SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1311/2004-R
Sucre,17 de agosto de 2004
Expediente: 2004-09202-19-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Resolución 135/2004 cursante de fs. 126 a 127, pronunciada el 27 de mayo por el Juez de Partido y de Sentencia de Nor Yungas de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Pastor Baptista González contra Nancy F. Cuevas Orosco, Jueza de Instrucción de Caranavi, alegando vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido del recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 28 de abril de 2004 (fs. 24 a 27 vta.), el recurrente aduce que dentro de la etapa preparatoria de la investigación que le sigue el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de falsedad material, planteó excepción de prescripción el 17 de marzo de 2004, ante la jueza de Instrucción de Caranavi Nancy Cuevas Orosco, quien apartándose de lo previsto por el art. 314 del Código de procedimiento penal (CPP) dictó la providencia de 26 de marzo de 2004, subordinando el tratamiento de la excepción a la remisión de copias legalizadas de lo obrado al Colegio de Abogados, Consejo de la Judicatura y Corte Superior del Distrito, a simple solicitud del Fiscal Adjunto.
Alega que la Jueza inicialmente providenció traslado a las partes, pero posteriormente apareció otra providencia distinta que le perjudica, por la que ordenó que “previamente debe pronunciarse el Colegio de Abogados”, cuando ese trámite no está previsto por Ley y el cambio de providencia es una actuación sin jurisdicción que cae en la nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La actora estima que se ha vulnerado su derecho a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Nancy F. Cuevas Orosco, Jueza de Instrucción de Caranavi, solicitando sea declarado procedente y se deje sin efecto las providencias de 26 de marzo y 14 de abril de 2004 y se disponga traslado a las partes para que posteriormente se dicten las dos resoluciones sobre las excepciones planteadas.
I.2 Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional
En la audiencia pública celebrada el 27 de mayo de 2004 cuya acta corre de fs.123 a 125, se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso
La recurrente ratificó el recurso por intermedio de su abogado defensor y amplió su recurso manifestando que se encuentra pendiente de resolución una excepción de prejudicialidad, incidente de actividad defectuosa y otros. Que asimismo solicitó la “revocatoria” (sic.) de los Autos impugnados a lo que la autoridad recurrida dispuso no “ha lugar” (sic).
I.2.2.Informe de la autoridad recurrida
La Jueza recurrida informó por escrito que cursa de fs. 33 a 35 lo siguiente: a) en el cuaderno de investigaciones a querella de Francisco Morales Aguilera contra el abogado Pastor Baptista, por los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado el imputado opuso excepción de prescripción y prejudicialidad luego por otro memorial que no lleva su firma opuso solamente excepción de prescripción, a lo que decretó traslado a las partes, de conformidad a lo previsto por el art. 314 del CPP, el mismo que no fue agilizado por el interesado no obstante a su oportuno conocimiento; b) el 25 de marzo de 2004, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares en base a la imputación formal, en la que el abogado del recurrente arguyó error absoluto y señaló que para procesar a un abogado se debe solicitar licencia del Colegio de Abogados, de conformidad a lo previsto por el art. 43 de la Ley de la abogacía (LA), se aclaró en dicha audiencia que esa Ley se refería al juzgamiento y durante la etapa preparatoria no se juzga se investiga, el juzgamiento corresponde al Tribunal de Sentencia; c) luego a pedido de la defensa el Fiscal requirió se remita el caso al Colegio de Abogados, a la Presidencia de la Corte Superior y al Consejo de la Judicatura por lo que ordenó verbalmente se oficie a tales instituciones, en ese momento la defensa del recurrente no interpuso el recurso de reposición, previsto en el art. 401, 402 del procedimiento penal, es decir no hizo uso oportuno de dicho recurso; d) aclara que el traslado a las partes fue decretado el 25 de marzo de 2004, el mismo día que presentó los memoriales, antes de la audiencia de medidas cautelares, en ese estado ordenó la remisión de lo obrado al Colegio de Abogados, tan es así que existe contestación por parte del querellante Francisco Morales a la excepción planteada, por lo que no procede el presente recurso al no haber interpuesto el de reposición; e) por Auto de 26 de marzo de 2004, reiteró su orden expresamente que antes de resolverse las excepciones se remita fotocopias legalizadas de lo obrado al Colegio de Abogados y demás Instituciones nombradas precedentemente, contra esa Resolución tampoco el recurrente interpuso el recurso de reposición.
