SENTENCIA Constitucional N° 468/2000-r

Expediente Nº: 2000-01035-03-RAC
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Beni
Partes: Ovidio Suárez Flores, Hortencia Malala Cuellar y Clara Suárez Flores contra Jorge Alberto Durán Menacho, Juez de Partido Segundo en lo Civil de Trinidad
Lugar y fecha: Sucre, 16 de mayo de 2000
Magistrado Relator: Mag. Pablo Dermizaky Peredo

VISTOS: En revisión, la Resolución Nº 10/2000 cursante a fojas 9, pronunciada el 5 de abril de 2000 por los Vocales de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Beni, en el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Ovidio Suárez Flores, Hortencia Malala Cuellar y Clara Suárez Flores contra Jorge Alberto Durán Menacho, Juez de Partido Segundo en lo Civil de Trinidad; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente remitido ante este Tribunal, se establece que:

1. Los recurrentes en su demanda de fojas 4 a 5 denuncian que están siendo perturbados en su pacífica posesión del bien inmueble de propiedad de sus padres, que ocupan desde hace 34 años; que en la fecha el Juez recurrido ha expedido un mandamiento de lanzamiento, en el que instruye se empleen todos los medios necesarios para desalojarlos. Que al no ser parte dentro del "proceso ordinario de acción negatoria" seguido por Elma y Elizabeth Saavedra Araúz y hermanos contra Olver Yabeta Ribera, Guillermo Araúz Ribera, Alfredo Rocha Ribera y Ovidio Suárez Ribera, se ha infringido los arts. 6, 7 incs. a), h), i), 13 y 16-II de la Constitución Política del Estado con relación a los arts. 1, 3-II y 4 del Código de Procedimiento Penal, al haberse vulnerado su derecho a la defensa, toda vez que jamás se les ha demandado y tampoco se les ha notificado con alguna diligencia en dicho proceso, por lo que al no existir otro medio para restablecer sus derechos restringidos interponen Recurso de Amparo Constitucional, pidiendo se lo declare probado y se corrijan los actos ilegales dispuestos en la providencia de 1 de abril de 2000, dictada por el recurrido.

2. En la audiencia pública realizada el 5 de abril, cuya acta cursa de fojas 7 a 8, los recurrentes ratificaron los términos de la demanda. Por su parte el Juez recurrido señaló que sólo trata de ejecutar la sentencia de primera instancia que reconoce el derecho propietario a las señoras Elma y Elizabeth Saavedra Araúz y hermanos, por lo que habiendo perdido los padres de los recurrentes en el proceso de acción negatoria, expidió el mandamiento de lanzamiento con plena competencia para hacer efectiva la resolución judicial; agregó que los recurrentes en ningún momento han presentado su derecho posesorio y menos propietario; que además en el proceso ordinario cursan dos recursos de apelación contra la orden de lanzamiento que están pendientes de resolución, por lo que solicitó la improcedencia del Recurso.

3. La Resolución de fojas 9 declara improcedente el Recurso con el fundamento de que se está ejecutando una sentencia en virtud de lo que dispone el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, y que el mandamiento de lanzamiento ha sido librado contra los demandados perdidosos en el proceso y no contra los recurrentes de Amparo Constitucional, quienes deberán hacer prevalecer sus derechos por la vía correspondiente.

CONSIDERANDO: Que del análisis de los actuados se evidencia:

1) Que la orden de lanzamiento de 1 de abril de 2000, expedida por el Juez recurrido fue librada para ejecutar la resolución judicial pronunciada en el proceso de acción negatoria seguido por Elma y Elizabeth Saavedra Araúz y hermanos contra Ovidio Suárez Ribera, Alfredo Rocha Ribera, Olver Yabeta Ribera y Guillermo Araúz Ribera; resolución que declara propietarios a los primeros del bien inmueble objeto de litigio.

2) Que dicho lanzamiento fue librado contra los demandados perdidosos y no contra los recurrentes, que no son parte dentro del proceso ordinario que se sustancia en el Juzgado del recurrido.

CONSIDERANDO: Que en el caso, materia de pronunciamiento, el Juez recurrido no ha cometido ningún acto ilegal ni arbitrario al librar el mandamiento de lanzamiento de 1 de abril de 2000, habiendo actuado en estricta observancia de las disposiciones legales para ejecutar resoluciones judiciales, por lo que no es aplicable el Amparo Constitucional consagrado en el art. 19 de la Constitución Política del Estado; teniendo además los recurrentes las vías legales correspondientes para hacer valer sus derechos considerados infringidos.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 7 inc. 8 y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución Nº 10/2000 pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Beni.

Se llama severamente la atención al Tribunal de Amparo por no dar cumplimiento a la Circular E 070/2000 emitida por este Tribunal el 20 de enero de 2000, que claramente establece la obligación que tienen los Tribunales de Amparo de remitir todos los antecedentes, o por lo menos los pertinentes del proceso que motiva el Recurso, advirtiéndosele que en caso de reincidencia se aplicará lo establecido en el art. 103 de la Ley Nº 1836.

Regístrese y devuélvase.


Mag. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 468/2000-R




Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO MAGISTRADO




Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA





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