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Versión imprimible SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1322/2004-R
Sucre, 19 de agosto de 2004
Expediente: 2004-09276-19-RAC
Distrito: Tarija
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Sentencia 05/2004 cursante de fs. 50 vta. a 51 vta., pronunciada el 9 de junio de 2004 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Luis Fernando Auza, en representación legal de Ivar Vidaurre Castillo y Delia Alcoba de Vidaurre contra Fernando Antonio Navajas, Marcos Ramiro Miranda Guerrero, vocales de la Sala Penal, Mauricio Zamora Liebers, Jefe Distrital de la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI) y Oscar Flores Cortez, Fiscal Adjunto de Sustancias Controladas de Bermejo, alegando haberse vulnerado sus derechos a la propiedad privada, a la defensa y la garantía del debido proceso previstos en los arts. 7 inc. i) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido del recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 7 de junio de 2004 (fs. 16 a 20 vta.), el recurrente aduce que a solicitud de la Fiscal de Sustancias Controladas Mirtha Arce Camacho, la Jueza Cautelar, María Isabel Sosa de Torrez, mediante un proveído sin fundamento alguno ordenó la incautación de dineros adeudados a su representado Ivar Vidaurre Castillo, por parte de Industria Azucarera Bermejo S.A. (IABSA) y la entrega de los mismos a DIRCABI refiriendo únicamente los arts. 253 y 254 del Código de procedimiento penal, sin observar lo dispuesto por el art. 129.8) del mismo cuerpo legal que impone la obligación de proceder a la incautación mediante un mandamiento.
Señala que igualmente la referida Fiscal ordenó (sic) a IABSA, proceda a la detención de dineros e intereses por cualquier concepto que sean adeudados a su representado.
Posteriormente mediante proveído de 1 de agosto, la Jueza Cautelar, ordenó la entrega de dineros a DIRCABI, en un cheque del Banco Mercantil S.A., por la suma de 132.910,60 en la persona del inspector Víctor Sánchez Valdivieso.
Refiere que por tales motivos apeló ante la Corte Superior del Distrito de Tarija, la misma que mediante Auto de Vista confirmó la ilegal incautación sin mandamiento alguno y ordenó la conversión a Dólares Americanos, con la finalidad de precautelar el derecho propietario de sus mandantes. Sin embargo DIRCABI, representado por Mauricio Zamora Liebers, por intermedio del fiscal adjunto de Sustancias Controladas Oscar Flores Cortez, solicitó a la Jueza Cautelar que ordene a IABSA, para que extienda nuevamente el cheque por la suma de Bs132.910,60.- a favor de DIRCABI, toda vez que han dejado que el referido cheque caduque y entre en vencimiento para su cobro, incurriendo en desobediencia judicial e incumplimiento de deberes como señala el art. 154 del Código penal (CP), al no haber cambiado el dinero de Bolivianos a Dólares Americanos como se dispuso, atentando contra la propiedad de sus mandantes.
I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El actor estima que se han vulnerado sus derechos a la propiedad privada, a la defensa y la garantía del debido proceso.
I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo relatado plantea recurso de amparo constitucional contra Fernando Antonio Navajas Baldivieso, Marcos Ramiro Miranda Guerrero, vocales de la Sala Penal, Mauricio Zamora Liebers, Jefe Distrital de DIRCABI y Oscar Flores Cortez, Fiscal Adjunto de Sustancias Controladas de Bermejo, solicitando sea declarado procedente y se declare nula la incautación de dineros procedentes de la venta de caña de azúcar por no haberse cumplido con las formalidades establecidas por la Ley y no haberse fundamentado legalmente, se proceda a su devolución inmediata con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública celebrada el 9 de junio de 2004 cuya acta corre de fs. 46 a 51 vta. se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó su demanda. Añadiendo refirió que los dineros adeudados por IABSA a sus mandante es un dinero lícito que provienen de la venta de caña de azúcar, por lo que incidentaron su devolución sin embargo no ha sido aceptada, no obstante a que en ningún momento se ha probado que esos dineros sean producto de algo ilícito.
