SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 441/2000 - R
Expediente No. : 2000-01028-03-RAC
Materia : AMPARO CONSTITUCIONAL
Partes : Sandra Rivera Camacho, Pedro Rivera Camacho y Pedro Ribera Quintela contra Victor Aramayo Roca y otros, miembros del Directorio y socios de las Líneas de Micros 17 y 18.
Distrito : Santa Cruz
Lugar y Fecha : Sucre, 9 de mayo de 2000
Magistrado Relator : Dr. José Antonio Rivera S.
VISTOS: En revisión la Resolución de 5 de abril de 2000, cursante de fs. 372 a 373 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional planteado por Sandra Rivera Camacho, Pedro Rivera Camacho y Pedro Ribera Quintela contra Victor Aramayo Roca y otros, los antecedentes que cursan en el expediente; y,
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de 30 de marzo de 2000 cursante de fs. 169 a 177, los recurrentes manifiestan que el 28 de febrero de 2000 han sido notificados con cartas notariadas donde se les comunica, a los dos primeros que han dejado de ser socios de las Líneas 17 y 18, conminándoles a transferir sus derechos a terceros bajo pena de ser revertidos en forma definitiva y, al tercero que ha sido sobreseído provisionalmente.
Señalan que estas determinaciones fueron tomadas mediante las Resoluciones de 12 y 14 de febrero de 2000, en las Asambleas Extraordinarias de la indicada Línea realizadas en las mismas fechas, a las que no concurrieron porque no fueron debidamente citados. Expresan que los Directivos así como los miembros de las Líneas 17 y 18 al dictar las mencionadas Resoluciones han desconocido sus derechos a la defensa, a un proceso previo, al trabajo, a la propiedad privada y a la libre asociación, actuando en franca violación del art. 10 de los Estatutos y Reglamento Interno del Sindicato de Colectiveros y Micros Santa Cruz que establece que se tendrá un tribunal de honor permanentemente constituido para juzgar y aplicar las penas previstas en los Estatutos.
Por lo expuesto piden se declare procedente el Amparo Constitucional interpuesto y se declaren nulas las resoluciones dictadas por los directivos y socios de las líneas 17 y 18 de 12 y 14 de febrero de 2000, disponiendo que continúen como socios de las indicadas líneas, manejando sus propias herramientas de trabajo y se les reconozcan los daños civiles ocasionados.
CONSIDERANDO: Que, planteado el Recurso es tramitado conforme a Ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el 5 de abril de 2000 cual consta del acta cursante de fs. 370 a 372, en la que los recurrentes ratifican los argumentos del Recurso y lo amplían señalando que si ellos hubieran cometido alguna falta disciplinaria que viole el Estatuto, correspondía que los directivos y socios presenten su denuncia ante el Tribunal de Honor, donde sus personas podían asumir defensa y que al no haberse procedido de esta manera se ha violado "el art. 10 de los Estatutos y Reglamento Interno del Sindicato", dejándolos en total indefensión vulnerando la garantía del debido proceso. Añaden que la prohibición de manejar su propia herramienta de trabajo conculca sus legítimos derechos.
Que, por su parte, el abogado de los recurridos ratifica el informe escrito cursante de fs. 364 a 365, donde expresan que el Sindicato de Colectiveros y Micros Santa Cruz tiene personería jurídica y cuenta con Estatutos y Reglamento Interno, a los que sus miembros deben someterse bajo pena de ser sancionados en la vía disciplinaria. Expresan que Pedro y Sandra Rivera Camacho en razón de una tentativa de agresión contra el titular Victor Aramayo Roca, así como por el robo de documentos del Sindicato, han sido sancionados con expulsión de la entidad en aplicación del art. 9 de los Reglamentos Internos y adicionalmente se les está siguiendo las acciones penales por amenazas, robo y otros en la justicia ordinaria. Ponen presente que los recurrentes Sandra y Pedro Rivera Camacho interpusieron el Recurso de Apelación ante el Tribunal de Honor del Sindicato de conformidad al art. 10 de los Estatutos, hecho que en aplicación del art. 96-1) de la Ley N° 1836 hace improcedente el Recurso, por lo que piden la denegatoria del mismo, con costas.
Que concluida la audiencia, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, dicta resolución de fs. 372 a 373, que declara procedente el Recurso con el fundamento de que los miembros del Directorio de socios de las Líneas 17 y 18 al expulsar a los recurrentes sin previo proceso tramitado ante el Tribunal de Honor, no cumplieron el procedimiento establecido por el art. 10 del Estatuto y Reglamento de su Sindicato.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los elementos de hecho y de derecho del expediente, se evidencian los siguientes extremos:
1. Que, los recurrentes han sido notificados, mediante cartas notariadas de 22 de febrero de 2000, con la Resolución de Asamblea, en la que se hace conocer a Pedro y Sandra Rivera Camacho que han dejado de ser socios de las Líneas 17 y 18, otorgándoles un plazo para transferir sus derechos a terceros bajo conminatoria de revertirse los mismos en forma definitiva, y a Pedro Ribera Quintela que ha sido sobreseído provisionalmente.
2. Que, en la Asamblea Extraordinaria de las Líneas de Micros 17 y 18 de 12 de febrero de 2000, se dicta la resolución de la fecha que dispone la expulsión en forma definitiva de Pedro y Sandra Rivera Camacho, a quienes se concede un plazo fatal de sesenta días desde su notificación para que transfieran sus derechos de las Líneas, bajo pena de revertirlos irrevocablemente; asimismo, exonera provisionalmente de cualquier sanción a Pedro Ribera Quintela, conminándole a respetar los Reglamentos y disposiciones internas y ordena la notificación de los sancionados ante su inasistencia a la Asamblea.
3. Que, en la Asamblea Extraordinaria de 14 de febrero de 2000 se aprueba el Acta de la Asamblea de 12 de febrero, haciéndose constar que Pedro y Sandra Rivera Camacho no se hicieron presentes pese a su legal citación, ordenándose su notificación con ambas Actas.
4. Que los recurrentes solicitan a los Directivos y socios de las Líneas de Micros 17 y 18 dejen sin efecto las resoluciones de 12 y 14 de febrero de 2000 mediante oficio de 2 de marzo de 2000 y denuncian su expulsión ante el Tribunal de Honor, el cual no se encuentra conformado según les comunica el Secretario General del Sindicato por oficio de 22 de marzo de 2000.
CONSIDERANDO: Que, el art. 16-IV de la Constitución Política del Estado establece la garantía de que, "nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal; ni la sufrirá si no ha sido impuesta por sentencia ejecutoriada y por autoridad competente"; por otro lado "el art. 14 del mismo cuerpo legal establece que "nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa"; garantías constitucionales que no sólo son aplicables al ámbito de procesos judiciales, sino a todo proceso que tenga como objetivo la aplicación de alguna sanción como es el caso del proceso disciplinario. En cumplimiento de las normas constitucionales referidas es que el Estatuto Orgánico del Sindicato de Colectiveros y Micros Santa Cruz, en su art. 10 dispone que para juzgar y aplicar las penas de suspensión temporal o expulsión definitiva de los derechos sindicales y condición de afiliado estará permanentemente constituido un Tribunal de Honor, conformado por el Secretario de Conflictos y tres miembros de base del Sindicato, con recurso de apelación ante la Federación.
Que, en el caso de autos, los recurridos arrogándose atribuciones propias del Tribunal de Honor del Sindicato y desconociendo las garantías constitucionales antes referidas así como lo dispuesto por el art. 10 del Estatuto, procedieron a la expulsión de los recurrentes Sandra y Pedro Rivera Camacho de la institución a la que pertenecen, sin antes haberlos sometido a un proceso disciplinario ante el Tribunal de Honor constituido con anterioridad al hecho, incurriendo de esa forma en actos ilegales e indebidos que suprimen los derechos fundamentales de asociación, del trabajo y la propiedad privada así como la garantía constitucional del debido proceso. Que, ante esa situación que los coloca en un estado de indefensión, los recurrentes no cuentan con otra vía para lograr la protección inmediata de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos.
Consecuentemente el Tribunal de Amparo al declarar procedente el Recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª. de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley N° 1836, APRUEBA la Resolución de fs. 372 a 373 vta., dictada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
No intervino el Magistrado Dr. Willman R. Durán Ribera, por encontrarse ausente en viaje oficial.
Regístrese, hágase saber.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
Dr. René Baldivieso Guzmán Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA
Dr. José Antonio Rivera Santiváñez
MAGISTRADO SUPLENTE
(En ejercicio de la Titularidad)