AUTO CONSTITUCIONAL 546/2004-CA
Sucre, 30 de septiembre de 2004
Expediente: 2004-09909-20-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental de
inconstitucionalidad.
En revisión la Resolución de 4 de septiembre de 2004 que rechaza promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, dictada por William Herrera Añez, Fiscal de Distrito a.i. de Santa Cruz, a instancia de Juan Carlos Rojas Gott, demandando la inconstitucionalidad del tercer párrafo del art. 73 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 2175.
I.ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Juan Carlos Rojas Gott dentro del trámite de recusación formulada contra el Fiscal de Materia de Santa Cruz, Romay Cavero Claros, interpuesta en la etapa investigativa del caso PTJ 0402847 sobre el delito de falsedad material e ideológica a denuncia de Jia Xia Chen Lor contra su persona y otros, solicita a William Herrera Añez, Fiscal de Distrito a.i. de Santa Cruz, promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el tercer párrafo del art. 73 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Ley 2175, argumentando que dicha norma resulta manifiestamente atentatoria a lo dispuesto por el art. 124 de la Constitución Política del Estado, toda vez que impide recusar a los Fiscales de Distrito que conocen una demanda de recusación pese a encontrarse comprendidos en las causales de impedimento señaladas por el art. 72 de la misma ley.
Alega que la Constitución Política del Estado consagra el principio de imparcialidad de las autoridades administrativas y judiciales que conocen de los procesos, por lo tanto, el tercer párrafo del art. 73 de la Ley 2175, resulta atentatorio a la indicada garantía, al establecer la irrecusabilidad del Fiscal de Distrito, permitiendo que un Fiscal jerárquico que ya conoció el caso y que tiene ya una opinión formada, aprenda conocimiento del mismo; que en el caso de autos el art. 73, tercer párrafo de la Ley 2175 le impide presentar una demanda recusatoria contra el Fiscal de Distrito, puesto que de plantearla, ésta autoridad alegará la norma indicada y rechazará la recusación por impedírselo el indicado precepto legal, constituyendo la norma impugnada un verdadero impedimento para que su persona recuse al Fiscal de Distrito, lo que atenta contra su garantía a un debido proceso legal.
Afirma que en su calidad de ciudadano del Estado Boliviano tiene el derecho a que sus causas sean conocidas por autoridades imparciales, libres de todo pre juzgamiento y opinión con respecto a la causa que se tramita.
I.2. Respuesta al recurso
Notificado con el incidente, Romay Cavero Claros, Fiscal de Materia de Santa Cruz, presenta informe sobre el recurso indirecto o incidental, de inconstitucionalidad, manifestando que no ha violentado ningún derecho constitucional de los sindicados y que su actuación se encuentra dentro de las previsiones establecidas en el art. 297 del Código de Procedimiento Penal, es decir, su condición de director funcional de las investigaciones penales y que el tercer párrafo del art. 73 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, es una ley de la República que obliga al suscrito fiscal e inclusive al Fiscal de Distrito, a su cumplimiento obligatorio, sin embargo de que la constitucionalidad de la norma impugnada no corresponde ser considerada por su autoridad, debiendo tramitarse ante las autoridades constituidas para el efecto.
I.3. Resolución de la autoridad judicial o administrativa
William Herrera Añez, Fiscal de Distrito a.i. de Santa Cruz, por Resolución de 4 de septiembre de 2004, rechaza el incidente en consideración a que, tratándose de un proceso investigativo sobre la comisión de ilícitos penales, la disposición legal sobre cuya constitucionalidad existe duda, no necesariamente debe aplicarse en la resolución dictada por el Fiscal, ni constituye la base para sustentar su decisión, por lo que no existe incongruencia entre la normativa constitucional y la norma prevista en la Ley 2175 y que la parte recurrente ha manifestado en su recurso la existencia de sus propias dudas en base a un análisis de carácter subjetivo, sin interpretar adecuadamente el alcance de las normas pre citadas; resolución que en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62-1) de la LTC, es elevada en consulta ante este Tribunal.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1. Normas jurídicas impugnadas y normas constitucionales infringidas
Impugna el tercer párrafo del art. 73 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 2175 y señala como norma constitucional infringida el art. 124 de la Constitución Política del Estado (CPE).
II.2. Cumplimiento de requisitos
El artículo 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad "procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Este recurso será promovido por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte.”
En ese entendido, las condiciones esenciales para la admisión, son: 1) la existencia de una duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto; y 2) la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la disposición legal con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa, es decir, que la decisión que deba adoptar el Juez, Tribunal o autoridad administrativa dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal, lo que significa que el incidente sólo procederá cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto dilucidado dentro del proceso judicial o proceso administrativo.
En el presente recurso a instancia de parte, no se da la situación prevista por la citada norma, por cuanto la resolución de la recusación interpuesta contra el Fiscal de Materia, Romay Cavero Claros, que deba ser pronunciada por el Fiscal de Distrito de Santa Cruz, no dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del párrafo tercero del art. 73 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, impugnado a través del presente recurso, que dispone textualmente “Las partes no podrán recusar al fiscal jerárquico ni interponer nueva recusación bajo los mismos fundamentos.”, en razón de que la recusación será resuelta únicamente, en función a los fundamentos y pruebas que sustentan la demanda de recusación y el informe del fiscal recusado, a fin de establecer si éste se encuentra dentro de las causales de recusación invocadas, lo que demuestra la inexistencia de vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma impugnada con la decisión de la recusación; extremo que determina que la cuestión planteada no se adscriba dentro del sentido y fin del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad descrito por el Capítulo III del Título IV de la Ley del Tribunal Constitucional, con relación al art. 120.1 de la Constitución Política del Estado.
En consecuencia, al haber sido interpuesta la solicitud de fs. 8-10 del expediente, sin observar lo dispuesto por el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional referido a la existencia de vinculación necesaria entre la validez constitucional de la disposición legal con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa, hace que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, sea inadmisible.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 64-III y 31-4) concordante con el 33.I num. 1) de la LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA el RECHAZO contenido en la Resolución de 4 de septiembre de 2004, pronunciada por William Herrera Añez, Fiscal de Distrito a.i. de Santa Cruz, cursante a fs. 14-15 del expediente.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISION DE ADMISION
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PRESIDENTE Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA
Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA