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Versión imprimible SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 028/00
Expediente No. : 2000-00634-02-RDI
Materia : RECURSO DIRECTO O
ABSTRACTO DE
INSCONSTITUCIONALIDAD
Partes : Luis Gonzalo Maldonado Rojas
Diputado Nacional contra
Jorge Quiroga Ramírez,
Vicepresidente de la República
Distrito : La Paz
Lugar y Fecha : Sucre, 10 de mayo de 2000
Magistrado Relator : Dr. René Baldivieso Guzmán
VISTOS: El Recurso Directo o Abstracto de Inconstitucionalidad interpuesto por el Diputado Nacional Luis Gonzalo Maldonado Rojas contra el Vicepresidente de la República, en su condición de Presidente Nato del Congreso Nacional, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 17, 34, 38, 70, 72 y 76 de la Ley de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, No. 2029 de 29 de octubre de 1999, los antecedentes del caso y,
CONSIDERANDO I
Que mediante escrito de demanda de fs. 8 a 13, el Diputado Nacional Luis Gonzalo Maldonado acreditando su personería, plantea la inconstitucionalidad de los artículos mencionados precedentemente que corresponden a la Ley No. 2029, igualmente citada, con los argumentos que se resumen en los siguientes puntos:
Expresa que en la referida Ley no existe una delimitación precisa sobre cuál institución será la que, con carácter de exclusividad otorgue o adjudique las concesiones, si será el Estado Boliviano a través de los Ministerios respectivos o de la Superintendencia o los Municipios quienes tengan esa facultad, considera que debe ser el Estado, puesto que el suelo, el subsuelo, las aguas y fuerzas físicas pertenecen a él, pero que esta operación se la debe hacer a través de los gobiernos Municipales y no como señala el art. 9 de la Ley No. 2029 que dispone que será la Superintendencia de Saneamiento básico la que por encima de los Gobiernos Municipales determine, por ejemplo, las concesiones, aspecto que vulnera el propio alcance de la Ley demandada. Añade que la única forma legal para otorgar las concesiones es mediante una ley específica, mencionando para ello la Ley de Dominio y Aprovechamiento de Aguas de 1906 que no ha sido derogada.
La Ley No. 2029 en su art. 13 -dice el demandante- ha vulnerado la autonomía municipal reconocida por el art. 200 de la Constitución Política del Estado, cuando incluye en las atribuciones de la Superintendencia de Saneamiento Básico, otorgar concesiones a Empresas de Prestación de Servicios de Agua Potable (EPSA) para que presten servicios a los vecinos en los municipios, favoreciendo intereses privados, despojando de tal atribución a los gobiernos municipales. Añade que el art. 34 de la mencionada Ley 2029 viabiliza el monopolio contrariando lo que dispone la Constitución Política del Estado y atentando contra los usos y costumbres practicados a través del tiempo por comunidades, derechos garantizados en el art. 171 de la Carta Magna.
La Ley 2029 es autoritaria en sus arts. 15.f) y 38 y afecta formas de organización como las cooperativas, violando el art. 160 de la Constitución Política del Estado que regula la vigencia de las cooperativas en concordancia con la Ley de Cooperativas de 10 de septiembre de 1958, y, a la vez, atentando contra el art. 7.c), d) de la Constitución Política del Estado y la Declaración de Derechos Humanos. Agrega que los recursos naturales pertenecen al Estado de acuerdo con el art. 136 y 137 de la Constitución; por Ley No. 2029 los ciudadanos en su conjunto se ven desamparados en sus derechos. La otra transgresión notable es la del art. 70 de dicha Ley cuando expresa que las facturas emitidas por los proveedores de estos servicios tendrán carácter de títulos ejecutivos para fines de cobranza judicial, cuando no existe una Ley modificatoria del Código de Procedimiento Civil, art. 487, que define qué es el título ejecutivo y qué documentos tienen esa calidad, concordante con el Código de Comercio.
El art. 72 de la Ley 2029 establece la obligatoriedad en la conexión y contratación de servicios. A su vez el art. 76 de dicha Ley prohíbe la perforación de pozos atentando derechos fundamentales como el derecho al trabajo de ciudadanos diseminados en el país, principalmente campesinos agricultores, contrariando el art. 7.d) de la Constitución Política del Estado; que el citado art. 76 protege los intereses de las empresas privadas, que frente a la claridad de la Ley en cuestión, debe primar el art. 32 de la Constitución Política del Estado.
Finalmente, apoyando su petitorio en el art. 53 de la Ley No. 1836, pide se declare la inconstitucionalidad de los referidos artículos.
CONSIDERANDO II
Que citada la parte demandada con la provisión correspondiente, según consta a fs. 31 de obrados, el Vicepresidente de la República y Presidente Nato del Congreso Nacional, mediante su apoderado legal abogado Iván Alemán Menduiña contesta la demanda con los fundamentos que en seguida se resumen:
La Ley No. 2029 es constitucional en la totalidad de sus artículos por no haber infringido ninguna norma de la Ley Fundamental. Para declarar su constitucionalidad o inconstitucionalidad debe leerse el texto íntegro de la Ley No. 2025 que es reglamentaria del art. 136 de la Constitución Política del Estado y no ha vulnerado la autonomía municipal. "Sin embargo -dice el demandado- la respuesta está contenida en el texto del art. 7º de la Ley 2029" (debe ser art. 17º), que lo transcribe íntegramente. El área de concesión de servicios está regido dentro de un marco institucional conformado por varias instituciones públicas: Superintendencia de Saneamiento Básico, Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos, Prefecturas y Gobiernos Municipales, cuyas atribuciones están claramente determinadas en los arts. 29 y 34 de la referida ley.
La competencia que se otorga a la Superintendencia de Saneamiento Básico -dice- no contraría la Constitución. El art. 34 no infringe ninguna norma constitucional al determinar el área de concesión para la prestación de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, que debe estar claramente definida en el respectivo contrato de concesión; no siendo válido para el caso remitirse al Decreto Supremo de 8 de septiembre de 1879 elevado a rango de Ley el 28 de noviembre de 1906, que en sus 293 artículos no se refiere a la concesión de áreas, por lo que la Ley No. 2029 ha cumplido con el parágrafo II del art. 136 de la C.P.E. El art. 38 de la Ley 2029 no contraría el art. 160 de la C.P.E. porque no pretende hacer desaparecer las cooperativas que, además, pueden convertirse en EPSA (Entidad Prestadora de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario), según el inciso K.IV del art. 8º de la Ley No. 2029. Tampoco es evidente que dicho art. 38 atenta contra los derechos fundamentales del art. 7.c) y d) que al referirse a la intervención preventiva -dice el demandado- en defensa de los ciudadanos cuando se pone en riesgo la normal provisión de servicios por falta de calidad o eficiencia, sin que esto constituya restricción a los ciudadanos en sus derechos fundamentales de asociarse para fines lícitos, de trabajar o dedicarse al comercio, la industria o cualquier actividad lícita.
Señala que al referirse a la inconstitucionalidad del art. 7º de la Ley No. 2029, no precisa qué norma constitucional está infringida indicando más bien que las facturas constituyen título ejecutivo con los requisitos formales pertinentes. En cuanto a la inconstitucionalidad del art. 72 de la Ley 2029 señala que este precepto se limita a garantizar esa obligación de pago posterior de tarifas; además que las empresas prestadoras de servicios no son necesariamente empresas privadas, sino que pueden ser entidades de derecho público como los municipios. Con relación al art. 76 que se refiere a nuevas captaciones de agua, no atenta contra el derecho al trabajo de campesinos y agricultores; lo que ha dispuesto es que para la perforación de pozos y otras formas de captación de agua es necesaria una concesión o licencia otorgada por la Superintendencia de SIRENARE (Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables), por lo que no afecta a los incisos c) y d) del art. 7º de la C.P.E. Concluye el demandado manifestando que el texto íntegro de la Ley 2029 guarda concordancia con el art. 136 de la Carta Magna, sin que pueda alegarse la infracción del art. 32 de la misma Ley Fundamental; habiéndose demostrado su constitucionalidad, pide se dicte la sentencia que corresponde en derecho.
