SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 020/2000
Expediente Nº: 2000-00662-02-RTG
Materia: RECURSO CONTRA TRIBUTOS Y OTRAS
CARGAS PÚBLICAS
Distrito: La Paz
Partes: Horacio Torres Guzmán en representación del Colegio Departamental de Bioquímica y Farmacia de La Paz contra Lupe Andrade Salmón, Alcaldesa Municipal de La Paz
Lugar y fecha: Sucre, 20 de abril de 2000
Magistrado Relator: Mag. Pablo Dermizaky Peredo
VISTOS: El Recurso contra Tributos presentado por Horacio Torres Guzmán en representación del Colegio Departamental de Bioquímica y Farmacia de La Paz contra Lupe Andrade Salmón, Alcaldesa Municipal de esa ciudad; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO I
Que, en su memorial de 11 de enero de 2000, cursante de fs. 95 a 97, acompañando prueba preconstituida en fs. 93, el recurrente expresa:
I.1. Que interpone el presente Recurso en virtud a que la Alcaldía Municipal de La Paz pretende cobrar un tributo sobre la base de disposiciones e ítems contenidos en las Ordenanzas Municipales "Nos. 38/94 de 28 de abril de 1994, aprobada por Resolución del Senado No. 023/94 de 17 de octubre de 1994; 20/95 de 23 de marzo de 1995, aprobada por Resolución del Senado No. 035/95-96 de 23 de octubre de 1995; 006/97 de 17 de febrero de 1997, aprobada por Resolución del Senado No. 050/96-97 de 18 de diciembre de 1996; 017/98 de 9 de marzo de 1998, aprobada por Resolución del Senado No. 077-97-98 de 9 de diciembre de 1997 y 165/98 de 8 de diciembre de 1998, aprobada por Resolución del Senado No. 065/98-99 de 4 de marzo de 1999".
I.2. Que dichas Ordenanzas Municipales, no obstante su aprobación por el Senado Nacional, crean doble tributación en el cuadro de "Descripción de la Actividad", punto 11, 2º, "Actividad Independiente y Profesional" y otras no tan precisas como el "Factor de Corrección", violando los artículos 26, 201 y 228 de la Constitución Política del Estado, 37 del Código Tributario y 37, 89, 95 y otros de la Ley No.843 de 20 de mayo de 1986, toda vez que de los siete impuestos que establece esta última, la Alcaldía Municipal de La Paz percibe el diez por ciento de coparticipación, distribuido por el Gobierno Central, así como las Universidades y los nueve Departamentos de la República, por lo que la denominada "Patente Anual de Funcionamiento" constituye un doble gravamen.
I.3. Por lo expresado, solicita se declare la inaplicabilidad de las citadas Ordenanzas Municipales.
CONSIDERANDO II
Que por Auto Constitucional Nº 0015/2000-CA (fojas 98), de 19 de enero de 2000, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional admitió el Recurso y dispuso la citación de la autoridad recurrida, lo que se hizo el 2 de febrero (fs. 109).
CONSIDERANDO III
III.1. Que mediante memorial de 16 de febrero (fojas 150-151), Juan Fernando del Granado Cosío, Alcalde Municipal de La Paz, manifiesta que las Ordenanzas Municipales sobre tasas y patentes emanan del art. 19 de la Ley 1551 que define una clasificación sobre los ingresos del Estado, en cuya parte relativa a ingresos municipales -C2- indica que son parte de éstos, las patentes e impuestos establecidos por Ordenanza Municipal de acuerdo a lo previsto por la Constitución Política del Estado, por lo que los instrumentos impugnados en el Recurso no son inconstitucionales, encontrándose enmarcados en la permisión del art. 201 de la Constitución, habiéndose cumplido con los procedimientos legales establecidos por los arts. 99 y 105 de la Ley de Municipalidades.
III.2. Continúa la autoridad recurrida aduciendo que la impugnación del Colegio de Bioquímica y Farmacia está enfocada "a una supuesta doble tributación y a un imaginario incremento a las tasas y patentes sobre actividades permanentes, particularmente a la patente de funcionamiento", lo cual es falso, ya que jamás hubo incremento alguno; explica que existía un sistema optativo con dos formas de cancelación de tributos, vigente hasta 1997: el de tarifa anual única y el sistema de cobro por superficie utilizada clasificado por el código de zona cuyo valor es por metro cuadrado multiplicado por el factor de corrección. Que el Gobierno Municipal no ha creado un doble tributo, sino que ha suprimido el sistema optativo y ha adoptado el sistema único de cuadros y valores por superficie ocupada, por lo que solicita se declare la aplicabilidad de las Ordenanzas impugnadas, en especial de la signada con el número 017/99, aprobada por Resolución Senatorial No. 065/98-99, en actual vigencia.
CONSIDERANDO IV
IV.1. Que de la compulsa del expediente se evidencia que la Alcaldía Municipal de La Paz, mediante Ordenanzas Municipales que fueron debidamente aprobadas por el Senado Nacional, establece la obligación de pago de patentes sobre diversas actividades económicas y tasas por prestación de servicios, y en forma específica determina la obligación de pagar la "Patente de Funcionamiento para Actividades Permanentes".
