SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 452/2000-R


Expediente: 2000-00987-03-RAC
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Santa Cruz
Partes: Julián Heredia Vargas contra Walter Vélez Añez, Juez de Partido Primero en lo Penal.
Lugar y fecha: Sucre, 09 de mayo de 2000
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas.


VISTOS: En revisión la Resolución de 24 de marzo de 2000, saliente de fs. 15 a 16 de obrados, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Julián Heredia Vargas contra Walter Vélez Añez, Juez de Partido Primero en lo Penal; sus antecedentes y

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente se establece que:

1. En la demanda de fs. 9 a 12 el recurrente expresa que ante el Juzgado de Partido en lo Penal se tramita un proceso penal por giro de cheque en descubierto seguido por Alcides Saucedo Balcázar contra Gilber Rojas Rojas; con la finalidad de que el encausado pueda salir en libertad provisional, conjuntamente con su extinta esposa aceptaron caucionar la fianza con un bien inmueble de su propiedad, gravamen inscrito en la Oficina de Derechos Reales con la Partida Computarizada Nº 010195180 del Registro de Propiedad de fecha 16 de noviembre de 1994. Agrega entre otras cosas que en su calidad de garante cumplió con la misión de colaborar con la justicia a objeto de que se condene al culpable del delito cometido.

2. Que existen disposiciones legales que establecen que la responsabilidad del sujeto o agente sólo se hace efectiva sobre el patrimonio del responsable por lo que solicitó la liberación de su inmueble cedido en calidad de garantía; sin embargo, la autoridad recurrida mediante auto de 12 de abril denegó su solicitud y pese al recurso de apelación presentado ha señalado audiencia de remate del inmueble de propiedad suya y de sus hijos.

3. Admitido el recurso se lo tramita conforme a Ley llevándose a cabo la audiencia pública el 24 de marzo de 2000, cual consta en acta de fs. 14 y vta. en la que en ausencia de las partes recurrente y recurrida, pese a su legal citación, se dio lectura a los antecedentes. Consta igualmente la remisión del expediente original que dio origen al presente recurso.

4. De fs. 15 a 16 cursa la Resolución de 24 de marzo de 2000, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que de acuerdo con el dictamen fiscal, declara IMPROCEDENTE el Recurso en aplicación del art. 96 inc. 3) de la Ley Nº 1836.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los elementos de hecho y de derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:

1. Que, el recurrente interpone el presente Recurso de Amparo Constitucional contra el Auto de 12 de abril de 2000 que deniega la solicitud de liberación del bien cedido en calidad de garantía para afianzar la libertad provisional de Gilber Rojas Rojas, dentro del proceso penal que le sigue Alcides Saucedo Balcázar por giro de cheque en descubierto y ordena al mismo tiempo la prosecución de la causa hasta el estado de remate del bien.

2. Que, por la declaración del recurrente expresada en la demanda se tiene que oportunamente interpuso recurso de apelación contra el referido Auto de 12 de abril de 2000; recurso que habiendo sido admitido en el efecto devolutivo se encuentra pendiente de resolución, instancia jurisdiccional en la que deberá pronunciarse sobre el fondo del mismo.

3. Que, el art. 96 inc. 3) de la Ley Nº 1836 establece que "el Recurso de Amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso de dicho recurso"

4. Que, por lo expuesto, se evidencia que el presente Recurso de Amparo Constitucional se adecua dentro de la previsión legal antes citada.

CONSIDERANDO: Que, El Tribunal del Recurso de Amparo Constitucional, al declarar improcedente el Recurso, ha efectuado una correcta evaluación de los hechos y aplicado correctamente los arts. 19 de la Constitución Política del Estado y 96 inc. 3) de la Ley Nº 1836.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª) de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley Nº 1836, con los fundamentos precedentemente expuestos en revisión APRUEBA la resolución de 24 de marzo de 2000, cursante a fs. 15 a 16 de obrados, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, con costas y multa al recurrente.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 452/2000-R

Regístrese y hágase saber.

No interviene el Magistrado Dr. Willman Durán Ribera, porque estuvo de viaje en misión oficial




Dr. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO




Dr. René Baldivieso Guzmán Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA



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