I.2.2Informe de las autoridades recurridas
El fiscal adjunto de Sustancias Controladas Oscar Flores Cortez, informó por escrito que cursa a fs. 41 a 44 lo siguiente: a) la investigación contra los recurrentes se efectua por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas y legitimación de ganancias ilícitas que se halla bajo el control jurisdiccional de la Jueza de garantías, lo que implica la legalidad de la investigación; b) la entrega de la suma de Bs132.290,60.- a DICARBI, ha sido efectuada por orden judicial de la Jueza Cautelar de Bermejo; c) las determinaciones jurisdiccionales cuestionadas por el recurrente, sobre la incautación de los dineros alegados, han sido dictadas oportunamente y ha precluido su derecho para impugnarlas toda vez que las mismas han causado ejecutoria y calidad de cosa juzgada y constituyen decisiones inamovibles e irrevisables; d) no es evidente que su autoridad como Fiscal de Sustancias Controladas de Bermejo, hubiera solicitado a la Jueza Cautelar la extensión de un nuevo cheque al personero de IABSA por la suma de Bs132.910,60.- y que por negligencia, dejadez, inoperancia e irresponsabilidad, habría dejado que el mismo venza para su cobro; e) la administración de los dineros incautados judicialmente se encuentra bajo la administración de DIRCABI, sujetos a un régimen especial establecido en la Sección II del Capítulo II, Titulo III del Código de procedimiento penal y desconoce por completo si los mencionados dineros fueron o no convertidos en Dólares, por no ser de su competencia; f) el 24 de mayo formuló una solicitud de actualización del cheque 4010328496 SERIE A 01622 por la suma de Bs1.648,94.- ante la Jueza Cautelar pedido que fue rechazado por dicha autoridad mediante proveído de 25 de mayo contra el que no interpuso recurso alguno, se trata de otro título valor que nada tiene que ver con el señalado por el recurrente y entregado a DICARBI; g) el derecho a recurrir por la vía constitucional ha precluido toda vez que han transcurrido más de los seis meses previstos para hacer valer sus derechos por esa vía, dado el carácter de inmediatez del recurso de amparo.
A su turno el representante de DIRCABI, señaló que: a) el 1 de agosto de 2003, la Jueza Cautelar de Bermejo, ordenó se haga efectiva la entrega del cheque serie A 01135 del Banco Mercantil, a DICARBI, por lo que ordenó al inspector de Bienes Víctor Sánchez Valdivieso para que se traslade a la ciudad de Bermejo a recoger bienes incautados y el cheque que se encontraba en el Juzgado de Instrucción es así que en la referida fecha se procede a la entrega de ese título valor; b)el 4 de agosto su autoridad depositó el cheque incautado por Bs132.910,60.- que fue dolarizado haciendo un total de $US17.227.56.- en el Banco Unión a nombre de DICARBI cuenta 2-1745451, asegurando el mantenimiento de valor e intereses conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo (DS) 26143 Reglamento de Administración de Bienes Incautados, Decomisados y Confiscados de 6 de abril de 2001, y el art. 31 del CPP; c) en ningún momento su persona solicitó a la jueza ordene extender nuevo cheque a IABSA por haber dejado que caduque, ya que fue depositado conforme a las normas señaladas precedentemente, por consiguiente la pretensión del recurrente está fuera de la realidad al aseverar semejante mentira, mucho menos pretender incumplimiento de deberes o desobedecimiento a ordenes judiciales; en ningún momento se notificó con la orden emanada por los vocales de la Sala Penal, con relación al cambio de Bolivianos a Dólares, situación que desconocían por completo ya que esa Institución es administradora de bienes incautados y no son parte del proceso, sin embargo la conversión y mantenimiento de valor fueron ejecutados conforme a sus atribuciones.
El vocal Fernando Antonio Navajas, informó que: a) el Presidente de Sala también recurrido no se presentó por encontrarse en otra actuación jurisdiccional; b) el recurso de amparo por su carácter subsidiario no es sustitutivo de otros recursos a los que las partes pueden acudir en resguardo de sus derechos, c) no corresponde a sus autoridades determinar si la Resolución dictada se cumplió o no por parte de quienes estaban obligados, por lo que pide se deniegue el recurso.
I.2.3.Resolución
La Sentencia cursante de fs. 50 vta. a 51 vta., pronunciada el 9 de junio de 2004 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija declaró improcedente el recurso bajo estos fundamentos: 1) el mandamiento de incautación es susceptible de expedirse cuando se refiere a bienes muebles o inmuebles susceptibles de ser aprehendidos físicamente, cuando se trata de dineros como en el caso de autos, bienes fungibles no requieren del mismo, toda vez que la medida puede realizarse por medio de un oficio, a través de la autoridad competente lo que no ocasiona perjuicio irreversible; 2) en cuanto a la falta de cumplimiento de la Resolución que alega el recurrente sus representados pueden acudir ante la Jueza Cautelar que ordenó la incautación, considerando que las resoluciones judiciales deben cumplirse inexcusablemente, sin embargo DIRCABI en audiencia demostró que realizó el depósito del dinero incautado en dólares americanos; 3) la incautación de los bienes responde a una medida cautelar real susceptible de ser revisada conforme a lo dispuesto por el art. 255 del CPP y la situación de los bienes debe ser dilucidado en sentencia, conforme lo dispone el art. 260.1) del mismo cuerpo legal luego de la valoración de la prueba lo cual no puede realizar el Tribunal de Garantías.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1.A requerimiento de la fiscal adjunta de Sustancias Controladas Mirtha N. Arce Camacho de 4 de julio de 2003 (fs. 1) la Jueza de Instrucción de Bemejo María Isabel Sosa de Torres, dispuso mediante providencia de la misma fecha la incautación de los dineros adeudados por IABSA, a Ivar Vidaurre Castillo (fs. 1 vta.), asimismo la referida Fiscal requirió a IABSA, para que retenga dichos dineros debido a que el sindicado se encuentra investigado por actividades ilícitas relativas al tráfico de sustancias controladas dentro del caso A-01-03 (fs. 2).
II.2. El 28 de junio de 2003, la Jueza de Instrucción de Bermejo ordenó al Gerente de IABSA remita a ese despacho los dineros que sean adeudados a favor del coimputado, Ivar Vidaurre C., para posteriormente disponer su entrega a la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (fs. 6).
II.3.Por la documentación de fs. 10 a 11 y 29 se evidencia que el fiscal Oscar flores Cortez, solicitó a la Jueza de Instrucción Cautelar de Bermejo instruya a IABSA la actualización de un cheque, sin embargo no se especifica que número de cheque ni el monto, la Jueza dispuso que se acuda a DIRCABI.
II.4.La Sala Penal de la Corte Superior de Tarija, compuesta por los Vocales Marcos Ramiro Miranda Guerrero y Fernando Antonio Navajas Valdivieso, mediante Resolución 09/2004 de 30 de enero, declaró sin lugar parcialmente el recurso de apelación incidental interpuesto por los representados del recurrente, señalando con relación a la suma de Bs123.452,16.- incautados sean convertidos en Dólares Americanos (fs. 12 a 13).
II.5. A fs. 33 cursa fotocopia del cheque Serie A 1135 por la suma de 132.910,60 de 31 de julio de 2003, del Banco Mercantil a favor de DIRCABI.
II.6.Por la documentación de fs. 34 a 40 se evidencia que DIRCABI, depositó el importe del cheque del Banco Mercantil Serie A 01135 de 31 de julio de 2003, por la suma de Bs. 132.910,60.- en el Banco Unión, en caja de ahorro cuenta 20000001745451, convertido en Dólares Americanos haciendo un total de 17.227.56.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente arguye que los Vocales recurridos han vulnerado los derechos de sus representados a la propiedad privada a la defensa y la garantía del debido proceso, al haber confirmado la incautación del cheque Serie A 1135 por la suma de Bs132.910,60 de 31 de julio de 2003, del Banco Mercantil, adeudado por IABSA a sus mandantes por la provisión de caña de azúcar y dispuesto su entrega a favor de DIRCABI, cuya autoridad permitió que el mismo quede sin efecto al no haber tomado las precauciones de Ley para mantener su valor en Dólares Americanos como dispuso la Resolución 09/2004 de 30 de enero, al igual que el Fiscal recurrido que extemporáneamente pretende revalidarlo. En ese sentido corresponde en revisión analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.
III.1.Con carácter previo corresponde señalar que la jurisprudencia constitucional en la SC 604/2004 en cuanto a los institutos jurídicos de la incautación, decomiso y confiscación de bienes ha señalado que:
”El decomiso, conforme ha señalado este Tribunal Constitucional en su SC 057/2002 de 5 de julio, “es un límite a la propiedad privada, pues es la privación coactiva de los bienes privados por razones de interés público que opera como sanción penal o sanción administrativa”, es una modalidad de extinción del dominio sobre un determinado bien, mueble o inmueble, que se aplica como sanción en los casos en los que hubiesen sido adquiridos de manera ilícita o se hubiesen constituido en los medios o instrumentos del delito. En definitiva, decomiso, conocido también como comiso, se constituye en una sanción penal ya sea principal o accesoria, en virtud de la cual el autor o copartícipe de un hecho punible pierde en favor del Estado los bienes, objetos o instrumentos con los cuales se cometió la infracción y todas aquellas cosas o valores que provengan de la ejecución del delito, exceptuándose los derechos que tengan sobre dichos bienes sujetos pasivos o terceros”.
”La confiscación es la apropiación de un bien, mueble o inmueble, de propiedad privada que hace el Estado sin compensación, contraprestación o resarcimiento de naturaleza alguna. En la legislación boliviana, la confiscación ha sido establecida, por la Ley 1008, como una sanción accesoria a las previstas para los delitos tipificados y sancionados por dicha Ley”.
”Para la aplicación de la incautación de bienes, como medida cautelar de carácter real, el legislador ha previsto las condiciones de validez legal. En efecto, en las normas previstas por los arts. 253 y 254 del CPP, se han establecido las siguientes condiciones: a) los bienes sean sujetos a decomiso o confiscación, lo que significa la concurrencia de los presupuestos jurídicos previstos por el art. 71 de la Ley 1008, esto es que los bienes a incautarse hubiesen sido empleados como medio para elaborar, procesar, fabricar, traficar y transportar sustancias controladas, o hubiesen sido adquiridas de manera ilícita con recursos provenientes de la comisión de delitos tipificados y sancionados en dicha ley; en el caso de que los bienes referidos precedentemente, sean de propiedad de un tercero, la condición es que éste hubiese tomado parte en el delito o conocido de su comisión y no lo hubiese denunciado; b) la existencia de indicios suficientes que hagan presumir válidamente que dichos bienes son sujetos a decomiso o confiscación; y c) solicitud expresa y fundamentada de la aplicación de la medida y la resolución debidamente fundamentada emitida por el juez cautelar”.
III.2.El art. 253 del CPP, dispone que el fiscal, hasta antes de dictarse sentencia, mediante requerimiento fundamentado, solicitará al juez de instrucción la incautación de bienes sujetos a decomiso o confiscación, de conformidad con el Código penal y la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas. EL Juez de la Instrucción como establece el art. 254 del CPP, si existen indicios suficientes acerca de la condición de bienes sujetos a decomiso o confiscación, mediante resolución fundamentada, dispondrá su incautación e inventario en el que conste su naturaleza y estado de conservación, la anotación preventiva en caso de bienes sujetos a registro y su entrega a DIRCABI.
Por su parte el primer párrafo del art.71 del CP establece que la comisión de un delito lleva aparejada la pérdida de los instrumentos con que se hubiere ejecutado y de los efectos que de él provinieren, los cuales serán decomisados, a menos que pertenecieran a un tercero responsable, quien podrá recobrarlos, y el art. 71 bis establece que en los casos de legitimación de ganancias ilícitas provenientes de los delitos señalados en el art. 185 bis, (delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias controladas) se dispondrá el decomiso: 1) De los recursos y bienes provenientes directa o indirectamente de la legitimación de ganancias ilícitas adquiridos desde la fecha del más antiguo de los actos que hubieren justificado su condena; y 2) De los recursos y bienes procedentes directa o indirectamente del delito, incluyendo los ingresos y otras ventajas que se hubieran obtenido de ellos, y no pertenecientes al condenado, a menos que su propietario demuestre que lo ha adquirido pagando efectivamente su justo precio o a cambio de prestaciones correspondientes a su valor […].
El art. 71 de la Ley 1008, señala que se impondrá la confiscación en favor del Estado de inmuebles, muebles, enseres, armas, dineros y valores, medios de transporte, equipos, materias primas y laboratorios y cualquier medio que haya servido para elaborar, procesar, fabricar, traficar y transportar sustancias controladas […].
III.3.En el caso analizado, los representados del recurrente están siendo investigados por los delitos de tráfico de sustancias controladas; en consecuencia, el dinero incautado está dentro de los bienes que, de acuerdo al art. 253 del CPP antes citado, pueden ser incautados.
En virtud a ello, la Fiscal, solicitó a la Jueza de Instrucción de Bermejo, disponga la incautación de dineros que IABSA adeudaba a los sindicados (cheque Serie A 1135 de 31 de julio de 2003 por la suma de Bs132.910,60.-) petitorio que fue atendido indebidamente mediante providencia de 4 de julio de 2003 cuando debió ser mediante resolución fundamentada que disponga el mandamiento de incautación (art 129.8 del CPP), sin que los representados del recurrente hubieran interpuesto el recurso de reposición previsto en el art. 401 del CPP por tratarse de una mera providencia, advirtiéndole que tal determinación debió ser tomada mediante resolución fundamentada que disponga el mandamiento de incautación; por consiguiente ese aspecto ya no puede ser reclamado, en aplicación de lo dispuesto por el art. 96.3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que señala que el amparo no procede contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso.
Los representados del recurrente se avocaron a interponer apelación incidental que no correspondía por las razones expresadas anteriormente, que dio lugar a que la Sala Penal compuesta por los vocales recurridos, mediante Resolución 09/2004 en cuanto al dinero incautado disponga que ese aspecto sea resuelto en otra instancia es decir en sentencia, lo cual no implica ilegalidad alguna, dado que los afectados pueden asumir defensa durante la etapa preparatoria y aún durante el proceso para probar la legalidad de los dineros incautados cuya valoración corresponde inexcusablemente a las autoridades jurisdiccionales, al respecto la reiterada jurisprudencia contenida en las SSCC 1274/2001-R, 1358/2003-R, 65/2004-R, 96/2004-R, entre otras, señalan que: “la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes”.
Del mismo modo precautelando el mantenimiento de valor del cheque cuestionado, la referida Sala, dispuso la conversión de Bolivianos a Dólares Americanos, cuando DIRCABI ya tomó esa determinación como consta de la documental cursante a fs.36, 37 y siguientes, por lo que el argumento del recurrente en cuanto a que se dejó que el cheque caduque y pierda su valor no es evidente.
Por otra parte, en cuanto a la actualización del cheque solicitada por el Fiscal Adjunto de Sustancias Controladas recurrido, ante la Jueza Cautelar de Bermejo, no corresponde a las características del título valor cuestionado por el recurrente, quien no demostró ese aspecto en obrados, ni desvirtuó lo aseverado por el recurrido que tal solicitud corresponde a otro cheque por suma diferente, por lo que el recurso resulta improcedente respecto a dicha autoridad al igual que para el Director de DIRCABI, que mostró que esa Dirección a su cargo obró conforme a lo dispuesto por los arts. 257 del CPP y siguientes.
De todo lo expuesto, se concluye que la Corte de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Resolución cursante de fs. 50 vta. a 51 vta. pronunciada el 9 de junio de 2004 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No firma el Decano, Dr. René Baldivieso Guzmán, por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
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