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Versión imprimible SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 448/00 - R
Expediente No. : 2000-00982-03-RAC
Materia : AMPARO CONSTITUCIONAL
Partes : Vicente Alfaro Yépez Contra
Roberto Pérez, Cmdte. Gral. Policía
Distrito : La Paz
Lugar y Fecha : Sucre, 9 de mayo de 2000
Magistrado Relator : Dr. René Baldivieso Guzmán
VISTOS: En revisión el fallo de fs. 70, pronunciado en fecha 24 de marzo de 2000 por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el Tcnl. Deap. Vicente Alfaro Yépez contra el Comandante General de la Policía Nacional, Gral. Roberto Pérez Tellería, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO: Que, el recurrente interpone a fs. 49 - 50 Recurso de Amparo Constitucional contra el mencionado Comandante General de la Policía Nacional, expresando que a sus reiteradas peticiones de reconsideración, se le negó la Convocatoria al curso de Post Grado "Curso de Comando y Alta Dirección" por falta de estudio y de un análisis justo del Reglamento del Sistema Educativo Policial (S.E.P.), aprobado por Resolución Suprema No. 21-6603 de fecha 25 de enero de 1996, y que su aplicación fue puesta en vigencia en 1997; por lo que al aplicar el art. 56.c), basando su negativa en un antecedente del año 1997 se vulnera el principio jurídico de la irretroactividad de la Ley.
Por último, observa que el Decreto Presidencial No. 25477 de 5 de agosto de 1999 y la Resolución Suprema No. 216419 de 28 de diciembre de 1995 no son aplicables a su caso, por no tener mayor fuerza que la Ley y su conceptualización. Concluye el recurrente reiterando su solicitud de Amparo Constitucional de conformidad con el art. 19 de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y debida compulsa de los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
1. Efectuada la audiencia el día viernes 24 de marzo de 2000, el abogado del recurrente ratifica los términos de la demanda, agregando que a su patrocinado que tiene todos los requisitos, no le aceptan querer culminar, porque es una persona que no tiene ninguna negativa dentro de la institución policial y que por todo lo expuesto, se declare procedente el Recurso y se llame la atención al Gral. Roberto Pérez Tellería, Comandante de la Policía Boliviana.
Añade que cuenta con todos los requisitos exigidos por el Sistema Educativo Policial, acreditados por la hoja de Recomendación No. 05/2000 del Asesor Legal de la Policía. Que a la observación del art. 56.c) del Reglamento del S.E.P. que dice: "No haber sido separado de los cursos de Post-grado..." interpreta que no corresponde se le aplique por ser un antecedente juzgado y que el art. 82 del indicado Reglamento indica que: "los jefes, oficiales y clases que hayan reprobado el año, podrán volver a postular una segunda y última vez". Señala que él aprobó el curso de Administración y Estado Mayor con anterioridad a la vigencia del actual Sistema Educativo Policial, que entró en vigencia a partir de la Resolución Suprema No. 216603 de 25 de enero de 1996 y su aplicación para los Jefes, Oficiales y Clases que postulen a cursos de Post-grado, lo que se respalda con los informes legales Nos. 319/98 y 74/2000, el oficio D.N.DD.HH (Derechos Humanos de la Policía Nacional) No. 33/2000 y la carta de la Asamblea de Derechos Humanos.
2. Los abogados de la autoridad recurrida -a su vez- informan reiterando los términos expuestos en el memorial de fs. 53 - 54 que fue motivo de análisis, haciendo énfasis que "actualmente tiene vigencia el Sistema Educativo Policial (S.E.P.) que en su art. 56.c) establece como uno de los requisitos no haber sido separado de los cursos de Post Grado y la parte recurrente admitió que si tuvo ese problema y que ahora la ley no pueda estar de acuerdo a las conveniencias, la parte recurrente no puede querer acogerse al Reglamento del S.E.I.P. cuando se tomaba en cuenta la edad. Ahora se exige un nuevo proceso intachable, en el hipotético caso del S.E.I.P. cuerpo legal al S.E.P. el recurrente se hallaría para asistir al curso de Post Grado, puesto que la edad máxima de 42 años y el recurrente a la actualidad cuenta con 50".
3. El Fiscal de Materia opina que se declare improcedente el Recurso, tomando en cuenta que no existen actos ilegales en la actuación de las autoridades recurridas y que al presente el recurrente cuenta con 50 años de edad, y que la aplicación del Sistema Educativo Policial no le es favorable ni lo uno ni lo otro y que la institución policial que se halla regida de acuerdo a sus normas y reglamentos adecuó esa improcedencia, en base a los mismos cuerpos legales que rige a dicha institución.
4. El Tribunal de Amparo de acuerdo con los antecedentes expuestos, dicta resolución a fs. 70 declarando improcedente el recurso planteado a fs. 49 - 50, fundándose en que el cumplimiento de sus reglamentos no vulnera la Constitución Política del Estado ni a las Leyes ni a los Reglamentos Policiales y que mientras no exista una modificación del inc. c) del art. 56 del Reglamento S.E.P. y el Sistema de Admisión, el recurrente debe observar dichos requisitos.
CONSIDERANDO: Que en el presente caso el recurrente solicita ser convocado en la Lista del Proyecto de Convocatoria al "Curso de Comando y Alta Dirección" de la Policía Nacional, petición que le es negada por no cumplir con el requisito básico señalado en el inciso c) del art. 56 del Reglamento del Sistema Educativo Policial, cuyo texto establece: "No haber sido separado de los cursos de Post Grado, por deficiencia académica", disposición que al estar en vigencia ha sido aplicada debidamente sin que, por tanto, pueda considerarse como un acto ilegal que atente contra derecho fundamental alguno. Consecuentemente, el Tribunal de Amparo al declarar improcedente el recurso ha dado aplicación correcta al art. 19 de la Constitución Política del Estado
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la Constitución Política del Estado y 102.V de la Ley No. 1836 del Tribunal Constitucional, APRUEBA la resolución de fs. 70 y vta. de fecha 24 de marzo de 2000, dictada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, debiendo la Corte de Amparo aplicar el art. 102.III de la Ley No. 1836.
No intervino el Magistrado Dr. Willman R. Durán Ribera por que se encontraba de viaje en misión oficial.
Regístrese y hágase saber.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
Dr. René Baldivieso Guzmán Dra. Elizabeth I. De Salinas MAGISTRADO MAGISTRADA
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