente, haciéndole firmar su renuncia pública como Concejal con amenazas de golpearla e indicándole que su familia corría peligro, por lo que se vio obligada a asistir solo a cuatro sesiones, es decir a las del 9, 14 y 21 de junio, así como a la del 12 de julio de 2004, siendo que el 9 y el 14 se pronunciaron las resoluciones impugnadas, no habiéndose designado a ninguna otra autoridad en forma posterior.
Aclaró que no cometió nulidad de acto alguno puesto que lo único que hizo fue ampliar el orden del día y suspender a concejales, designar directorio y nuevo alcalde municipal, extremos que en ningún momento afectan al recurrente, quien puede hacer valer sus derechos ante el Concejo Municipal, siendo que fue reconocido como Alcalde Municipal titular y sólo se designó a Onorio Alipati Llanos como interino hasta que retorne a su sede oficial, o sea a Achocalla, habiéndose comprometido este último a dejar el cargo en cualquier momento.
Por lo expuesto, pidió se declare infundado el recurso, por consiguiente, válidas y vigentes las resoluciones pronunciadas por el Concejo Municipal de Achocalla, debiendo deslindarse cualquier tipo de responsabilidad en su contra porque no firmó convocatoria ni Resolución alguna.
I.3.2. Los corecurridos Wenceslao Ochoa Rivera, Onorio Alipati Llanos, Carmela Mamani de Condori y Lucía Zárate Limachi, por memorial presentado el 2 de agosto de 2004 (fs. 174 a 176), contestaron el recurso en los términos que a continuación se refieren:
El Concejo Municipal de Achocalla, con la facultad conferida por el art. 12.1 de la LM, el 7 de abril de 2003 designó a Mamerto Quispe Quispe como Presidente del Directorio del ente deliberante, lo que significa que su mandato concluye el 7 de abril de 2004, de acuerdo a la Ley 2316, siendo pertinente expresar que a raíz de los conflictos suscitados en el Concejo y la posterior emisión de la SC 0070/2004-R, de 14 de enero, ese ente no efectuó sesión ordinaria ni extraordinaria alguna, como determina el fallo citado, sino sólo hasta el 9 de junio de 2004, fecha en que Mamerto Quispe Quispe continuaba en el cargo de Presidente, al no haberse realizado la renovación del directorio pese a la existencia de su renuncia irrevocable a la presidencia que presentó el 6 de septiembre de 2003.
En cuanto a Onorio Alipati Llanos, se aclara que mediante Resolución Municipal 002/2003 de 12 de marzo se produjo su ratificación como Vicepresidente del Directorio del Concejo por la gestión 2003-2004, que concluirá el 6 de febrero de 2005 como reconoce la SC 0059/2003-R. Por tanto, al no haberse sustituido al nombrado en ese cargo hasta el 9 de junio de 2004 y toda vez que aún no concluyó la gestión 2004, continúa en el ejercicio de su cargo de Vicepresidente.
Con la intervención del gobierno central se conformó una Comisión de Intermediación para conformar un solo Concejo y en ese entendido, el 4 de junio de 2004 se procedió a la emisión de la convocatoria a sesión ordinaria, la que ante la existencia de acusación fiscal contra el Presidente del Concejo de Achocalla, fue suscrita por éste y el Vicepresidente para evitar observaciones e impugnaciones posteriores, en uso de sus facultades, al no haberse producido la renovación del Directorio del Concejo. El día indicado, ante la ausencia del Presidente y luego de una tolerancia de treinta minutos, la sesión fue instalada por el Vicepresidente, con la concurrencia de los concejales Onorio Alipati Llanos, Lucía Zárate Limache y Wenceslao Ochoa Rivera, contándose con el quórum reglamentario, por lo que se prosiguió con el orden del día. Así:
-Se designó como Presidente del Concejo a Wenceslao Ochoa Rivera ante la renuncia irrevocable a ese cargo de Mamerto Quispe Quispe.
