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SENTENCIA Constitucional N° 454/2000-r
Expediente Nº: 2000-00962-02-RAC
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Pando
Partes: Roger Aiguana Dara y Rodrigo Maradey Melendrez contra Iván Gantier Lemoine y Evelyn Salgueiro Velasco, Vocales de la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Pando
Lugar y fecha: Sucre, 10 de mayo de 2000
Magistrado Relator: Mag. Pablo Dermizaky Peredo
VISTOS: En revisión, la Resolución de 15 de marzo de 2000 cursante a fojas 16, pronunciada por los Vocales de la Sala Civil, de Familia, del Menor y del Trabajo y Seguridad Social de la Corte Superior de Justicia de Pando, en el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Roger Aiguana Dara y Rodrigo Maradey Melendrez contra Iván Gantier Lemoine y Evelyn Salgueiro Velasco, Vocales de la Sala Penal y Administrativa de la misma Corte; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente remitido ante este Tribunal, se establece que:
1. Los recurrentes en su demanda de fojas 12 a 13 manifiestan haber apelado el Auto de Apertura de Proceso dictado contra ellos por el delito de tentativa de transporte de sustancias controladas, alegando que son inocentes, pidiendo en definitiva su libertad por no existir indicios de culpabilidad. Indican que los recurridos en lugar de resolver los puntos objeto de apelación, confirmaron mediante Auto de Vista Nº 08/2000 el Auto de Apertura de Proceso de 6 de enero de 2000 modificando la tipificación del delito por el de tráfico de sustancias controladas, en desconocimiento de los límites de su competencia establecida en el art. 278 del Código de Procedimiento Penal y del principio "de prohibición de modificar la resolución impugnada en perjuicio del acusado cuando el mismo recurre (Reformatio in Peius)", motivo por el cual se encuentran nuevamente prestando su confesión, pero ésta vez por el delito de tráfico de sustancias controladas, constituyendo una restricción y supresión de su derecho de ser juzgados conforme a ley, por lo que al no haber otro recurso por el cual se corrija y restaure sus derechos previstos en los parágrafos II y IV del art. 16 de la Constitución Política del Estado y arts. 1 del Código de Procedimiento Penal y 70 del Código Penal, interponen Recurso de Amparo Constitucional pidiendo se declare procedente y se deje sin efecto el Auto de Vista Nº 08/2000 de 11 de febrero de 2000 en observancia del art. 31 de la Constitución Política del Estado y 278 del Código de Procedimiento Penal.
2. En la audiencia pública realizada el 15 de marzo del año en curso, cuya acta corre a fojas 15, el abogado de los recurrentes a tiempo de ratificar lo alegado en la demanda sostuvo que los recurridos debían pronunciarse en la forma establecida por el art. 290 del Código de Procedimiento Penal y la Ley 1685, solicitando se tenga presente lo señalado en el art. 29 de la Ley de Organización Judicial. El recurrido Iván Gantier Lemoine argumentó que es obligación del Tribunal de Apelación revisar de oficio la tramitación del proceso, advirtiendo que los inferiores recayeron en un error de apreciación con relación a las pruebas adjuntadas, y cumplieron simplemente con las disposiciones en vigencia, además que el Auto de Apertura de Proceso es interlocutorio y no causa estado, ni fija pena condenatoria.
3. La Resolución de fojas 16 declara improcedente el Amparo con el fundamento de que los recurridos han actuado de acuerdo con la competencia que les acuerdan disposiciones en vigencia, sin que se advierta el incumplimiento del art. 278 del Procedimiento Penal ni la violación de los arts. 16 de la Constitución Política del Estado, 1 del Procedimiento Penal y 70 de la Ley 1768.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los actuados, se evidencia:
1) Que en fecha 6 de enero del año en curso se dictó Auto de Apertura de Proceso contra los recurrentes por el delito de tentativa de transporte de sustancias controladas, tipificado en el art. 55 de la Ley 1008 con relación al art. 8 del Código Penal; del que apelaron los recurrentes y del que interpuso el Ministerio Público "Recurso de Reposición con alternativa de Apelación", el que no fue considerado por ser inadmisible su interposición, conforme la documental de fojas 4 a 8.
2) Que los recurridos por Auto Nº 08/2000 de 11 de febrero confirmaron el Auto de Apertura de Proceso, modificando la calificación del delito por el de tráfico de sustancias controladas previsto en el art. 48 de la Ley 1008.
3) Que por Auto de 3 de marzo de 2000 los recurrentes en cumplimiento del Auto Nº 08/2000, se encuentran actualmente procesados por el delito de tráfico de sustancias controladas, por lo que recurren de Amparo Constitucional por habérseles agravado el delito por el que se los procesaba.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo al art. 278 del Código de Procedimiento Penal es atribución del Tribunal de Apelación pronunciarse de oficio cuando existieren aspectos que afecten al orden público, lo que ha sucedido en el caso que se revisa, teniendo competencia para subsanar los errores que encontraren, al tratarse de delitos graves y de acción pública que afectan a la sociedad y al Estado.
Que, al encontrarse los recurrentes procesados ante autoridades jurisdiccionales, tienen expeditos los medios y recursos de defensa que deberán hacerlos valer en la sustanciación del proceso para desvirtuar el delito por el que se los juzga, no siendo el Amparo Constitucional, de acuerdo a lo establecido en el Art. 19 de la Constitución Política del Estado, el medio idóneo para rectificar fallos judiciales.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado 7 inc. 8 y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución de 15 de marzo de 2000, pronunciada por los Vocales de la Sala Civil, de Familia, del Menor y del Trabajo y Seguridad Social de la Corte Superior de Pando.
Se llama la atención al Tribunal de Amparo por no remitir el Recurso en revisión ante este Tribunal en el plazo establecido por los arts. 19-IV de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley Nº 1836; advirtiéndosele que en caso de reincidencia se aplicará lo dispuesto en el art. 103 de la citada Ley.
Regístrese y devuélvase.
No intervino el Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse en viaje oficial.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Dr. José Antonio Rivera Santiváñez
MAGISTRADA MAGISTRADO SUPLENTE
En ejercicio de la Titularidad
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