SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 501/00-R

Expediente: No. 2000-01072-03-RAC
Materia: Amparo Constitucional
Partes: Alberto Loaiza Caro contra Elsa Livia Molina Saravia, Jueza Cuarta de Partido en lo Penal.
Distrito: La Paz
Lugar y fecha: Sucre, 24 de mayo de 2000
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro

VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 51 a 52 y vta. de obrados, pronunciada el 19 de abril de 2000 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de La Paz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional planteado por Alberto Loaiza Caro contra Elsa Livia Molina Saravia, Jueza Cuarta de Partido en lo Penal, los antecedentes arrimados al expediente; y

CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de fs. 34 a 36 vta. de obrados, refiere que ante el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, ha iniciado acción penal privada contra Juan Antonio Tórrez Wilde y Erick Archondo Calderón de la Barca por la comisión del delito de ejercicio indebido de la profesión, dentro del cual los procesados en el "periodo de conclusiones" interpusieron cuestión previa de prescripción y falta de tipicidad, dictando a dicho efecto el Juez de la causa resolución mediante la cual declara extinguida la acción por prescripción a favor de Erick Archondo Calderón de la Barca, y no así a favor del otro procesado; resolución que apeló ante la recurrida, quien incurrió en "gruesos y flagrantes errores tanto en lo procedimental como en la aplicación de la ley penal", pues dicha autoridad no consideró el art. 262 del Código de Procedimiento Penal, ya que de éste se infiere que todas las cuestiones previas deben plantearse en los actos preparatorios del debate; es decir después de la confesión como dispone el art. 229 del precitado Código, y para el caso de que sean interpuestas posteriormente deben ser resueltas en sentencia. Señala también que la Jueza sin tener facultad y competencia, alteró y modificó la resolución del Juez de la causa, respecto al co-procesado Juan Antonio Tórrez, quien no interpuso recurso de apelación.

Continúa señalando que en lo sustantivo la recurrida no computó debidamente la prescripción, pues lo hizo a partir de la medianoche del día en que se suscribió el contrato, sin tomar en cuenta la fecha del descubrimiento del hecho, lo que constituye inobservancia y violación de los arts. 32 y 102 del Código Penal, además de que existían otros delitos y se debía computar desde el último hecho delictivo conforme al art. 106 del referido Código. Agrega que ha agotado todos los recursos que la economía jurídica procesal le concedía. Solicita que en virtud a que ha demostrado que se han restringido y suprimido sus derechos establecidos en los arts. 6-I, 7-h), 19-I, 31, 116 y 228 de la Constitución Política del Estado; se declare procedente el Recurso planteado; en consecuencia se disponga que la autoridad recurrida dicte nueva resolución respetando las normas procesales y sustantivas penales, debiendo para ello revocar el Auto apelado.

CONSIDERANDO: Que, instalada la Audiencia Pública en 19 de abril de 2000, cual consta de fs. 46 a 50 de obrados, el recurrente ratifica, reitera y amplía los términos de su demanda señalando que la Jueza con la resolución dictada en apelación ha vulnerado los arts. 15, 3 y 5 de la Ley de Organización Judicial e incurrido en nulidad de sus actos por falta de jurisdicción y competencia al ignorar lo dispuesto por el art. 5 y 90 del Código de Procedimiento Civil y 77 del Código de Procedimiento Penal, lo cual le ha provocado indefensión y coartado sus derechos previstos en el art. 48 del último referido Código.

Por su parte la autoridad recurrida, informa que el Auto impugnado no está ni podía estar ejecutoriado, puesto que de otra manera no se hubiera concedido la apelación. Argumenta que no se puede decir que los procesados hubieran seguido cometiendo delitos, ya que los contratos que suscribieron con posterioridad lo hicieron como "individuos" (sic) y que la interpretación de la prescripción no es otra que la aplicación del art. 102 del Código Penal. Alega que el contrato suscrito no ameritaba ni siquiera proceso porque era una simple fotocopia y que Juan Antonio Tórrez sí apeló, por lo que su autoridad revocó la resolución del Juez de la causa, en cuanto al rechazo de la excepción planteada por éste, en razón de que el contrato base de la acción penal fue suscrito por los dos procesados en la misma fecha y tenor y no podía discriminarse excluyendo a uno de los procesados. Puntualiza finalmente que en materia penal los actos que no admiten recursos ordinarios o extraordinarios previstos por el Código de Procedimiento Penal u otras leyes, no pueden ser enmendados por la vía del Recurso de Amparo, cuando no afectan en forma inmediata alguno de los derechos y garantías que el art. 7 de la Constitución Política del Estado reconoce a los ciudadanos.

Que, concluida la Audiencia Pública el Tribunal del Recurso de acuerdo con el requerimiento fiscal dicta sentencia declarando improcedente el Amparo, con el fundamento que la autoridad recurrida actuó con plena jurisdicción y competencia conforme a la normatividad procesal citada, sin que sean evidentes las omisiones o actos ilegales falsamente argumentados.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados cursantes en el expediente, se arriba a las conclusiones siguientes:

1. Que, el recurrente inició acción privada por el delito de ejercicio indebido de la profesión contra Erick Archondo Calderón de la Barca y Juan Antonio Tórrez Wilde, en base a un documento suscrito el 22 de julio de 1993 entre él y los procesados.

2. Que, luego de que el Juez de la causa declarara clausurado el período de debates, los procesados en defensa de fondo plantean cuestiones previas de prescripción y falta de tipicidad en forma conjunta, ante lo cual el referido Juez dicta resolución revocando el Auto de procesamiento en cuanto a Erick Archondo Calderón de la Barca y declarando extinguida la acción penal en su contra; sin embargo en cuanto a Juan Antonio Tórrez declara improbada la cuestión previa planteada y ante dicha resolución, éste y el querellante plantean recurso de apelación, de lo que se establece que dicho auto de vista no tenía calidad de cosa juzgada.

3. Que, elevado el expediente en apelación la autoridad recurrida en 28 de octubre de 1999 dicta resolución confirmando la resolución del Juez de la causa con referencia a Erick Archondo Calderón de la Barca y revocándola con relación a Juan Antonio Tórrez Wilde, por consiguiente operada la prescripción y extinguida la acción penal para ambos procesados, todo apoyado por los arts. 229 y 177 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Amparo Constitucional previsto en el art. 19 de la Constitución Política del Estado, ha sido establecido "...contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por la Constitución y las Leyes", lo que no se evidencia en el caso de autos, dado que la Jueza recurrida no ha hecho más que conocer y resolver las apelaciones planteadas tanto por el querellante como por el co-procesado Juan Antonio Tórrez conforme al art. 188 del Código de Procedimiento Penal, que le faculta conocer el recurso interpuesto por tratarse de una acción penal privada.

Con referencia a los otros argumentos expuestos por el recurrente, no es competencia de este Tribunal analizarlos, por tratarse de cuestiones de fondo que sólo pueden ser conocidas y resueltas por los tribunales jurisdiccionales en materia penal. En consecuencia, el Tribunal del Recurso ha compulsado correctamente los hechos y ha dado una debida y estricta aplicación al referido precepto constitucional.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley No. 1836, APRUEBA la sentencia que corre a fs. 51 a 52 y vta., dictada el 19 de abril de 2000 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz.

Regístrese y devuélvase.



Dr. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO




Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman R. Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO




Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADA







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