-Se dispuso la suspensión temporal de Mamerto Quispe Quispe y de Julio Julián Paco Ninaja, incorporándose inmediatamente a sus suplentes Virginia Huanca Quisbert y Carmela Mamani, en aplicación del art. 37.II de la LM, al contar los suspendidos con acusación fiscal dentro de un proceso penal seguido por el Ministerio Público por el delito de malversación y peculado.
-Se abrogó la Ordenanza Municipal 017/2003, que permitía la realización de las sesiones en la comunidad de Amachuma.
-Se dispuso la instrucción al recurrente como Alcalde Municipal de Achocalla que se constituya en la Sede Oficial, donde el gobierno municipal tiene establecido su domicilio y oficinas.
Todas esas determinaciones se asumieron de acuerdo al orden del día de las sesiones del 9 y 14 de junio de 2004, como consta en las actas respectivas, siendo falso el argumento de que los puntos tratados estuvieran fuera de agenda, además, los mismos fueron aprobados por mayoría absoluta como exige el art. 20 de la LM, habiendo actuado el Consejo a tiempo de emitir Ordenanzas y Resoluciones Municipales en pleno ejercicio de su jurisdicción y competencia, sin que sus actos caigan en la sanción de nulidad prevista por el art. 31 de la CPE concordante con el art. 16.V. de la LM.
Por otra parte, el actor no puede constituirse en actor activo respecto a los derechos de Mamerto Quispe Quispe y Julio Julián Paco Ninaja (concejales suspendidos temporalmente), ni de Ana Velasco Dorado (Concejal Secretaria que cesó en sus funciones por la conclusión de la licencia de su titular), ya que no se encuentra legitimado para interponer el presente recurso en su nombre y solicitar la nulidad de resoluciones municipales que se refieren a derechos de terceros, como lo establece el art. 80 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
Finalmente, enfatizan que dentro del régimen municipal existe el recurso de reconsideración establecido en el art. 22 de la LM, medio legal que debió ser compulsado por el recurrente en su condición de Alcalde Municipal de Achocalla, ya que no se encuentra suspendido ni temporal ni definitivamente y que ante el simple hecho de que exista la comunicación de su parte de haberse constituido en su despacho, concluirá el interinato.
De lo expuesto se colige que el Concejo Municipal de Achocalla no usurpó funciones y menos actuó sin competencia al emitir las resoluciones y Ordenanza impugnadas, por lo que no procede la nulidad demandada, pidiendo en definitiva se declare Infundado el recurso, con costas y multa al recurrente.
I.3.3. El co recurrido Mamerto Quispe Quispe, a través del memorial presentado el 9 de agosto de 2004 (fs. 188 a 189) puntualizó lo siguiente:
La documentación que se le pide presentar no la tiene en su poder, estando el original del orden del día en poder de Onorio Alipati Llanos.
El 3 de junio de 2004 fue conducido al Ministerio de Participación Popular, donde la Dra. Doris Alandia, Asesora de ese Ministerio, redactó el orden del día indicándole que debía firmarlo como Presidente, a lo que se negó pidiendo que la firma se haga por lo menos en las oficinas del Municipio de Achocalla y así, el 4 de junio del año en curso firmó la indicada agenda en el edificio municipal, conjuntamente con Onorio Alipati Llanos, a quien le manifestó y conocía que el 1 de junio de 2004 fue notificado con acusación formal del Tribunal Segundo de Sentencia, habiéndole advertido también que dejó de ser Vicepresidente el 12 de marzo de 2004 en razón a que fue designado en ese cargo el 12 de marzo de 2003 por Resolución 002/2003, sin embargo, éste manifestó que no existía ningún problema y que lo solucionaría posteriormente y bajo su responsabilidad procedió a publicar el orden del día, convocando a concejales titulares y suplentes de forma conjunta, a la sesión del miércoles 9 de junio a hrs. 10, que ignora si se realizó, y que debía sujetarse al siguiente temario: control de asistencia, lectura de correspondencia, reconstitución de la directiva del Concejo y Asuntos varios.
Aclaró que sólo firmó la convocatoria pero ahora se entera que en la fecha señalada el orden del día fue totalmente adulterado, cambiado y modificado, pronunciándose Resoluciones y Ordenanzas que no estaban contempladas en el mismo, que tratan sobre la suspensión de concejales, así como del Alcalde, la habilitación de concejales, abrogación de ordenanzas y otros, siendo la responsabilidad de la modificación únicamente de Onorio Alipati Llanos, a quien le advirtió de su notificación con acusación, siendo por tanto nulo el acto pero aquél señaló que podría subsanarlo, de lo que se evidencia que no existe ninguna forma de responsabilidad de su parte, ya que jamás estuvo presente en la sesión de 9 de junio de 2004, por cuanto las personas recurridas en una ocasión anterior lo golpearon, flagelaron y destruyeron su minibús y otros, previo secuestro de su persona, habiéndole amenazado con quemarlo, extremos que acredita con las fotografías adjuntas.
Por lo expuesto, pide se declare infundado el recurso, con costas.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal
Mediante AC 522/2004-CA, de 21 de septiembre, se requiere documentación complementaria; mediante AC 550/2004-CA, de 4 de octubre, en vista de no haber remitido la documentación completa se reitera la solicitud a la autoridad recurrida la remisión de la documentación requerida. Al haberse enviado la documentación complementaria por parte del Director Departamental del Trabajo, se reanuda el plazo mediante decreto de 22 de octubre de 2004; en consecuencia la presente Sentencia se pronuncia dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente se concluye lo siguiente:
II.1.Mediante oficio de 19 de marzo de 2002, el concejal titular Wenceslao
Ochoa Rivera autorizó que su suplente Alicia Velasco Dorado lo reemplace en el futuro en sus funciones, aclarando el 10 de julio del mismo año que sería hasta marzo de 2004 (fs. 59 a 60) y así lo aceptó el Concejo Municipal de Achocalla mediante Resolución Administrativa Interna 007/2003-2004 de 2 de febrero de 2004 (fs. 61 a 62).
II.2.El recurrente, Gastón Cárdenas Balboa fue elegido y posesionado como Alcalde Municipal de Achocalla el 7 de abril de 2003 (fs. 35 y 36).
II.3.Por Resolución Municipal 002/2003 de 12 de marzo, Onorio Alipati Llanos fue ratificado como Vicepresidente del Concejo Municipal de Achocalla por la gestión 2003 a 2004 (fs. 58).
II.4.A través de la Resolución Municipal 010/2003 de 7 de abril de 2003, Mamerto Quispe Quispe fue designado como Presidente del Concejo Municipal de Achocalla por la gestión 2003 a 2004 (fs. 63), y mediante la Resolución Municipal 001/2004 de 22 de marzo de 2004, fue nuevamente designado en el mismo cargo por la gestión 2004 a 2005 (fs. 64).
II.5.En el amparo constitucional seguido por Mamerto Quispe Quispe, Ana Velasco Dorado y Julio Julián Paco Ninaja contra Wenceslao Ochoca, Carmela Mamani de Condori, Lucía Zárate Limachi y Onorio Alipati Llanos, Presidente, Secretaria, Concejal del Concejo Municipal y Alcalde de Achocalla, se dictó la SC 0070/2004-R, de 14 de enero que revocó la resolución dictada por el tribunal de amparo y declaró procedente el recurso, disponiendo la nulidad de todas las Resoluciones emitidas por el Concejo Municipal de Achocalla dirigido por Wenceslao Ochoa Rivera, a partir del 6 de septiembre de 2003, referidas a la organización de la directiva del Concejo, la habilitación o inhabilitación de concejales suplentes y titulares como también a nombramientos o remoción de Alcaldes Municipales; asimismo dispuso la reconstitución del Concejo Municipal conforme a la directiva que se hallaba conformada hasta el 6 del mismo mes y año, bajo la dirección del recurrente (fs. 46 a 57).
II.6.Dentro de la investigación seguida por el Ministerio Público contra Mamerto Quispe Quispe, el Fiscal de Materia formuló acusación contra el nombrado por el delito de malversación (fs. 77 a 82), dando lugar a que el Juez Primero de Sentencia Penal Ordinario de la ciudad de La Paz, mediante proveído de 13 de mayo de 2004 radique la causa penal, disponiendo la notificación del encausado (fs. 83).
II.7.La convocatoria de 4 de junio de 2004 emitida por Mamerto Quispe Quispe y Onorio Alipati Llanos en sus calidades de Presidente y Vicepresidente del Concejo de Achocalla, convocó a los concejales titulares y suplentes a la sesión ordinaria del 9 de junio de 2004 a horas 10, con el siguiente orden del día: control de asistencia, lectura de correspondencia, se reconstituya la directiva del Concejo y Asuntos varios (fs. 65). Esta convocatoria fue publicada en el periódico La Prensa el 5 de junio del año en curso.
II.8.En la sesión de 9 de junio de 2004, como consta en el acta correspondiente se pronunciaron las siguientes Resoluciones Municipales:
1) 002/2004 de reincorporación del concejal titular Wenceslao Ochoa Rivera al Concejo Municipal;
2) 003/2004 de suspensión temporal de Julio Julián Paco Ninaja por tener acusación fiscal, ratificando la incorporación de su suplente Carmela Mamani;
3) 004/2004 que acepta la renuncia irrevocable formulada por Mamerto Quispe Quispe al cargo de Presidente del Concejo;
4) 005/2004 que dispone la suspensión temporal de Mamerto Quispe Quispe por tener acusación fiscal, convocándose a su suplente Virginia Huanca Quisbert;
5) 006/2004 que designa como Presidente del Concejo a Wenceslao Ochoa Rivera;
6) 007/2004, que designa secretaria interina del Concejo a Lucía Zárate Limachi;
7) 008/2004 que instruye al Alcalde Gastón Cárdenas Balboa (recurrente), a que en el plazo de veinticuatro horas se constituya en el despacho del Ejecutivo Municipal situado en la sede oficial de la capital Achocalla (fs. 66 a 76, 120 a 133).
Asimismo, se dictó la Ordenanza Municipal 002/2004 que dispuso la abrogatoria de su similar 017/2003 de 9 de septiembre, disponiendo que el Ejecutivo Municipal tome las medidas para su cumplimiento.
II.9.Mediante Convocatoria 002/2004 suscrita por Wenceslao Ochoa Rivera y Lucía Zárate Limachi, como Presidente y Secretaria a.i. del Concejo Municipal de Achocalla se convocó a los concejales a la sesión ordinaria del lunes 14 de junio de 2004 a horas. 9:00, bajo el siguiente orden del día: control de asistencia, aprobación del acta anterior, lectura de correspondencia, elección de la comisión de ética, análisis del Ejecutivo Municipal, elección del Alcalde interino, Asuntos varios (fs. 146). Esta convocatoria fue notificada a cuatro de los cinco concejales. No consta su publicación en un periódico de circulación nacional.
II.10.En la sesión de 14 de junio de 2004, se dictó la Resolución Municipal 010/2004 que designó como Alcalde interino a Onorio Alipati Llanos (fs. 142 a 143).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
III.1. Dada la naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad se establece que es una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas, cuya finalidad es la de declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución y las leyes; vale decir, que es un medio jurisdiccional reparador (SC 108/2003, de 10 de noviembre).
El art. 79 de la LTC, que desarrolla los presupuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la CPE, dispone expresamente que este recurso procede contra todo acto o Resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la Ley.
En consecuencia, a la jurisdicción constitucional en el caso presente, única y exclusivamente le concierne determinar si los recurridos, al convocar a la Sesión de Concejo 01/2004 de 9 de junio y pronunciar las Resoluciones Municipales 002/2004, 003/2003, 004/2004, 005/2004, 006/2004, 007/2004, 008/2004, y la Ordenanza Municipal 002/2004 todas de 9 de junio así como la Resolución 014/2004 de 14 de junio, actuaron o no con jurisdicción y competencia.
III.2. El art. 12 de la LM expresa que el Concejo Municipal es la máxima autoridad del Gobierno Municipal; constituye el órgano representativo, deliberante, normativo y fiscalizador de la gestión municipal, señalando entre sus atribuciones, en el inc. 1) de la norma citada, la organización de su directiva.
El art. 14 de la LM, modificado por la Ley 2316, de 23 de enero de 2002, dispone que:
“ I El Concejo Municipal, en su primera sesión, elegirá su Directiva de entre los concejales titulares. La Directiva del Concejo estará compuesta por un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. El Presidente y el Secretario representarán a la mayoría, y el Vicepresidente a la minoría. Asimismo, deberá organizar comisiones para tratar y resolver asuntos correspondientes a sus atribuciones.
II Los concejales suplentes sólo podrán ser elegidos miembros de la Directiva del Concejo, cuando su titular lo autorice expresamente y, en caso de su reincorporación, se procederá a nueva elección por el cargo cesante.
III Los Concejales que integran las Directivas del Concejo Municipal y de las Comisiones, durarán en sus funciones un año, pudiendo ser reelectos, en la forma establecida por la presente Ley y Reglamento Interno del Concejo Municipal”.
La Ley de Municipalidades en su art. 38 determina que el Presidente del Concejo Municipal es el representante legal y máxima autoridad de ese cuerpo colegiado, entre cuyas atribuciones, según el art. 39, figuran las señaladas en los siguientes incisos: 2) Presidir las sesiones del concejo; 5) Habilitar y convocar a los Concejales suplentes en caso de licencia, suspensión o impedimento definitivo de los titulares, según reglamento interno; 6) Suscribir, junto con el Secretario, las Ordenanzas, Resoluciones, Actas y otros documentos oficiales del Concejo, antes de la realización de la siguiente sesión y velar pos su cumplimiento y ejecución; 7) Convocar públicamente y por escrito a las sesiones ordinarias del Concejo y someter a su consideración la agenda y los asuntos que competen al Gobierno Municipal; 15) Conceder licencia a los Concejales, de acuerdo con al reglamento interno y convocar a su suplente.
El Vicepresidente remplazará al Presidente solo es casos de ausencia o impedimento temporal con las mismas atribuciones y responsabilidades, conforme lo señala el art. 39 del mismo cuerpo legal.
El art. 16.IV de la LM, señala que las sesiones del Concejo Municipal no podrán efectuarse si no existe el quórum reglamentario, que se formará con la asistencia de la mitad más uno del total de sus miembros en ejercicio, siendo nulos de pleno derecho los actos del Concejo Municipal que no cumplan las condiciones señaladas en los incisos anteriores del referido precepto.
Por su parte, el art. 27 de la Ley analizada, determina que los concejales cesan en sus funciones por fallecimiento; cumplimiento de mandato; renuncia; incapacidad física o mental declarada judicialmente; incompatibilidad sobreviniente; sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad; y pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado y por las demás causales establecidas por Ley.
En cuanto a la suspensión temporal y definitiva, el art. 34 de la LM, señala que: 1) La suspensión temporal del concejal procede por existir en su contra auto de procesamiento ejecutoriado en estrados judiciales, con el objeto de que pueda asumir su defensa o en los casos establecidos en la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y sus Reglamentos, cuando corresponda; 2) La suspensión definitiva del proceso procede por haber sido condenado con sentencia ejecutoriada a pena privativa de libertad, tener pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado, o en los casos contemplados en la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 y sus Reglamentos, cuando corresponda.
La disposición anterior es complementada con la previsión de los arts. 35 y 36 de la LM, esta última disposición señala que: I.- La Resolución que declara procedente o improcedente la denuncia, deberá contar con el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los concejales, contener los hechos y pruebas indiciales, los responsables directos o indirectos, las acciones legales por seguir y la sanción aplicable; ésta según la gravedad de los hechos, podrá ser:
1.- Llamada de atención verbal;
2.- Amonestación escrita;
3.- Sanción pecuniaria con cargo a la remuneración,
4.-Remitir obrados a la justicia ordinaria cuando se encuentre responsabilidad civil o penal en su contra;
5.- Suspensión temporal del ejercicio del mandato al existir en su contra auto de procesamiento ejecutoriado; y
6.-Suspensión definitiva en caso de existir sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad, pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial por responsabilidad civil contra el Estado.
II.- En los casos contemplados en los numerales 5 y 6 anteriores, la suspensión procederá en forma automática a la sola presentación de los hechos que la origine y la Resolución sólo será de carácter formal”(…).
El art. 37.II de la LM dispone que en caso de suspensión temporal el Concejal Suplente será convocado de manera inmediata, asumiendo las funciones del titular mientras dure la suspensión.
En cuanto a los concejales suplentes, el art. 31 de la LM, señala que mientras no ejerzan de forma permanente el cargo de concejales titulares, los suplentes podrán desempeñar cargos en la administración pública de acuerdo con el Reglamento, con excepción de aquellos en el propio Gobierno Municipal de su jurisdicción o cualesquiera de sus reparticiones. Los suplentes asumirán la titularidad cuando los concejales titulares dejen sus funciones en forma temporal o definitiva, por fallo judicial ejecutoriado o ante renuncia o impedimento definitivo, o en caso de haber sido elegidos alcaldes, de acuerdo con lo establecido en el art. 5 del Código electoral (CE). El Concejal titular y el suplente no podrán asistir a la misma sesión prevaleciendo los derechos del titular respecto del suplente. Un Concejal titular no podrá reincorporarse a sus funciones mientras no se haya cumplido el término de su licencia.
III.3. Para ingresar a analizar el caso presente se debe tener en cuenta que las SSCC 265/2003-R, 1027/2003-R, 329/2004-R, entre varias, refiriéndose a la suspensión temporal que hace referencia a la existencia de un auto de procesamiento ejecutoriado han aclarado que si bien el mismo estaba previsto en la antigua normativa procesal penal, el mismo ha sido sustituido por la acusación que resulta ser el equivalente del auto de procesamiento, al constituir la base del juicio oral conforme al art. 342 del Código de procedimiento penal.
Por otra parte, como se tiene señalado la suspensión de los alcaldes y concejales puede verificarse de la siguiente manera:
a) Suspensión temporal, cuando exista en su contra auto de procesamiento ejecutoriado, o cuando concurran contra dicho funcionario municipal, alguno de los casos establecidos por las normas de la LSAFCO y sus reglamentos (art. 48 de la LM).
b) Suspensión definitiva, que acarrea también la pérdida del mandato de Alcalde y Concejal, cuando exista en su contra, sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad, pliego de cargo ejecutoriado, sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el estado y en los casos previstos por la LSAFCO y sus Reglamentos (art. 49 de la LM).
A lo que debe añadirse: c) suspensión emergente de la instauración de un proceso administrativo interno por la responsabilidad administrativa prevista en la LSAFCO, proceso a sustanciarse ante la Comisión de Etica.
