SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 464/00-R
Expediente: No. 2000-01020-03-RAC
Materia: Amparo Constitucional
Partes: Luis Zabala Sánchez contra Rodolfo Guzmán Hurtado, Juez de Instrucción Segundo en lo Civil.
Distrito: Beni
Lugar y fecha: Sucre, 16 de mayo de 2000
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro.
VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 19 a 22 de obrados, pronunciada en 3 de abril de 2000 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Beni, dentro del Recurso de Amparo Constitucional planteado por Luis Zabala Sánchez contra Rodolfo Guzmán Hurtado, Juez de Instrucción Segundo en lo Civil, los antecedentes arrimados al expediente; y
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de fs. 3 y vta. de obrados, refiere que en el año 1992 adquirió un lote de terreno, sin embargo después de tres años apareció María Córdova Magne, quien alegando haber adquirido el inmueble con anterioridad demandó la reivindicación de dicho terreno, demanda que fue declarada probada en sentencia. Empero como él ya había realizado mejoras en el inmueble presentó demanda en la vía ordinaria, pidiendo el reconocimiento y pago de esas mejoras y a tiempo de admitir la misma el Juez Tercero de Partido en lo Civil le reconoció el derecho de retención del inmueble, hasta que se resuelva el pleito conforme a los arts. 93, 97 y 98 del Código Civil.
Sostiene que en ejecución de sentencia del proceso seguido por su demandante, el Juez recurrido ordenó el desapoderamiento del inmueble, ante lo cual le hizo conocer a dicha autoridad que estaba gozando del derecho de retención que le había reconocido el Juez Tercero de Partido en lo Civil y solicitó deje en suspenso dicho desapoderamiento; solicitud que le fue negada por lo que interpuso apelación, dictándose resolución confirmando la negativa, de suerte que ahora -dice el recurrente- está siendo objeto de una orden de desapoderamiento, razón por la que interpone el presente recurso contra el Juez de Instrucción Segundo en lo Civil, por haber incurrido en acto ilegal al desconocer el derecho de retención reconocido por un Juez de jerarquía superior, dentro de un proceso ordinario y no existiendo otro medio legal de protección inmediato de sus derechos, solicita que el Amparo Constitucional sea declarado procedente y se deje sin efecto el desapoderamiento ordenado, sea con costas y demás condenaciones.
CONSIDERANDO: Que, instalada la Audiencia Pública en 3 de abril de 2000, cual consta de fs. 15 a 18 de obrados, el recurrente por medio de su abogado ratifica y reitera los términos de su demanda, y ampliándola señala que existen dos órdenes irreconciliables, debiendo prevalecer la del Juez superior en jerarquía, además de que debe primar el principio de que la jurisdicción mayor arrastra a la menor y que no se debe confundir la situación con lo dispuesto en los arts. 514 y 517 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el recurrido señala que el derecho de retención ya se pretendió hacer valer y ante su rechazo fue apelado por el recurrente ante el Juez Segundo de Partido en lo Civil, quien en resolución confirmó el Auto apelado, sin lugar a dejar sin efecto el desapoderamiento ordenado y como consecuencia de ello, dando cumplimiento a un fallo ejecutoriado y habiéndose agotado los incidentes y apelaciones, se libra el mandamiento de desapoderamiento basado en normas legales que regulan la ejecución de sentencias, pues obrar de forma distinta sería contravenir lo dispuesto en los arts. 514 y 517 del Código de Procedimiento Civil -dice-. Por otro lado, arguye que sería irregular que el proveído de admisión de una demanda, adquiera mayor efectividad que la sentencia con autoridad de cosa juzgada, por lo que concluye pidiendo se declare improcedente el recurso.
En la réplica, el recurrente aduce que debe considerarse lo establecido en el art. 45-II de la Ley de Abreviación Procesal Civil, pues sería injusto desapoderar a alguien que ha construido mejoras, sin que éstas les sean reconocidas y que si bien la cosa juzgada impide volver a revisar el proceso, no impide reconocer derechos legalmente adquiridos. En la dúplica la autoridad recurrida, alega que dicho artículo no es aplicable al caso que se analiza.
Que, concluida la Audiencia Pública el Tribunal del Recurso dicta resolución declarando improcedente el Amparo Constitucional, con los fundamentos siguientes: 1) Que, para que el art. 98 del Código Civil surta efecto debe existir sentencia que fundamente el derecho de retener. 2) Que, la sentencia con autoridad de cosa juzgada, es una verdad jurídica, inalterable e irrevisable y consentir en dejar sin efecto la medida coercitiva de desapoderamiento significaría dejar de lado principios jurídicos y de jurisprudencia, establecidos en los arts. 514 y sgtes. del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados cursantes en el expediente se arriba a las conclusiones siguientes:
1. Que, habiéndose ejecutoriado la sentencia de primera instancia que declaró probada la demanda del proceso de nulidad de transferencia, reivindicación y consiguiente mejor derecho propietario seguido contra el recurrente, el juez recurrido dispone se libre el mandamiento de desapoderamiento, ante lo cual el recurrente solicita se deje en suspenso dicha orden, arguyendo que el Juez Tercero de Partido en lo Civil le reconoció el derecho de retención conforme al art. 98 del Código Civil, solicitud que es rechazada y, siendo apelada, es confirmada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil.
2. Que, por una parte se evidencia la existencia de un mandamiento de desapoderamiento emergente de una sentencia con calidad de cosa juzgada y por la otra, el reconocimiento del derecho de retención en admisión de la demanda interpuesta por el recurrente contra María Córdova Magne, pidiendo el reconocimiento de las mejoras introducidas en el inmueble reivindicado por la demandada.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Amparo Constitucional previsto en el art. 19 de la Constitución Política del Estado, ha sido establecido "...contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por la Constitución y las leyes"; en el caso de autos dichos actos no han sucedido, por cuanto la autoridad recurrida sólo se ha limitado a cumplir con lo dispuesto en los arts. 514 y 517 del Código de Procedimiento Civil, normas de cumplimiento obligatorio por imperio del art. 90 del Código citado. Por otro lado, la orden de desapoderamiento no supone un desconocimiento expreso ni tácito del reconocimiento de las mejoras del recurrente, derecho que el mismo está haciendo valer mediante un proceso ordinario que se tramita actualmente. En consecuencia, el Tribunal del Recurso ha compulsado correctamente los hechos y dado una estricta y debida aplicación al art. 19 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley No. 1836, APRUEBA la sentencia que corre de fs. 19 a 22 de obrados, dictada el 3 de abril de 2000 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Beni.
Regístrese y hágase saber.
Dr. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO MAGISTRADO
Dr. Willmán R. Durán Ribera Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA