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Versión imprimible SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 472/2000-R
expediente N°: 2000-01036-03-RAC
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: La Paz
Partes: Justo Mezza Rosso contra Tito Hoz de Vila, Lourdes Valencia, Hugo Pozo, José Aguilar Quisbert y Gualberto Durán Arancibia, Ministro de Educación, Cultura y Deportes, Directora Departamental de Educación Urbana, Director Distrital de Educación, Presidente del Tribunal Disciplinario y Actuario del mismo, respectivamente
Lugar y fecha: Sucre, 16 de mayo de 2000
Magistrado Relator: Mag. Pablo Dermizaky Peredo
VISTOS: En revisión, la Resolución Nº 169/2000 cursante a fojas 313 y 314, pronunciada el 6 de abril de 2000 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Justo Mezza Rosso contra Tito Hoz de Vila, Lourdes Valencia, Hugo Pozo, José Aguilar Quisbert y Gualberto Durán Arancibia, Ministro de Educación, Cultura y Deportes, Directora Departamental de Educación Urbana, Director Distrital de Educación, Presidente del Tribunal Disciplinario y Actuario del mismo, respectivamente; los antecedentes del caso, y
CONSIDERANDO: Que de la revisión de obrados se establece lo que sigue:
1. En su demanda de 30 de marzo de 2000 (fojas 260 a 264), el recurrente manifiesta que es maestro con más de treinta años de servicio en el Magisterio Fiscal y diecisiete como Director, de los cuales los últimos ocho se ha desempeñado como Director del establecimiento educativo "José Manuel Indaburu". Asevera que el 11 de noviembre de 1999 fue notificado para que preste su declaración en el proceso que se le inició por una serie de denuncias cuyo detalle se le entregó al finalizar dicha declaración, respecto de las cuales aduce que presentó pruebas de descargo que no fueron consideradas y que el 7 de enero del año en curso fue notificado con la Resolución No. 01/00 de fecha 5 del mismo mes, pronunciada por el Tribunal Disciplinario, en el que se impone su descenso a un cargo inferior y el consiguiente cambio de lugar de trabajo, aduciendo que no existe causal alguna para la aplicación de los arts. 9, 10 y 11 del Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias aprobado por Resolución Suprema No. 212414 de 21 de abril de 1993, por lo que el indicado Tribunal ha vulnerado su propio Reglamento y ha desconocido sus derechos constitucionales. Sostiene que no se cumplió con los requisitos de forma en la denuncia, y en cuanto al problema de fondo, el sumario no se respalda con prueba alguna, además de que el Tribunal Disciplinario no se pronunció sobre la apelación planteada; por todo lo cual interpone Recurso de Amparo Constitucional solicitando la inmediata restitución a su cargo.
2. De fojas 308 a 312 corre el acta de audiencia pública realizada el seis de abril de 2000, en la que el abogado del recurrente ratifica los términos de su demanda y agrega que en el sumario que se le siguió no se cumplieron los plazos procesales pues la denuncia se presentó el 27 de septiembre de 1999 y se lo convocó a prestar su declaración recién el 11 de noviembre; dice, además, que cerrado el término de prueba el 16 de diciembre, el Tribunal tenía cinco días para dictar el fallo, pero que en el presente caso dictó la resolución No. 001/2000 el 5 de enero del presente año. A su turno, los abogados de las autoridades recurridas informan lo siguiente: a) Que en el proceso instaurado contra el recurrente se cumplió con todos los requisitos procedimentales hasta dictar resolución, participando el mismo en todas sus fases, y que durante la vacación colectiva de fin de año se suspendió los plazos; b) Que en los procesos disciplinarios no es requisito imprescindible que el procesado declare ante su abogado, aunque tampoco se lo prohíbe; c) Que el recurrente presentó dos memoriales en los que recurría contra la resolución No. 01/00 ante el Tribunal Nacional del Magisterio Fiscal cuando debió hacerlo ante el mismo Tribunal Disciplinario que dictó el fallo, por lo que se providenció el mismo día para que ocurra ante la instancia competente, cosa que no hizo, por lo que no ha agotado todos los medios legales que tenía a su alcance, lo que hace improcedente el Amparo Constitucional; d) Que en las listas de los maestros que rindieron y aprobaron el examen para Directores de Núcleos Educativos no figura el recurrente, y que el mismo se encuentra actualmente jubilado. Por las razones expuestas, piden se declare improcedente el Recurso.
3. A fojas 313 y 314 cursa la Resolución No. 169/2000 que declara improcedente el Recurso, con el fundamento de que las autoridades recurridas no han cometido ningún acto ilegal que vulnere los derechos del recurrente; y, que el Amparo Constitucional no es sustitutivo de otros recursos, ya que el recurrente si bien "anunció recurso de apelación y nulidad", lo hizo ante autoridad incompetente y fuera del plazo legal para apelar.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de actuados se evidencian los extremos que se anota a continuación:
1) A raíz de varias denuncias se inició proceso disciplinario contra el recurrente mediante resolución No. 30/99 de 1 de noviembre de 1999 (fs. 39); dentro de dicho proceso, aquél presentó pruebas de descargo y asumió plena defensa, conforme se acredita por la abundante documental cursante en obrados.
2) Concluido el proceso, el Tribunal Disciplinario de La Paz dictó la resolución No. 01/00 de 5 de enero de 2000 que declara probados los cargos contra Justo Mezza Rosso, y dispone su descenso a un cargo inferior con el consiguiente traslado de lugar de trabajo; contra esta resolución, que fue notificada al recurrente el 7 del mismo mes y año, el procesado presentó los memoriales de 8 y 11 de enero, recibidos el 10 y 11 de ese mes, dirigidos al Tribunal Nacional del Magisterio Fiscal, pidiendo "nulidad de obrados y de la resolución No. 01/00", decretándose que el procesado ocurra a la autoridad competente.
CONSIDERANDO: Que el art. 25 del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio, Personal Docente y Administrativo, aprobado por R.S. No. 212414 de 21 de abril de 1993, establece que la parte que se creyere agraviada con el fallo del Tribunal Disciplinario puede interponer recurso de apelación dentro de tres días ante el mismo Tribunal que sentenció la causa.
Que en el caso de autos, el impetrante no planteó recurso de apelación contra la resolución No. 01/00 de 5 de enero del presente año, limitándose a presentar dos solicitudes de "nulidad de obrados" ante el Tribunal Nacional del Magisterio, cuando debió ocurrir en apelación ante el mismo Tribunal que dictó el referido fallo.
CONSIDERANDO: Que el art. 19 de la Constitución Política del Estado determina que el Amparo Constitucional será concedido siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos que se estiman conculcados, por lo que no puede ser utilizado en sustitución de otras vías que la ley franquea para tal fin, aunque no hayan sido utilizadas oportunamente por el interesado; en consecuencia, la Corte de Amparo, al declarar improcedente el Recurso ha evaluado correctamente los datos y antecedentes del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley No. 1836, APRUEBA la Resolución No. 169/2000 cursante a fojas 313 y 314 del expediente, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, con costas y multa al recurrente, que deberán imponerse en ejecución de sentencia por la Corte de Amparo, de acuerdo al art. 103-III de la Ley No. 1836.
Regístrese y devuélvase.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
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