CONSIDERANDO III
Que según se ha visto, el demandante plantea, por la vía del Recurso Directo o Abstracto previsto por el art. 120.1 de la Constitución Política del Estado., la inconstitucionalidad de los arts. 17, 34, 38, 70, 72, y 76 de la Ley de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, por ser contradictorios a los arts. 7º.c), d), 160, 136, 137 y 200.II de la Constitución Política del Estado.
Que analizadas estas normas constitucionales se establece el objeto de cada una de ellas según se indica a continuación: el artículo 7 que enumera los derechos fundamentales de las personas, en sus incisos c) y d) se refiere al derecho de asociarse y al trabajo, organización de cooperativas, bienes de dominio originario del Estado, patrimonio público y autonomía municipal.
CONSIDERANDO IV
Que explicado el contenido y alcances de los preceptos constitucionales que el demandante supone que están infringidos por la Ley 2029, corresponde referirse a los arts. de la Ley 2029 que, según el demandante, serían contrarios a la Constitución, especialmente a los arts. citados anteriormente, de manera que corresponde establecer si es evidente dicha infracción o, por el contrario, los artículos impugnados se ajustan al marco fijado por la Constitución Política del Estado. Planteada así la cuestión se establecen las siguientes conclusiones que emergen del examen y análisis de las normas impugnadas en la presente demanda:
1. El art. 17 de la Ley No. 2029 es un enunciado por el que fija la responsabilidad de las entidades públicas o privadas en la prestación de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado. "Esta responsabilidad podrá ser ejecutada en forma directa o a través de terceros, dependiendo de si se trata de una zona concedible o no concedible. En zonas concedibles la provisión de servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario se efectuará obligatoriamente mediante EPSA".
Este precepto asigna a los gobiernos municipales, sea en forma directa o a través de terceros, la responsabilidad en la prestación de servicios de agua potable o de alcantarillado sanitario. Por consiguiente no atenta contra el art. 200.II de la C.P.E. ni afecta su autonomía, dentro de su jurisdicción y competencia territoriales, al no prohibir que los gobiernos municipales pueden constituir una EPSA (Empresa de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario).
2. En cuanto al art. 34 de la Ley impugnada, al que se le señala fines monopólicos porque se refiere a áreas de concesión que deben ser bien definidas para la prestación de servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, de ninguna manera se contrapone a los artículos señalados como infringidos. Su texto guarda además concordancia con la parte final del art. 29 de la Ley No. 2029 pues determina un plazo máximo de 40 años para las concesiones, o sea que se ajusta a lo establecido por los arts. 134 y 136.II de la C.P.E. Tampoco se contraría norma constitucional alguna fijando la competencia nacional de la Superintendencia de Saneamiento Básico para otorgar concesiones a nombre del Estado (arts. 15.c) y 29 Ley No. 2029), por cuanto más bien tienen carácter reglamentario.
3. La previsión contenida en el art. 38 de la Ley No. 2029, en casos de riesgo de "la normal provisión de los servicios por incumplimiento de las metas de expansión, calidad y eficiencia..." y la consiguiente intervención que disponga la Superintendencia por un plazo no mayor a seis meses improrrogables, constituye más bien una medida que garantiza la prestación del servicio y la adopción de otras medidas para tal efecto, por lo que esta disposición (art. 38) no vulnera precepto constitucional alguno. Lo mismo ocurre con la obligatoriedad de las Cooperativas para su transformación mediante alianzas o riesgos compartidos, en empresa privada o en sociedades anónimas mixtas, por cuanto más bien se les da a las Cooperativas el margen legal que les permita ampliar sus objetivos dentro de la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario. En consecuencia el art. 38 no vulnera el art. 7.c), d) y 160 de la C.P.E.
4. El art. 70 de la Ley No. 2029, al darles el carácter de títulos ejecutivos a las facturas por cobro del servicio, que se encuentren pendientes, busca la efectividad en el pago de los servicios prestados y evitar incumplimiento en las obligaciones que podrían causar problemas de orden económico que afecten el buen servicio, por lo que esta previsión no contradice normas del Código de Comercio (art. 491) y del Código de Procedimiento Civil (487); menos algún precepto constitucional. Al referirse al art. 72, el demandante no formula argumentos claros limitándose a decir que garantiza el pago de tarifas y lucro a las empresas privadas, o sea que hace una alusión a dicho precepto sin dar fundamento alguno sobre una presunta inconstitucionalidad.
5. El art. 76 de la Ley No. 2029, también cuestionado por el demandante, al establecer una prohibición de perforar pozos y otras formas de captación de agua, sin tener licencia de la Superintendencia competente del SIRENARE, no contradice tampoco al art. 7.d) de la Constitución Política del Estado porque se concreta a indicar una formalidad reglamentaria previa para efectuar esos trabajos de perforación o de captación de aguas sin que afecten a los intereses de la colectividad.
CONSIDERANDO V
Que la Ley de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario No. 2029 publicada el 9 de diciembre de 1999, está prevista por el art. 136.II de la Constitución Política del Estado, por tener el carácter reglamentario que exige dicho precepto constitucional, puesto que corresponde al Estado dictar las normas de esa naturaleza dispuestas por la propia Constitución.
Que el demandante no ha demostrado, en su momento, es decir durante la vigencia de las normas cuya inconstitucionalidad planteó, la pretendida inconstitucionalidad de las normas legales impugnadas, las que, por el contrario, según se ha mostrado, están dentro del marco constitucional, siendo por tanto infundado el recurso interpuesto por el Diputado Nacional Luis Gonzalo Maldonado Rojas.
CONSIDERANDO VI
Que resulta pertinente, en el caso que se examina, aclarar que esta demanda de inconstitucionalidad de los preceptos indicados en el presente fallo, fue interpuesta antes de dictarse la Ley No. 2066 de 11 de abril de 2000, modificatoria de varios artículos de la Ley No. 2029 de Servicios de Agua y Alcantarillado Sanitario impugnados precisamente dentro del recurso, ley publicada el 17 de abril de 2000, o sea cuando se encontraba en pleno trámite el recurso que motiva esta resolución. Que tal circunstancia haría irrelevante un pronunciamiento sobre el Recurso Indirecto o Abstracto de Inconstitucionalidad interpuesto por el Diputado Nacional Luis Maldonado Rojas; sin embargo debe tomarse en cuenta lo dispuesto por el art. 5 de la Ley No. 1836 cuyo texto dice: "El Tribunal Constitucional en ningún caso podrá excusarse de fallar en las causas sometidas a su conocimiento, alegando insuficiencia, ausencia u oscuridad de la demanda".
Que en aplicación de este precepto corresponde al Tribunal pronunciarse sobre el recurso antes mencionado y considerar al mismo tiempo las normas modificatorias de la Ley 2029 de Servicios de Agua y Alcantarillado Sanitario, que desde luego no han sido impugnadas, pero que son obligatorias desde el momento de su publicación según lo prevé el art. 81 de la Constitución Política del Estado, las cuales, en consecuencia, están dentro de las previsiones y alcances del art. 2 de la citada Ley No. 1836, precepto que dispone: "Se presume la constitucionalidad de toda ley, decreto, resolución o actos emanados de los Órganos del Estado hasta tanto el Tribunal Constitucional resuelva y declare su inconstitucionalidad", norma aplicable al caso.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 120.1ª de la Constitución Política del Estado y arts. 57 y 58 de la Ley No. 1836 declara la CONSTITUCIONALIDAD de las normas impugnadas que corresponden al texto de la ley No. 2029, o sea los arts. 17, 34, 38, 70 y 76.
No intervino el Magistrado Dr. Willman R. Durán Ribera, por encontrarse de viaje en misión oficial.
Regístrese y hágase saber.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
Dr. René Baldivieso Guzmán Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA
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