AUTO CONSTITUCIONAL No. 072/99 -R
Materia : AMPARO CONSTITUCIONAL
Expediente : 99-00103-01-RAC
Distrito : Coroico - La Paz
Partes : Omar Rojas Rojas, contra Luis Azurduy, Gabriel Carranza y Félix Aliaga, Concejales Municipales de Coroico.
Lugar y Fecha : Sucre, 17 de agosto de 1999
Magistrado Relator: Dr. Willman R. Durán Ribera
VISTOS: En revisión la Resolución No. 86/99 de fojas 53 a 57, pronunciada en fecha quince de junio de 1999, por el Juez de Partido de la Provincia Nor Yungas del Dpto. de La Paz, con asiento en Coroico, los antecedentes arrimados al expediente; y,
CONSIDERANDO: Que, en el recurso de fojas 15 a 16 de obrados, el recurrente Omar Rojas Rojas, H. Concejal de Coroico, expresa que en fecha 22 de marzo de 1999, mediante Resolución Municipal No. 006/99 y sobre la base de supuestos actos no jurídicos y denuncias no comprobadas, el Concejo Municipal determinó iniciar en contra suya un sumario informativo, disponiendo la suspensión de sus funciones mientras dure el proceso. Sostiene que esta determinación se basa en la construcción de un muro de contención en la carretera hacia Caranavi que -a decir de los recurridos- no fue autorizada. Manifiesta que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 33 de la Ley No. 696 de 10 de enero de 1985, por lo que interpone Amparo Constitucional.
Que, planteado el recurso, se realiza la primera Audiencia Pública el día 29 de mayo de 1999, cual consta en el acta saliente a fojas 20 - 21 y una posterior de 5 de junio de 1999 (fojas 38), pronunciándose, en 15 de junio, la Resolución No. 86/99 saliente a fojas 53 a 57, por la que se declara procedente el recurso planteado, resolución que es objeto de la presente revisión.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de hecho y de derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:
1. Que, en fecha 22 de marzo de 1999, mediante Resolución Municipal No. 006/99, los Concejales de Coroico, resuelven instruir sumario informativo contra el Concejal Omar Rojas Rojas, por determinadas denuncias presentadas por los vecinos de esa población, disponiendo al mismo tiempo, la suspensión de sus funciones como Concejal.
2. Que, los recurridos argumentan que la decisión de suspender al Concejal Omar Rojas Rojas, la tomaron obedeciendo el mandato popular establecido en los Arts. 2 y 4 de la C.P.E., ya que fueron los vecinos de Coroico quienes solicitaron se adopte tal medida.
CONSIDERANDO: Que, el Amparo Constitucional consagrado por el Art. 19 de la Constitución Política del Estado procede contra los actos ilegales o las
omisiones indebidas de los funcionarios que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por la Constitución y las Leyes.
Que, en el caso de autos, la decisión de suspender al recurrente de sus funciones de Concejal Municipal, atenta contra la norma contenida en el Art. 33 de la Ley Orgánica de Municipalidades de 10 de enero de 1985, que categóricamente establece que el mandato de Concejal o Munícipe, será revocable, previo juicio sustanciado conforme a Ley, evidenciándose que en la materia, no ha concluido aún el sumario informativo. Por lo cual, se acredita además, que la suspensión del recurrente ha sido resuelta sin tomar en cuenta la previsión contenida en el Art. 265 del Código de Procedimiento Penal, con relación al Art. 103-7 de la Ley de Organización Judicial, que determina que los Concejales que cometieren delitos en el ejercicio de sus funciones, serán juzgados por la Sala Plena de las cortes Superiores del Distrito a cuya jurisdicción pertenezcan.
Que, conforme manda el Art. 4 de la Constitución Política del Estado, el pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y de las autoridades creadas por Ley. De esta disposición se infiere que no es elemento de justificación el que los recurrentes hayan procedido conforme se demuestra en el recurso, o sea por "mandato popular", delegación ésta que está dentro del sentido y alcances del Art. 1º de la Constitución Política del Estado por el que nuestro país adopta el sistema democrático representativo, concordante con el Art. 4 de la misma Constitución, cuando dispone que el pueblo no delibera ni gobierna, sino por intermedio de sus representantes y de sus autoridades creadas por Ley.
Que, en el aspecto formal no se ha dado cumplimiento a lo establecido por el art. 19 - III y IV de la Constitución Política del Estado y Arts. 98,100, 101 y 102 de la Ley del Tribunal Constitucional, respecto de los plazos para la verificación de la audiencia, la dictación de resolución en forma inmediata y la remisión del expediente al Tribunal Constitucional para su revisión, además de basar la Resolución objeto de examen, en disposiciones legales derogadas por las Leyes No.1836 y 1979, como son los artículos 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7 de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley 1836, APRUEBA la Resolución No. 86/99 de fojas 53 a 57 de obrados, de fecha 15 de junio de 1999.
Se llama severamente la atención al Juez del Amparo, por no haber observado los plazos determinados por el Art. 19 de la Constitución Política del Estado, y por haber dispuesto la realización de dos audiencias, dejando constancia que en caso de no corregirse tales defectos en ulteriores procedimientos, se dará estricto cumplimiento a lo establecido por el Art. 103 de la Ley del Tribunal Constitucional.
Asimismo, se apercibe al Juez de Amparo basar sus resoluciones, en la normatividad vigente de la Ley del Tribunal Constitucional y no invocar disposiciones derogadas.
No interviene el magistrado Pablo Dermizaky Peredo, por estar en uso de su vacación anual.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE a.i. MAGISTRADO
Dr. Willman R. Durán Ribera Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA
Dr. Alcides Alvarado Daza
MAGISTRADO SUPLENTE
En ejercicio de la titularidad