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Versión imprimible SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 490/2000 - R
Expediente: 2000-001107-03-RHC
Materia: HÁBEAS CORPUS
Distrito: La Paz
Partes: Ramiro Albarracín Tapia contra Sergio Céspedes
Álvarez, Fiscal de Materia Asignado al Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal
Lugar y fecha: Sucre, 22 de mayo de 2000
Magistrado Relator: Mag. Pablo Dermizaky Peredo
VISTOS: En revisión, la Resolución No. 45/00 de fojas 21 a 23, pronunciada el 28 de abril de 2000 por el Juez Sexto de Partido en lo Penal de La Paz, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Ramiro Albarracín Tapia contra Sergio Céspedes Álvarez, Fiscal de Materia Asignado al Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal; sus antecedentes y,
CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente, se establece lo que sigue:
1. El recurrente, en su demanda de 25 de abril de 2000, cursante a fs. 4 y 5, aduce que en el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal se tramita la causa caratulada "Albarracín contra Arriaza y otros", habiéndose tramitado el sumario de la misma, el Fiscal Asignado al referido Juzgado emitió un requerimiento en conclusiones el 15 de marzo del presente año, en el que pide se dicte Auto Final de la Instrucción decretando el procesamiento de Ramiro Albarracín T., por una diversidad de delitos, respecto de los cuales nunca se le inició proceso, no habiendo estado incluido en el Auto Inicial de la Instrucción, por lo que considera que dicho requerimiento es un atentado contra el debido proceso y la normativa procedimental penal; añade que el 20 de abril el Fiscal recurrido dictó un "requerimiento rectificatorio", pidiendo se remitan fotocopias del juicio al Ministerio Público, en el que mantiene su solicitud para que sea procesado, cuando no fue parte principal ni accesoria del proceso penal; que los hechos que originan el proceso ya fueron ampliamente investigados por la Comisión Congresal que no encontró ningún tipo de indicios en contra suya, por todo lo cual interpone Recurso de Hábeas Corpus por procesamiento indebido, demandando se lo declare procedente y se declaren ilegales los requerimientos fiscales de 15 de marzo y 20 de abril del año en curso, se remitan obrados a otro Fiscal de Materia para que, en el proceso penal del cual emerge este Recurso, dicte requerimiento en conclusiones en el que se lo excluya por completo de los alcances de ese trámite, y se envíe antecedentes a la Fiscalía de Distrito para la apertura de causa penal contra el recurrido por incumplimiento de deberes.
2. De fojas 17 a 20 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 28 de abril de 2000, en la cual el abogado del recurrente ratifica los términos de su demanda y los amplía manifestando que al pronunciar el requerimiento en conclusiones, el Fiscal recurrido ha violado los arts. 7, 12, y 16 de la Constitución Política del Estado. La autoridad fiscal recurrida informa que recibió el expediente del proceso penal y, una vez revisado, estableció la participación de otras personas al margen de las que ya se encontraban en el proceso y que "por error las incluyó en el requerimiento en conclusiones", por lo que posteriormente emitió un requerimiento rectificatorio en el que indica se remitan fotocopias legalizadas para la investigación de las personas incluidas por equivocación; que se presentó un anterior Hábeas Corpus por otra persona sobre este mismo tema, en el que no se dispuso la nulidad del requerimiento, sino que determinó que el Juez de la causa tome en cuenta el fallo de ese Recurso a tiempo de dictar el Auto Final de la Instrucción.
3. La Resolución cursante de fs. 21 a 23, dictada el 28 de abril de 2000, declara procedente el Recurso con el fundamento de que no se ha garantizado al recurrente la aplicación del art. 16 de la Constitución Política del Estado al ser incluido en un requerimiento en conclusiones sin haber asumido defensa plena durante la Instrucción.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo a lo aseverado por el recurrente y confirmado por el recurrido, se tiene que dentro del proceso penal seguido por Waldo Albarracín contra Willy Arriaza y otros, el Fiscal Sergio Céspedes Álvarez emitió requerimiento en conclusiones el 15 de marzo del presente año en el que incluyó, para su procesamiento, al recurrente y a otras personas a las cuales no se mencionó en el Auto Inicial de la Instrucción; que el 20 de abril pronunció otro requerimiento en el que, en vista del error cometido en el anterior, solicita la remisión de fotocopias legalizadas al Ministerio Público en consideración a "la aparición de nuevos hechos en contra de dichas personas".
CONSIDERANDO: Que el requerimiento fiscal constituye una opinión y, a la vez, una solicitud del representante del Ministerio Público, de la que el Juez de la causa puede apartarse, ya que éste dictará el Auto Final de la Instrucción de acuerdo con el examen detenido que efectúe de obrados en una de las formas que dispone el art. 220 del Código de Procedimiento Penal, sin que resulte imprescindible -si no lo considera necesario o legal- apegarse al requerimiento en conclusiones.
Que el Fiscal no está investido de autoridad jurisdiccional y sus opiniones, expresadas en la forma de requerimiento, no tienen carácter vinculante para el Juez del proceso; en consecuencia, no existe procesamiento indebido, ya que el Fiscal no procesa, opina, y el requerimiento emitido en el caso de autos no ha lesionado ningún derecho del recurrente, pues ya fue rectificado por el requerimiento posterior en el que se pide se remitan fotocopias legalizadas para la investigación de "nuevos hechos" presuntamente descubiertos por el representante del Ministerio Público contra el recurrente y otras personas.
CONSIDERANDO: Que el Juez de Hábeas Corpus, al declarar procedente el Recurso, no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª, de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, REVOCA la Resolución No. 45/00 de fojas 21 a 23 de obrados, dictada el 28 de abril de 2000 por el Juez de Partido Sexto en lo Penal de La Paz y declara IMPROCEDENTE el Recurso interpuesto por Ramiro Albarracín Tapia contra Sergio Céspedes Álvarez, Fiscal de Materia Asignado al Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal.
Se llama severamente la atención a la Corte Superior del Distrito de La Paz por la remisión tardía del Recurso ante el Juez de Hábeas Corpus, lo que ocasionó el incumplimiento de lo dispuesto por los arts. 18-II de la Constitución Política del Estado y 91-I de la Ley No. 1836; asimismo, se llama la atención del Juez del Recurso por la deficiente redacción del acta de audiencia; advirtiéndoseles que en caso de no corregir tales errores en ulteriores procedimientos, se dará estricta aplicación al art. 103 de la citada Ley.
Regístrese y devuélvase.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO MAGISTRADO
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA
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