AUTO CONSTITUCIONAL No. 077/99 - R

Expediente No: 99-00106-01-RAC
Distrito: Cochabamba
Partes: Alex Rolando Viscarra Gonzales c/ Doctores Martha Rojas Alvarez y Hugo Bilbao la Vieja, Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba.
Fecha y Lugar: Sucre, 20 de agosto de 1999
Materia: Amparo Constitucional
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro

VISTOS: En revisión el auto que corre de fs. 33 a 34 de 23 de julio de 1999, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, en el recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por Alex Rolando Viscarra, contra los Vocales de la Sala Penal del Distrito Judicial de Cochabamba, doctores Martha Rojas Alvarez y Hugo Bilbao la Vieja, sus antecedentes; y

CONSIDERANDO: Que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 19 de la Constitución Política del Estado, se ha hecho la debida revisión y compulsa del expediente remitido por el Tribunal de Amparo, habiéndose establecido lo siguiente:

1. Alex Rolando Viscarra Gonzales, en fecha 02-07-99, interpone recurso de Amparo Constitucional, contra los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, Doctores Martha Rojas Alvarez y Hugo Bilbao la Vieja, argumentando que los mismos a tiempo de conocer y resolver el recurso de compulsa, interpuesto contra el Juez 6º de Instrucción en lo Penal, dentro del sumario penal que le sigue el Ministerio Público, por supuestos delitos, declararon ilegal dicho recurso por auto de vista de 18 de junio de 1999, en base al artículo 281 de Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 20 de la Ley No 1685, y que por esto se le está restringiendo y suprimiendo el derecho de apelación del auto que rechaza la ampliación del auto inicial de la instrucción.

2. Por otra parte el recurrente en su memorial de fundamentación de 12 de julio, saliente de fs. 27 a 28, hace una interpretación doctrinal relativa a la ampliación del auto inicial de instrucción, señalando que el Código de Procedimiento Penal en su artículo 169, permite dicha ampliación, y en caso de rechazo puesto que atañe a la acusación o querella ampliada, corresponde la apelación, siendo conexos y concordantes los artículos 128,169 y 281 inc II del Código de Procedimiento Penal y aplicables por mandato de la C.P.E. en su artículo 32; solicitando declarar procedente el recurso, ordenando que los recurridos declaren legal la compulsa, admitiendo el recurso de apelación contra el auto que rechaza la ampliación del auto inicial de la instrucción.

CONSIDERANDO: Que, la audiencia se realizó el 23-07-99, con la concurrencia del Tribunal de Amparo, Fiscal de la Sala, la Secretaria de Cámara y la asistencia de las autoridades recurridas, en la misma que Alex Rolando Viscarra se ratifica en los términos de su demanda, pidiendo se declare procedente el recurso.

Las autoridades recurridas presentan un informe que cursa de fs. 29 a 31 estableciendo claramente su posición, señalando a su vez, se declare improcedente el recurso con costas y multa al recurrente, manifestando que Alex Rolando Viscarra Gonzales, formula recurso de compulsa contra el Juez 6º de Instrucción en lo Penal, por negativa indebida del recurso de apelación del auto que rechaza la ampliación del auto inicial de la instrucción, contra funcionarios de la INTERPOL y la Policía, por supuestos delitos que habrían cometido en el proceso de investigación del sumario penal instaurado contra el mencionado recurrente, por supuestos delitos, y que el mismo se ampara en el artículo 128 del Código de Procedimiento Penal, que está referido exclusivamente al derecho que tiene el querellante para apelar del auto que rechaza su querella y por ende del auto inicial de la instrucción, que sus derechos, del ahora recurrente, están claramente señalados en el artículo 67 del mismo Procedimiento Penal y porque dentro de un mismo proceso, éste no puede tener la calidad de imputado y querellante, además de que el recurrente con anterioridad a la formulación de la compulsa por cuerda separada, ha formulado querella contra las mismas personas contra las que se negó la ampliación solicitada y que el recurso de Amparo Constitucional no puede servir para modificar leyes o como sustitutivo de otros procedimientos o recursos que le franquea la ley.

Que, después de un cuarto intermedio, se reinstala el acto y la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dicta la resolución de fecha 23-07-99, que sale a fs. 33 a 34 declarando improcedente el recurso de Amparo Constitucional.

CONSIDERANDO: Que, si bien el recurso de Amparo Constitucional, de acuerdo al artículo 19-I de la C.P.E. y 94 de la Ley del Tribunal Constitucional, procede contra toda resolución, acto u omisión indebida de autoridad o funcionario, siempre que no hubiese otro medio o recurso para la protección de los derechos y garantías de las personas, no es menos cierto que el recurso de Amparo Constitucional, no se ha establecido para modificar o revocar las resoluciones judiciales pronunciadas por autoridad con plena y legitima jurisdicción y competencia, dando cabal interpretación al art. 281 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el art. 20 de la Ley No 1685 de Fianza Juratoria; además de que el auto de fecha 16/06/99, se encuentra con ejecutoria formal y no atenta ilegalmente contra ningún derecho ni garantía del recurrente, amparado por la Constitución Política del Estado, al haber formulado éste, querella por cuerda separada contra las mismas personas de las que se rechazó la ampliación del auto inicial de la instrucción.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7º de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley 1836, APRUEBA el auto revisado de fecha 23 de julio de 1999 que cursa de fs. 33 a 34.

Se llama severamente la atención a los Vocales de la Sala Civil 1º de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, por no haber procedido conforme disponen los artículos 98, 100 y 101 de la Ley del Tribunal Constitucional y artículo 19 de la Constitución Política del Estado, incumpliendo plazos, suspendiendo audiencias y decretando cuarto intermedio; advirtiéndoseles que en posteriores casos se aplicará lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley 1836.

Regístrese y devuélvase.

No interviene el Magistrado, Dr. Pablo Dermizaky Peredo, por estar en uso de su vacación anual.






Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE a.i.





Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman R. Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO





Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Dr. Alcides Alvarado
MAGISTRADA MAGISTRADO SUPLENTE
(en el ejercicio de la titularidad)


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