IV.2. Que el recurrente, a manera de ejemplo, presenta el requerimiento efectuado por la Alcaldía Municipal de La Paz a la Farmacia "Agata" (fs. 93) en el que claramente se evidencia que se requiere el pago de las gestiones adeudadas por la patente anual de funcionamiento de la actividad económica de la misma.
CONSIDERANDO V
V.1. Que el art. 37 del Código Tributario establece que el hecho generador o imponible es el expresamente determinado por la Ley para tipificar el tributo, cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria; en el caso de autos, las Ordenanzas Municipales impugnadas fijan como hecho generador de las Patentes Municipales de Funcionamiento a la autorización o permiso anual para el funcionamiento del comercio, industria y los servicios en general, dentro de la jurisdicción municipal, incluyendo dentro del objeto de esta patente, el ejercicio de las actividades libres e independientes realizadas por personas tales como profesionales y técnicos.
V.2. Que, el hecho generador que toman las Ordenanzas Municipales impugnadas es diferente al previsto por la Ley No. 843 en los siguientes artículos: 1, en cuanto al Impuesto al Valor Agregado que grava las ventas de bienes muebles y los contratos de obras, de prestación de servicios y toda otra prestación; 19, del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado sobre los ingresos de las personas provenientes de la inversión de capital, del trabajo o de la aplicación conjunta de ambos factores; 72, relativo al Impuesto a las Transacciones que recae sobre el ejercicio del comercio, industria, profesión, oficio, obras y servicios y otras actividades -lucrativas o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la presta, y 36, referente al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas resultantes de los estados financieros de las mismas al cierre de cada gestión anual, tributos que los afiliados al Colegio de Profesionales recurrente se encuentran constreñidos a pagar por la actividad que realizan.
V.3. Que, los arts. 27 y 37 del Código Tributario y 37 y 89 de la Ley No. 843, que el recurrente considera violados, se refieren a asuntos que no han sido desconocidos por las Ordenanzas Municipales objeto del presente Recurso; que específicamente el art. 89 de la Ley No. 843 ha sido derogado por el art. 38-III de la Ley No. 1551, por lo que es inaplicable, contrariamente a lo aseverado por el recurrente.
V.4. Que el art. 95 de la Ley No. 843 deroga las disposiciones legales relativas a los impuestos y/o contribuciones creadas por los Municipios y aprobadas por el Senado Nacional cuyos hechos imponibles sean análogos a los tributos creados por dicha Ley, mandando que en el futuro, las Municipalidades no apliquen gravámenes cuyos hechos imponibles sean análogos a los creados por la misma y que sean objeto de coparticipación. De lo analizado se infiere que los hechos generadores fijados por las Ordenanzas Municipales impugnadas y los establecidos por las normas tributarias indicadas, son distintos, por lo que no es evidente la "doble tributación" alegada en el Recurso..
V.4. Que el art. 19 de la Ley 1551 (de Participación Popular) en su inciso c), numeral C-2 cataloga como ingresos municipales a las patentes e impuestos establecidos por Ordenanza Municipal; asimismo, el art. 12-10) de la Ley No. 2028 de Municipalidades contempla como atribución de los Gobiernos Municipales la aprobación de Ordenanzas Municipales sobre Tasas y Patentes, señalando el art. 105 de la referida Ley el trámite que se debe efectuar para su aprobación por el Senado Nacional, el cual se ha observado en el caso de autos.
CONSIDERANDO VI
VI.1. Que, la Ley No. 1836 del Tribunal Constitucional dispone que procede el Recurso contra Tributos y otras Cargas Públicas contra toda disposición legal que cree, modifique o suprima un tributo, impuesto, tasa, patente, derecho o contribución de cualquier clase o naturaleza que hubiere sido establecida sin observar las disposiciones de la Constitución Política del Estado.
VI.2. Que, en el caso de autos no es procedente el Recurso planteado por el representante del Colegio Departamental de Bioquímica y Farmacia de La Paz, por cuanto las Ordenanzas Municipales impugnadas no vulneran normas legales ni constitucionales, adecuándose al mandato contenido en los arts. 26 y 201-I de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 120-4ª de la Constitución Política del Estado y 68 y siguientes de la Ley Nº 1836, declara la APLICABILIDAD de las Ordenanzas Municipales Nos. 38/94 de 28 de abril de 1994, 20/95 de 23 de marzo de 1995, 006/97 de 17 de febrero de 1997, 017/98 de 9 de marzo de 1998 y 165/98 de 8 de diciembre de 1998, aprobadas por Resoluciones del Senado Nacional Nos. 023/94-95 de 17 de octubre de 1994, 035/95-96 de 23 de octubre de 1995, 050/96-97 de 18 de diciembre de 1996, 077/97-98 de 9 de diciembre de 1997 y 065/98-99 de 4 de marzo de 1999, al caso concreto demandado por el representante del Colegio Departamental de Bioquímica y Farmacia de La Paz, con costas que se fijan en la suma de quinientos bolivianos que los recurrentes deben depositar a la orden del Tesoro Judicial en el plazo de tres días de su notificación con la presente sentencia.
Regístrese y hágase saber.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 020/2000
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO MAGISTRADO
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA