SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2012
Sucre, 24 de mayo de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00485-2012-01- AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 8 de marzo de 2012, cursante de fs. 56 vta. a 61, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Maria Elva Suárez Viruez, contra Mario Luís Justiniano Landivar y Ana Paola Justiniano de Chazal en representación de la Corporación CHUY S.R.L.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 6 de febrero de 2012, cursante de fs. 48 a 50 vta., la accionante expone los siguientes fundamentos:
I.1.1. Fundamentos de hecho que motivan la acción
El 23 de julio de 2007, ingresó a trabajar, mediante contrato verbal, como cajera a la Corporación CHUY S.R.L., posteriormente ocupó el cargo de supervisora, y finalmente de jefa de personal; sin embargo, su trabajo duró hasta el 5 de diciembre de 2011, fecha en que fue despedida sin importar su estado de gestación, ya que mediante un abogado y en compañía del Gerente General, Nicolás Justiniano de Chazal, le dijeron que es despedida por realizar malos manejos y por desobedecer órdenes superiores, por lo que le pagarían sus beneficios sociales de cuatro años, cuatro meses y doce días, para lo cual debería firmar una carta de retiro voluntario de su fuente de trabajo.
Refiere que, su despido fue a consecuencia de haberle comunicado a la Gerente General de la empresa que se encontraba embarazada, entregando a ese efecto una certificación médica con la correspondiente ecografía, esto un mes y medio antes de que sea dado de baja, quien le manifestó que le ayudaría en todo lo que esté a su alcance; sin embargo, fue desde ese momento que cambio su trato amable; otro detonante de su despido fue cuando se negó a cambiar de su puesto de trabajo, días después pidió su vacación, cumplida la misma, volvió a trabajar hasta el día de su despido.
Como consecuencia de su despido sentó denuncia ante la Insectoría del Trabajo, quien previa recepción de la prueba, sugiere la reincorporación a su fuente laboral con el mismo cargo y por su estado de gestación, con el trámite administrativo se citó legalmente a la parte empleadora, quien desobedeció dicha orden, continuando con el procedimiento administrativo, se notificó el 28 de diciembre de 2011, con la Resolución de conminatoria de 14 del mismo mes y año, emitida por la Dirección Departamental del Trabajo, para que de cumplimiento a su reincorporación en su fuente laboral, conforme a lo establecido en la Ley 975 de 2 de marzo de 1988.
Señala que, el 6 de enero de 2012, el Director Departamental del Trabajo, mediante memorando instruye al Inspector de Trabajo su reincorporación a su fuente laboral, con ello no se pudo notificar a la corporación para que responda sobre el abuso cometido; asimismo, cuando quiso dejar su certificado de atención prenatal extendida por la Caja Nacional de Salud, para la obligación de subsidio por encontrarse en el quinto mes de embarazo, no recibieron el mismo, argumentando que ya no es trabajadora de la empresa.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La accionante alega la vulneración de su derecho a la vida, a la salud y a la inamovilidad laboral, citando al efecto los arts. 46 y 48. I, III y “IV” de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
La accionante solicita se conceda la tutela demandada, disponiéndola su reincorporación a su fuente laboral en la Corporación CHUY S.R.L., con todos los derechos adquiridos y costas judiciales.
I.2..Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de marzo de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 55 a 56 vta., en representación de la accionante y demandados acompañados de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la demanda
La accionante ratificó íntegramente los términos expuestos en la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Jesús Sumoya Schmitter abogado de la parte demandada, dijo que la acción de amparo constitucional carece de subsidiariedad, toda vez que la accionante no agotó todas las instancias de este recurso, puesto que puede acudir a la vía administrativa y judicial en materia laboral.
Por otro lado señaló, el despido efectuado a la accionante se realizó al amparo del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), por esa razón la Corporación CHUY S.R.L., no tiene intención de reincorporar a la accionante, por haber salido de la empresa por malos manejos, desobediencia a órdenes superiores, además que se desconocía su estado de gravidez, ya que el 12 de enero de 2012, recién es comunicado de ese aspecto; no obstante, de ello la empresa reconoce los deberes que tiene en cuanto al pago de beneficios sociales, habiéndole comunicado el monto a pagarse en lo que corresponde a su liquidación conforme a ley.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronuncio la Resolución de 8 de marzo, de 2012, cursante de fs. 56 vta. a 61, declarando “procedente” la presente acción, con los siguientes fundamentos: 1) Se indica por parte del demandado, que la accionante no agotó todas las instancias de este recurso, pudiendo acudir a la vía administrativa y judicial, siempre y cuando la resolución emitida por la Dirección Departamental del Trabajo no hubiese dado la razón a la trabajadora, en ese caso, se abre la vía para que la misma acuda a la instancia administrativa y judicial para hacer valer sus derechos; 2) A partir de la vigencia de la CPE, el derecho al trabajo ha sufrido una revalorización, por el cual se le otorga al trabajador condiciones dignas de trabajo, en la que además se reconocen y se privilegian la inamovilidad funcionaria, tal como lo establece el art. “46” (sic) de la Ley Fundamental; 3) Existe una Resolución por parte de la Dirección Departamental del Trabajo, de 14 de diciembre de 2011, en la cual se dispone la conminatoria para la incorporación de la accionante a su fuente laboral; 4) Dado el carácter del derecho demandado es necesario establecer la protección al trabajo y empleo; en ese sentido, las normas contenidas en los arts. 46, 48, 49 y 50 de la CPE, son de aplicación preferente frente a otros derechos que pudieran existir, la accionante acudió ante instancias administrativas por el despido injustificado de 5 de diciembre de 2011, esto por no existir proceso “ejecutivo” ni llamada de atención en su contra; y, 5) La empresa demandada al haber incumplido la disposición emitida por la Dirección Departamental del Trabajo de 14 del mismo mes y año, lesionó el derecho al trabajo y al empleo de la accionante.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1.Según informe médico, de 17 de octubre de 2011, expedido por Prosalud, a cargo de Romaneth Suárez Gil, se establece, gestación de ocho semanas en la persona de la accionante (fs. 17).
II.2. El 23 de junio de 2010, mediante certificado de trabajo emitido por la Corporación CHUY S.R.L., se evidencia que María Elva Suárez Viruez no desempeñaba el cargo de supervisora de sucursal, desde el 23 de julio de 2007 (fs. 19).
II.3. Por Resolución de 14 de diciembre de 2011, la Jefatura Departamental de Trabajo, dispone la conminatoria a la Corporación CHUY S.R.L. para que proceda a la reincorporación laboral de la accionante, manteniendo la reposición de sus derechos laborales, siendo de forma inmediata a partir de su legal notificación, la cual se realizó el 28 del mes y año señalados (fs. 6 a 8).
II.4. El 6 de enero de 2012, mediante memorando JDT/VI/SC/VR 01/2012, la Jefatura Departamental del Trabajo, instruye al Inspector de Trabajo, a verificar la reincorporación de la trabajadora María Elva Suárez Viruez, en la empresa Corporación CHUY S.R.L. (fs. 4).
II.5. Según informe de 11 de enero de 2012, emitido por el Inspector del Trabajo, se establece que la accionante, no se encuentra prestando sus servicios en la empresa (fs. 2).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos, a la vida, a la salud, y a la inamovilidad laboral, por cuanto sin considerar su estado de embarazo fue destituida sin justificativo alguno de su fuente de trabajo. Corporación CHUY S.R.L. Consiguientemente, corresponde a este Tribunal analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes y sí en el caso concreto los demandados vulneraron los derechos de la accionante.
III.1. Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha acción de amparo constitucional instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Constitución, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de amparo constitucional.
La Constitución Política del Estado, en la Sección segunda, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título cuatro (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional. En ese marco, el art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez el art. 129.I de la CPE, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
El art. 73 de la Ley 027, del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), al referirse al objeto de la acción de amparo constitucional, señala lo siguiente: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley”.
La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
III.2. De la protección directa a la trabajadora embarazada
En principio, es necesario considerar que actualmente la protección a la mujer embarazada se encuentra establecida en la Constitución Política del Estado, garantizando la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad, conforme a lo previsto en el art. 48.VI que señala: "Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad".
Respecto a la inamovilidad funcionaria de la mujer embarazada, La Ley 975 de, refiere en su art. 1 que: “Toda mujer en periodo de gestación hasta un año de nacimiento del hijo gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas o privadas'.
Así, tal cual refieren las SSCC 943/2006-R y 0124/2007-R, “…la protección que brinda el Estado a la mujer trabajadora embarazada y en la etapa posterior al parto, está directamente relacionada con el derecho al trabajo, reforzándose en ese particularísimo caso -por su vinculación directa con la salud y seguridad de la madre y del nasciturus, o hijo o hija- con la estabilidad e inamovilidad de su fuente de trabajo”.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional en lo que concierne a la acción de amparo constitucional y el carácter subsidiario de esta acción, ha sido invariable al establecer algunas excepciones a dicha subsidiariedad, siendo una de ellas cuando se ha evidenciado la interrupción laboral por despido u otra forma de interrupción intempestiva de la relación obrero patronal de una mujer en periodo de gestación, hasta el año inclusive de nacimiento del infante, ya sea que preste servicios en el sector público o privado, así las SSCC 0443/2003-R, 0096/2004-R, 0130/2005-R y 0286/2005-R entre otras.
Tal entendimiento, obedece, no sólo en razón a la protección a la maternidad que le brinda el Estado sino que, también obedece al desarrollo de los postulados de protección a la maternidad suscrito en convenios internacionales en resguardo de la salud y la seguridad de las mujeres embarazadas integrantes de la fuerza de trabajo.
III.3. Análisis del caso concreto
De acuerdo a la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que se prescindió de los servicios que la accionante prestaba en la Corporación CHUY S.R.L., y no obstante, de haber presentado denuncia ante la Inspectoria de Trabajo, que conminó la reincorporación a su fuente laboral por gozar de inamovilidad laboral debido a su estado de gestación, la empresa demandada no la restituyó a su fuente laboral.
Consiguientemente, de acuerdo con la jurisprudencia anteriormente glosada que es aplicable al caso que se analiza, puesto que la accionante fue vulnerada en su derecho de inamovilidad como mujer embarazada, se lesionó el derecho a la estabilidad laboral, pues, “…los pronunciamientos de ése Tribunal fueron uniformes al mantener dicho razonamiento (SSCC 1650/2010-R y 0764/2011-R entre otras), en el entendido que se trata de un sector de atención diferente, que goza de especial protección. El actual texto constitucional, prevé la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad -art. 48.VI-, mandato reglamentado por el art. 5 del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, que prescribe en su primer parágrafo los casos en los cuales no podrá aplicarse el beneficio de la estabilidad laboral, según se explicó en el Fundamento Jurídico precedente.
Consecuentemente, de incurrir la mujer embarazada y/o progenitor de un niño(a) menor de un año de edad, en causales de conclusión o extinción de la relación laboral atribuibles a su persona, determinadas en previo proceso conforme a los procedimientos previstos para el sector público o privado, no resulta aplicable el beneficio de inamovilidad laboral hasta que el recién nacido cumpla un año de edad, debiendo ejecutarse inmediatamente, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo; empero, -reiterando- queda subsistente el beneficio para el ser en gestación o recién nacido menor a un año de edad, en los términos expuestos. Constituyendo dicho razonamiento una modulación a la SC 1749/2003-R de 1 de diciembre y posteriores Sentencias Constitucionales” (las negrillas nos corresponden). Así la SCP 0076/2012 de 12 de abril.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber declarado “procedente” la acción, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dio correcta aplicación a esta acción tutelar, aunque debió conceder la misma en uso de la terminología correcta.
Por tanto
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art.12.7 de la LTCP, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución de 8 de marzo de 2012, cursante de fs. 56 vta. a 61, pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Efren Choque Capuma Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADO MAGISTRADA