Todos los casos de denuncia contra alcaldes y/o concejales deben ser sometidos al procedimiento establecido en las normas previstas por los arts. 35 al 37 de la LM a fin de imponer la sanción; es decir, debe sustanciarse un proceso interno, dentro del cual deberá comprobarse la veracidad de los hechos que originen la causal de suspensión y emitirse la Resolución pertinente. Salvo los casos de suspensión temporal o definitiva previstos líneas arriba, en cuyo caso la suspensión procederá en forma automática a la sola comprobación de los hechos que la originen y la Resolución será sólo de carácter formal, conforme determina la norma prevista por el art. 36.II de la LM. Es necesario aclarar sin embargo que la misma norma establece para la suspensión automática, la comprobación previa por parte del Concejo de los hechos que la originaron, la emisión de la Resolución es una mera formalidad.
III.4. En el caso presente, el 4 de junio de 2004 Mamerto Quispe Quispe, y Onorio Alipati Llanos, el Primero como Presidente y el Segundo como Vicepresidente del Concejo Municipal de Achocalla, en cumplimiento de la SC 0070/2004-R, de 14 de enero, convocaron a los concejales y Suplentes, a la sesión ordinaria, a llevarse a cabo el 9 de junio a horas 10:00 en el Salón Rojo de la Alcaldía Municipal, situado en la Plaza Principal Pedro Domingo Murillo de la capital Achocalla. La referida sesión fue instalada el día y hora convocados y fue presidida por el Vicepresidente Onorio Alipati Llanos en ausencia del Presidente, en base al orden del día detallado en el apartado II.8.
Por otra parte, de la prueba cursante en obrados se constata que efectivamente contra el Presidente del Concejo Municipal Mamerto Quispe Quispe dentro de la investigación seguida en su contra por el Ministerio Público, el Fiscal de Materia formuló acusación en su contra por el delito de malversación, dando lugar a que el Juez Primero de Sentencia Penal Ordinario de la ciudad de La Paz, mediante proveído de 13 de mayo de 2004 radique la causa, determinación con la que se le notificó al imputado el 1 de junio del año en curso a horas. 10:40 (fs. 83-84), empero dicha acusación recién fue de conocimiento oficial del Concejo en la sesión ordinaria de 9 de junio de 2004, donde se dio lectura a la misma, a cuya consecuencia los concejales determinaron la suspensión automática de Mamerto Quispe Quispe, e inmediatamente se convocó a su suplente.
De lo señalado se infiere que la convocatoria fue emitida de acuerdo a lo exigido por el art. 16.I concordante con el art. 39.7 de la LM, toda vez que fue pronunciada en forma pública y por escrito por el Presidente del Concejo que en ese momento, si bien contaba con acusación formal, todavía no podía operar la suspensión automática prevista por el art. 34.II de la LM pues dicha acusación recién fue de conocimiento oficial del Concejo en la misma sesión, donde entre la correspondencia recibida se dio lectura a la misma conforme consta del acta correspondiente, por tanto se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones.
En cuanto al Vicepresidente, también estaba legalmente en funciones, ya que aún no había sido sustituido por su sucesor al no haberse elegido la nueva Directiva del Concejo, entendiéndose que su mandato no concluye ipso facto en la fecha del año siguiente en que fue elegido como directivo, sino que se extiende hasta la elección y posesión de los nuevos directivos, a fin de que exista continuidad de labores y no se den acefalías que perjudiquen el normal desarrollo de las actividades del ente deliberante.
Por consiguiente, se ha constatado que la convocatoria a la sesión de Concejo de 9 de junio del año en curso, fue realizada por el Presidente y el Vicepresidente, que en esa oportunidad tenían competencia para el efecto.
En cuanto al hecho de que la sesión ordinaria referida se hubieran tratado asuntos fuera del orden del día, estos no pueden ser analizados a través del presente recurso que procede sólo contra todo acto o Resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 120.6ª de la CPE, 7 inc. 6, 79 y siguientes de la LTC,;
1º Declara INFUNDADO el recurso directo de nulidad planteado por Gastón Cárdenas Balboa.
2º Se condena al recurrente al pago de costas y multas de Bs500.-
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MagistradA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA