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Versión imprimible SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 463/00- R
Expediente: No. 2000-01002-03-RAC
Materia: Amparo Constitucional
Partes: Humberto Ardaya Cardozo por sí y en representación sin mandato de su esposa Nancy Yanamu Imanareco de Ardaya contra Rita Montero de Yépez y Antonio Pizango Mariaca, Directores Departamental y Distrital de Educación de Pando, respectivamente.
Distrito: Pando
Lugar y fecha: Sucre, 16 de mayo de 2000
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro
VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 45 de obrados, pronunciada en 27 de marzo de 2000 por la Sala Civil, Social, del Menor y Familia de la Corte Superior de Justicia de Pando, dentro del Recurso Amparo Constitucional planteado por Humberto Ardaya Cardozo por sí y por su esposa Nancy Yanamu Imanareco de Ardaya contra Rita Montero Yépez y Antonio Pizango Mariaca, Directores Departamental y Distrital de Educación de Pando respectivamente, los antecedentes arrimados al expediente; y
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de fs. 2 y vta. de obrados, expresa que él y su esposa sin ningún proceso administrativo, ni memorandum alguno han sido suspendidos como profesores del Núcleo Escolar de Educación de "Miraflores", teniendo incluso una antigüedad de más de 19 años en el Magisterio. Señalan que no figuran en las listas del Magisterio de Pando, por lo que no han percibido sus haberes del mes de febrero del presente año, los mismos que han sido pagados a otra persona que no ha trabajado en el referido núcleo escolar, por lo que consideran que dichas autoridades han cometido acto ilegal contra sus derechos garantizados por la Constitución Política del Estado, por cuya razón al amparo de lo establecido en el art. 19 de la Constitución Política del Estado interponen el presente Recurso, pidiendo que sea concedido.
CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública en 25 de marzo de 2000, cual consta a fs. 44 de obrados, el recurrente ratificó los términos de su demanda.
Por su parte, el co-recurrido Director Distrital de Educación señaló que la demanda interpuesta no cumple los requisitos de forma estipulados en el art. 102 de la Ley No. 1836 y alegó que los profesores recurrentes hicieron abandono injustificado de sus funciones por más de 6 días consecutivos, presentando como prueba de dicho extremo una solicitud de trabajo que hicieron los recurrentes para otra provincia del Distrito, afirmación que fue refutada en la réplica por la parte recurrente, la cual indicó que las clases recién se iniciaron el 13 de marzo y la denuncia data del mes de enero.
Que, luego de declarado cuarto intermedio hasta el 27 de marzo y concluida la audiencia pública, el Tribunal del Recurso dicta Resolución declarando improcedente el Amparo Constitucional, con los fundamentos siguientes: 1) Que, los recurrentes incumplieron disposiciones legales, específicamente lo establecido en el art. 1 del D.S. Nº 25281 y 2) Que, no se hizo uso de otros recursos previos, no siendo el recurso planteado sustitutivo de otros.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados cursantes en el expediente, se arriba a las conclusiones siguientes:
1. Que, los recurrentes fueron dados de baja en supuesta aplicación del art. 1 del D.S. 25281 de 30 de enero de 1999 años; sin embargo no existe ninguna documentación que acredite suspensión, destitución o baja al amparo de la citada norma legal y la comunicación respectiva de dicha determinación a los recurrentes, a fin de que éstos hayan hecho uso de los recursos que les otorga la ley, conforme lo prevé el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, aprobado por la Resolución No. 212414 de 21de abril de 1993.
2. Que, los profesores recurrentes el 12 de enero de 2000, solicitaron trabajo a la Dirección Distrital de "Filadelfia".
3. Que, no existe prueba literal que sustente la inasistencia por más de 6 días hábiles continuos de los recurrentes a su fuente de trabajo y tampoco proceso interno donde se hubiera demostrado tal inasistencia.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Amparo Constitucional previsto por el Art. 19 de la Constitución Política del Estado, ha sido instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas; cuando estos están siendo amenazados, restringidos o suprimidos, lo que se evidencia en el caso de autos, dado que las autoridades recurridas han incurrido en acto ilegal al ordenar directamente la baja de los recurrentes y no incluirlos en la planilla de haberes de febrero, sin previo proceso o comunicación expresa, a fin de que los recurrentes puedan hacer uso de los recursos que la Ley les franquea.
No obstante de aquello, las autoridades recurridas al tomar dicha medida, no observaron que la inasistencia de un docente a su lugar de trabajo es una falta grave, prevista en el art. 10-h) del Reglamento de Faltas y Sanciones, que debe ser procesada y sancionada conforme al mismo y al no haberse procedido de tal manera, se ha desconocido lo previsto en el art. 3 ( Derecho de defensa) de dicho Reglamento que dice: "En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política del Estado, la legislación penal vigente, la Declaratoria Universal de los Derechos del Hombre y la Recomendación relativa a la situación del personal docente, aprobada el 5 de octubre de 1966 por la UNESCO, nadie puede ser sancionado sin haber sido oído y juzgado. El derecho de defensa de la persona en el proceso disciplinario es ineludible".
Consiguientemente, los recurridos no sólo han infringido el referido precepto legal, sino que también han violado la garantía establecida en el art. 7-d) de la Constitución Política del Estado y lo prescrito en el art. 16-IV de la misma norma fundamental, ya que han suprimido el derecho de trabajo a un matrimonio, cuya fuente de ingresos es la docencia, de la cual dependen en el caso presente, otros derechos como ser el de alimentación, salud, educación, vivienda y otros; sin darles lugar a defenderse en un debido proceso conforme a Ley.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley No. 1836, REVOCA la Resolución que corre a fs. 45, dictada en 27 de marzo de 2000 por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Pando y declara PROCEDENTE el Recurso planteado, debiendo el Tribunal del Amparo ordenar el pago de los haberes indebidamente suprimidos.
Se llama severamente la atención al Tribunal del Recurso, por no haber previsto el número necesario de votos para iniciar y concluir la Audiencia Pública y por haber declarado cuarto intermedio para dictar resolución, por lo que se dispone que se remitan antecedentes a conocimiento del Consejo de la Judicatura conforme al art. 103 de la Ley No. 1836.
Regístrese y hágase saber.
Dr. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO MAGISTRADO
Dr. Willmán R. Durán Ribera Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA
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