I.2.3.Resolución
La Resolución 135/2004, cursante de fs. 126 a 127, pronunciada el 27 de mayo por el Juez de Partido de Nor Yungas en suplencia legal del de Caranavi, Distrito Judicial de La Paz declaró procedente el recurso disponiendo la reposición de obrados hasta el estado de resolverse las excepciones opuestas, con responsabilidad civil e indemnización de daños y perjuicios a liquidarse en ejecución de autos, bajo estos fundamentos: 1) la Jueza recurrida cometió actos ilegales y omisiones indebidas al no haberse pronunciado sobre las excepciones de prescripción y prejudicialidad, opuestas por el recurrente al amparo de los arts. 27.8, 308 y 309 del CPP; 2) no siguió el trámite procesal previsto en los arts. 314 y 315 del CPP, de ese modo vulneró el debido proceso previsto en el art. 16.IV de la CPE; 3) que el art. 42 de la LA dispone que ningún abogado podrá ser juzgado por los jueces ordinarios civiles o penales por hechos relativos al ejercicio profesional si antes no lo hubiera sido por el Tribunal y éste le concediere licencia para el indicado juzgamiento, que en el caso ocurre a la inversa el Fiscal pidió la remisión de obrados al Colegio de Abogados cuando el proceso ya estaba en marcha, de ello resulta la falta de pronunciamiento sobre las excepciones planteadas.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1.Dentro de la etapa preparatoria de la investigación seguida por el Ministerio Público a denuncia de Francisco Morales Aguilera contra Pastor Baptista González, por la supuesta comisión del delito de falsedad material y uso de instrumento falsificado, el 25 de marzo de 2004 a horas 10:21 el denunciado presentó excepción de prescripción y prejudicialidad que fue corrida en traslado a las partes por providencia de la misma fecha (fs. 4 a 7), no consta en obrados la fecha de las notificaciones a las partes.
II.2.El recurrente el 25 de marzo de 2004 a horas 10:31 volvió a presentar excepción de prescripción, que la Jueza recurrida corrió en traslado mediante providencia de la misma fecha (fs. 50 a 53).
II.3.El 25 de marzo de 2004, se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares a horas 17:30 el abogado defensor del sindicado hizo constar que conforme dispone el art. 43 de la LA ningún abogado puede ser juzgado por hechos relativos al ejercicio profesional y que para juzgar a su cliente se debe solicitar licencia de dicho Colegio, aclaró la Jueza que en la etapa preparatoria no se juzga se investiga que el juzgamiento es facultad del Tribunal de Sentencia, asimismo el Fiscal Adjunto, solicitó se remitan fotocopias legalizadas del cuaderno de investigaciones al Colegio de Abogados, Consejo de la Judicatura y Corte Superior del Distrito, a lo que la juzgadora ordenó que se oficie (fs. 12, 61 a 67).
II.4.Mediante Auto de 26 de marzo de 2004, la Jueza recurrida dispuso que en observancia del art. 43 de la LA y antes de cualquier trámite y decisión sobre la excepción de prescripción planteada por el abogado Pastor Baptista González, se remita fotocopias legalizadas de todo el cuaderno de investigaciones ante el Colegio de Abogados, Consejo de la Judicatura y Corte Superior del Distrito, conforme a lo solicitado en audiencia por el Fiscal adjunto (fs. 13).
II.5.El 8 de abril de 2004, el recurrente solicitó la revocatoria del Auto de 26 de marzo anteriormente referido, y se corra traslado con el memorial de la excepción de prescripción a las partes, la Jueza recurrida rechazó dicha solicitud mediante providencia de 14 de abril de 2004 y dispuso no haber lugar a la revocatoria del Auto de 26 de marzo, arguyendo haber obrado conforme a lo previsto por una Ley especial como lo es la de la Abogacía, reiterando que la etapa preparatoria no implica juzgamiento alguno lo cual es atribución del Tribunal de Sentencia (fs. 14 a 16).
II.6.El 14 de abril Francisco Morales Aguilera, contestó las excepciones presentadas por el recurrente, por decreto de 15 de abril la Jueza recurrida, determinó que se considerará luego que el Colegio de Abogados emita la Resolución correspondiente, conforme al Auto de fs. 231 (fs. 76 a 79).
II.7.Planteado el recurso de amparo constitucional, los vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, invocando la SC 1382/2002-R, de 18 de noviembre declinaron competencia para que el recurso sea sustanciado en la localidad de Caranavi, el Juez de Partido de Coroico admite el recurso haciendo constar que lo hace en suplencia legal (fs. 28 a 31), asimismo consta del acta de la audiencia que la Jueza recurrida estuvo presente y presentó su informe (fs. 13 a 125), sin embargo la misma por memorial de fs. 135 a 136 observó la competencia del Juez de Coroico arguyendo que por tal motivo llegó con retraso a la audiencia.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente arguye que la Jueza recurrida vulneró su derecho a la seguridad jurídica a la defensa y a la garantía del debido proceso al haberse apartado del trámite previsto en el art. 314 del CPP, para resolver la excepción de prescripción, anteponiendo a éste la remisión de los antecedentes al Colegio de Abogados, Consejo de la Judicatura y Corte Superior. En ese sentido corresponde en revisión analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.
III.1. La jurisprudencia constitucional en la SC 90/2004-R señala:
“el recurrido dictó la providencia de 4 de noviembre de 2003- hoy impugnada- disponiendo se esté a la dirección funcional de las actuaciones policiales; decreto contra el que la actora debió interponer el recurso de reposición previsto por el art. 401 del CPP y no acudir directamente al presente amparo constitucional que por su carácter subsidiario debe ser interpuesto previo agotamiento de los medios o recursos legales franqueados por Ley, pues la lesión de los derechos o garantías constitucionales debe ser reparada y restituida en principio dentro del proceso donde supuestamente se ha incurrido en el acto ilegal o la omisión indebida acusados, ya que el ámbito de protección que brinda el amparo constitucional está referido a los casos en que se agotan las instancias legales ordinarias previstas por Ley, pues uno de los elementos que caracteriza y es inherente a este recurso, es como se dijo, la subsidiariedad, y sólo se lo puede interponer cuando se han agotado todos los medios de defensa o cuando el que se tiene resulta ineficaz para la protección que se busca”. En el mismo sentido las SSCC 895/2004-R, 1019/2004-R entre otras.
III.2.En el caso de Autos, la Jueza recurrida decretó traslado a las partes con los memoriales presentados por el recurrente en los que interpuso excepción de prescripción y prejudicialidad, dictó el Auto de 26 de mayo de 2004, por el que antepone a dicho trámite la remisión de las fotocopias al Colegio de Abogados, Consejo de la Judicatura y Corte Superior para su pronunciamiento previo, el recurrente solicitó la revocatoria de dicho Auto, a lo que la Jueza por providencia de 14 de abril de 2004, dispuso no ha lugar a dicha solicitud; contestadas las excepciones por Francisco Morales Aguilera, la autoridad recurrida, por decreto de 15 de abril del mismo año, determinó que las excepciones se considerarían cuando el Colegio de Abogados emita la Resolución correspondiente, sin embargo el recurrente no interpuso el recurso de reposición previsto en el art. 401 del CPP contra tal determinación, para observar los extremos que alega y exigir que la autoridad recurrida cumpla con el procedimiento expresamente señalado para el trámite de las excepciones y acudió al presente recurso sin considerar que en aplicación del principio de subsidiariedad del recurso de amparo, el mismo sólo puede ser interpuesto cuando se han agotado todos los medios de defensa que la Ley otorga a las partes dentro de un proceso; por consiguiente no es procedente otorgar la tutela demandada, en vista a que el actor no agotó los medios ordinarios que la Ley le otorga para asumir defensa.
Por otra parte el argumento de la Jueza recurrida cursante de fs. 135 a 136 por el que observa la competencia del Juez de Partido de Nor Yungas que conoció el recurso de amparo, no es pertinente, dado que dicha autoridad obró en suplencia legal.
De todo lo expuesto, se concluye que el Juez de amparo, al haber declarado procedente el recurso, no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos:
1ºREVOCA la Resolución 135/2004, cursante de fs. 126 a 127 pronunciada el 27 de mayo por el Juez de Partido y de Sentencia de Nor Yungas, en suplencia legal del de Caranavi Distrito Judicial de La Paz; y,
2ºDeclara la IMPROCEDENCIA del recurso. Sin costas ni multa.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No firma el Decano, Dr. René Baldivieso Guzmán, por encontrarse con licencia.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1311/2004-R
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO