SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 497/2000 - R
Expediente: 2000-01090-03-RHC
Materia: habeas corpus
Distrito: Cochabamba
Partes: Benedicto Trujillo Heredia contra Abel Amurrio Fernández, Juez de Instrucción de Sacaba.
Lugar y fecha: Sucre, 23 de mayo de 2000
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
VISTOS: En revisión, la Resolución de 26 de abril de 2000 cursante de fs. 9 a 10 vta., pronunciada por el Juez de Partido de Sacaba, Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Benedicto Trujillo Heredia contra Abel Amurrio Fernández, Juez de Instrucción de Sacaba, sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente se establece que:
1. En su demanda de fs. 1 a 2 vta. el recurrente expresa que en el Juzgado de Instrucción de Sacaba se sigue un proceso penal a citación directa en su contra y de otro, a instancias de Eusebio Almendras Ibarra, por los delitos de perturbación de posesión y daño simple, cuyas penalidades previstas en los arts. 353 y 357 del Código Penal son de tres meses a tres años y de un mes a un año, respectivamente, lo que hace procedente la libertad provisional, beneficio que solicitó y le fue concedido. Prosiguiendo con la tramitación del proceso quedó pendiente el ofrecimiento de la fianza, para cuyo efecto se señaló audiencia, no habiendo sido legalmente notificados los procesados, por lo que no asistió el recurrente, razón por la que el Juez le suspendió el beneficio de libertad provisional, lo declaró rebelde y contumaz a la Ley con las derivaciones que conlleva la rebeldía y ordenó se expida mandamiento de aprehensión; por esta circunstancia recurre de Hábeas Corpus, alegando que se le decretó rebeldía mediante providencia y no por Auto, solicitando la nulidad por falta de notificación y en el mismo memorial del recurso, interpone a su vez apelación del Auto de 20 de abril. Pide en definitiva se declare procedente el Recurso por persecución indebida, disponiéndose la anulación de las actuaciones en dicho proceso y se le restituya la libertad provisional.
2. Admitido el Recurso se lo tramita conforme a Ley llevándose a cabo la audiencia pública el 26 de abril de 2000, cual consta en acta de fs. 7, en la que el abogado del recurrente ratificó los términos de la demanda. Por su parte, la autoridad recurrida dio lectura a su informe señalando que a través del Hábeas Corpus se pretende sustituir recursos ordinarios como el de apelación; que la inasistencia del procesado y de su abogado, pese a su legal notificación a las audiencias señaladas, implica que incurrieron en desobediencia judicial, que hace aplicable la declaratoria de rebeldía, la suspensión del beneficio de libertad provisional y el mandamiento de aprehensión, conforme establecen los arts. 251 inc. 3), 205 inc. 1) y art. 91 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal.
3. A continuación, luego de un cuarto intermedio, el Tribunal del Hábeas Corpus pronuncia la Resolución de 26 de abril de 2000 cursante de fs. 9 a 10 vta. que declara PROCEDENTE el Recurso con el fundamento de que el Juez recurrido no habría observado el procedimiento señalado por los arts. 250 y 251 del Código de Procedimiento Penal, es decir, ordenar previamente se emplace por edicto concediéndole diez días para asumir su defensa bajo conminatoria de ser declarado rebelde y contumaz a la Ley, requisito previo con publicación del edicto correspondiente, siendo la rebeldía motivo del segundo edicto.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los actuados resumida en los puntos precedentes, se evidencia:
1. Que, por Auto de 4 de octubre de 1999, el Juez de Instrucción de Sacaba, Dr. Abel Amurrio Fernández, concede el beneficio de libertad provisional al recurrente Juan Benedicto Trujillo Heredia, dentro del proceso penal que a citación directa se le sigue a querella de Eusebio Almendras Ibarra, por los delitos de perturbación de posesión y daño simple, tipificados en los arts. 353 y 357 del Código Penal, señalándose audiencia para calificación de fianza, se califica la misma de carácter personal, por no haberse justificado daños apreciables en dinero.
2. Que, el recurrente no asiste a la audiencia de ofrecimiento de fianza, ocasionando con ello la suspensión del beneficio de libertad provisional y el libramiento de mandamiento de aprehensión, fijándose nueva audiencia para el 17 de abril de 2000, la que no fue notificada oportunamente al recurrente, quien en conocimiento posterior de la misma, solicita restitución de la libertad provisional, petición que le es negada conminándosele a presentarse en otra audiencia señalada para el 20 del mismo mes, a la que tampoco asiste el recurrente, a cuya consecuencia, por Auto de la misma fecha (fs. 63 vta.), se le suspende el beneficio de libertad provisional, declarándolo rebelde y contumaz a la Ley y demás derivaciones jurídicas emergentes, no obstante la presentación del certificado médico de 18 de abril de 2000, en el que no se indica el impedimento para concurrir a la audiencia fijada para el día 20 de abril de 2000; Auto que origina la interposición del presente Recurso.
3. Que, al pronunciar el Auto de 20 de abril de 2000, el Juez recurrido aplica el art. 205-2) del Código de Procedimiento Penal, suspendiendo la libertad provisional del recurrente por inconcurrencia a la audiencia de apertura y continuación de debates señalada para el 20 de abril, según consta en el decreto de fs. 54 vta.
CONSIDERANDO: Que el procesado, ahora recurrente, no fue legalmente notificado para las audiencias señaladas de calificación de fianza, a las que no asistió, lo que ocasionó la suspensión de la libertad provisional, declarándolo rebelde y contumaz a la Ley, pues no fue notificado en presencia de testigos conforme consta en los actuados de fs. 49 vta., 55 vta., 58,61, y 64, y de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 99 y 100 del Código de Procedimiento Penal, siendo por tanto nulas y sin valor legal alguno; por lo que no corresponde la aplicación del art. 205-2) de dicho cuerpo de leyes.
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Hábeas Corpus al declarar PROCEDENTE el Recurso, ha efectuado una cabal evaluación de los hechos aplicando correctamente los alcances de los arts. 18 de la Constitución Política del Estado y 89 y siguientes de la Ley Nº 1836, aunque con fundamentos distintos.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, APRUEBA la resolución de 26 de abril de 2000, cursante de fs. 9 a 10 vta., pronunciada por el Juez de Partido de Sacaba, Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese y hágase saber.
Dr. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA