SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2012
Sucre, de 24 de mayo de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora:Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de libertad
Expediente:00396-2012-01-AL
Departamento:Santa Cruz
En revisión la Resolución 03/2012 de 9 de marzo, cursante de fs. 59 a 61, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alejandra Valeria Iriarte Ibañez contra Ángel Álvarez Banegas, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 9 de marzo de 2012, cursante de fs. 11 a 13, la accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La accionante refiere que Ángel Álvarez Banegas, Fiscal de Materia, emitió un mandamiento de aprehensión en su contra en flagrante violación de los arts. 163, 224 y 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no habérsele notificado, personalmente ni por edictos, con la querella por el delito de estafa y estelionato, sin que concurra el primer elemento del art. 226 del CPP; es decir, que su persona sea autor o partícipe de un delito de acción pública.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega la vulneración de su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) y los arts. 163, 224 y 226 del CPP.
I.1.3. Petitorio
Con estos antecedentes, la accionante solicitó: a) La anulación de la orden de aprehensión; b) Su libertad inmediata, y; c) Se reparen los defectos legales.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de marzo de 2012, en presencia de la accionante, asistida por sus abogados, el demandado y los terceros interesados representados por sus abogados, según consta en el acta cursante de fs. 51 a 58 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la accionante ratificó el contenido de la acción de libertad interpuesta, y la amplió, manifestando que: 1) El Fiscal de Materia la imputó por dos delitos, estafa y estelionato; 2) Que fue sometida a las “diez de la noche” a interrogatorio, al haber sido “capturada” ilegalmente, y; 3) Respecto a las víctimas múltiples, indicó que conforme el certificado de matrimonio que adjuntó, dos de los querellantes están casados entre si y a efectos del proceso penal, constituyen una sola persona.
Por su parte, el abogado copatrocinante, manifestó que iba a demostrar la vulneración de los derechos y garantías a la libertad de locomoción de la accionante con el único fin de extorsionarle.
Finalmente, en uso de su derecho a la dúplica, la parte accionante, manifestó que la argumentación del Fiscal de Materia para expedir el mandamiento de aprehensión en su contra, se basó en el domicilio comercial señalado en el contrato.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
El Fiscal de Materia demandado, brindó informe oral en audiencia, especificando: i) Que, el objeto de la audiencia, no es el cumplimiento del art. 163 del CPP, sino la supuesta mala notificación y emisión del mandamiento de aprehensión expedido en base al art. 226 del mismo Código; ii) El art. 163 de la norma citada establece la forma de citación personal, y que cuando no es habida la persona, puede ser citada mediante cédula; la documentación que se presentó se relacionaba con el domicilio que la accionante señaló en el contrato, domicilio en el cual según informe policial no fue habida, presumiendo su ocultación maliciosa; iii) Por el informe del investigador asignado al caso, se evidenció que la accionante estaba oculta, estando latente el riesgo de fuga conforme el art. 234.1 y 2 del CPP, tomando en cuenta que las personas investigadas eran tres, por ser presuntos partícipes del hecho punible según los arts. 235. 1 y 2 del CPP; iv) Los delitos que se le atribuyen están previstos en los arts. 235 y 237, con relación al 346 bis, del Código Penal (CP), con víctimas múltiples; v) El art. 226 del CPP, modificado por la ley 007 de 18 de mayo de 2010, otorga al Fiscal la facultad de librar mandamiento de aprehensión, que fue emitido a objeto de que la accionante preste su declaración informativa policial, y posteriormente remitirla al juez cautelar; y, vi) También, informó que el abogado de la accionante quiso forzar la liberación de su defendida, sin respetar el art. 226 con relación al 128, que prohíbe al Ministerio Público dejar en libertad a una persona cuando esta aprehendida conforme lo establece el art. 226 del CPP, solicitando que sea rechazada la presente acción.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
José Eduardo Alegría Carrasco, Carola Hilda Arauz Simón y María Luisa Reynolds Patiño en calidad de terceros interesados y/o querellantes, otorgaron poder especial, amplio y suficiente 232/2012 en favor de Derrick Alfredo Monroy Zepek, Miguel Ángel Viera Lucero y Gustavo Moreno Monrroy, quienes participaron en audiencia con autorización del Juez de garantías.
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia, el Juez Cuarto de Sentencia del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 03/2012 de 9 de marzo del 2012, cursante de fs. 59 a 61, por la cual concedió la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: a) El art. 13 de la CPE establece los derechos reconocidos por esta Norma Fundamental, al igual que el “art. 125 del CPP” y el art. 226 del CPP, facultan al Fiscal a ordenar la aprehensión del imputado; b) También indicó, que el representante del Ministerio Público en virtud del artículo antes citado, en base a la resolución efectuada el 17 de enero del mismo año, dispuso directamente la aprehensión sin citación previa de Alejandra Iriarte Ibañez, Xian Cho Son, José Félix Espada, orden que se libró el 18 del mes y año señalados, para que aprehendan y conduzcan al Ministerio Publico a la accionante, por tener una denuncia por el delito de estelionato con víctimas múltiples y asociación delictuosa, siendo puesta a disposición del Juez cautelar; c) Finalmente, indicó que la imputación presentada por el Fiscal ante el Juez Instructor fue presentada en el término legal, la misma no fue puesta a conocimiento de la imputada y con el fin de evitar futuras nulidades de orden legal y procesal conforme el “art. 89” y art. 125 de la CPE, al evidenciarse que no existiría la notificación con la imputación a la accionante concedió la tutela, dejando sin efecto el requerimiento de 8 de marzo de 2012 que dispuso su aprehensión por la fiscalía, librando mandamiento de libertad.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1.Por orden de aprehensión emitida por el Fiscal de Materia, la accionante fue aprehendida y conducida a la “Fiscalía y la (F.E.L.C.C.) del Distrito Policial 8 'Los Tesuquis'” dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de María Luisa Reynolds Patiño, José Eduardo Alegría Carrasco y Carola Hilda Araoz Simón, por la presunta comisión del delito de estelionato con víctimas múltiples y asociación delictuosa, orden librada al tenor del art. 226 del CPP (fs. 3).
II.2.El 8 de marzo de 2012 a horas 20:20, la accionante prestó su declaración informativa en presencia de su abogado, el investigador asignado al caso y el Fiscal de Materia (fs. 4 a 5).
II.3.El 9 de marzo de 2012 a horas 9:50, el Ministerio Público presentó imputación formal contra la ahora accionante ante el Juez Instructor Sexto en lo Penal, atribuyéndole el delito de estafa y estelionato con agravación en caso de víctimas múltiples, solicitando la aplicación de la medida cautelar personal de su detención preventiva (fs. 48 a 49).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, alega que el mandamiento de aprehensión emitido por el demandado vulnera los arts. 163, 224 y 226 del CPP, al haber sido aprehendida directamente por el Fiscal sin ser notificada personalmente ni por edictos con la denuncia o querella, omisión que advirtió dicha autoridad y no la subsanó; en consecuencia, corresponde analizar en revisión si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos al derecho a la libertad y al debido proceso.
Antes de entrar a la consideración sobre la Resolución y antecedentes de la acción de libertad elevada en revisión, es pertinente referirse a algunos aspectos inherentes a esta acción instituida en la Constitución Política del Estado, con relación al derecho a la libertad, tal como prevé la Norma Fundamental, así como a la subsidiariedad excepcional conforme la jurisprudencia constitucional.
III.1.La acción de libertad
El art. 23.I de la CPE, determina:”Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal solo podrá ser restringida en los límites señalados por ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”; y, el art. 13.I de la Ley Fundamental, dispone que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.
La Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), en su art. 3 determina que: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”, además, el art. 8 de la misma declaración establece que: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.
Por su parte, el art. 125 de la CPE, establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Conforme la disposición constitucional citada precedentemente, la acción de libertad se encuentra destinada a la protección y defensa de los derechos a la vida y a la libertad personal, constituye una acción de carácter extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima. A través de la misma, se evita una detención ilegal, o se repara la ilegal restricción de la libertad o el procesamiento indebido, manteniendo las características de inmediatez de la protección, el informalismo, la generalidad y la inmediación; procediendo contra cualquier autoridad pública, pues no reconoce fueros ni privilegios.
III.2.De la subsidiariedad excepcional
En el entendido, que la acción de libertad se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; sin embargo, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados; en estos casos, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la DUDH y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Así, la jurisprudencia emitida en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, moduladora de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, en ese entendimiento ha establecido que: “I…la acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas a pesar de existir mecanismos de protección especifico y establecidos por la ley procesal vigente, estos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho, la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas…”
De igual forma, la SC 0080/2010 de 3 de mayo, constituyó tres situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad no es posible ingresar al análisis de fondo, a efectos de evitar que esta acción se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria, estableciéndose en materia penal que, en casos de impugnación de actuaciones no judiciales antes de la imputación formal y judiciales posteriores a la imputación, se debe tomar en cuenta los siguientes supuestos de acuerdo a la referida sentencia constitucional:
Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
Segundo supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
Tercer supuesto:
Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar”.
En ese entendido, cabe mencionar que si se comunicó el inicio de investigaciones al órgano jurisdiccional, correspondía denunciar estos actos al juez que tomó conocimiento del mismo.
Con relación a la presunta lesión del derecho a la libertad personal por causa de una orden de aprehensión emitida por el Fiscal de Materia, se debe indicar que cuando la restricción opera al margen de los casos y formas previstas por ley, resulta indispensable aplicar el art. 54 inc.1) del CPP que establece, que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está la de ejercer control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial; es decir, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Nacional como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez cautelar que tenga a su cargo el control jurisdiccional con motivo de inicio de investigación o imputación formal.
III.3.Análisis del caso concreto
En el caso concreto, la accionante solicita su inmediata libertad al haberse vulnerado su derecho a la libertad y al debido proceso, por la aprehensión dispuesta por el Fiscal de Materia demandado, sin habérsele notificado en forma personal con la denuncia o querella.
De los antecedentes del expediente, se evidencia que la accionante fue privada de su libertad el 8 de marzo de 2012, posterior a su declaración informativa se presentó la imputación formal en su contra ante el órgano jurisdiccional el 9 del mismo mes y año a horas 9:50, siendo remitida, al Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal.
De la relación de descripción de hechos de la imputación formal señalada en el punto II.3, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte la existencia de una denuncia de 31 de agosto de 2011, signada con el caso 0626/2011, IANUS 201134848 contra la ahora accionante y otros, por los delitos de estafa y estelionato con agravación en caso de víctimas múltiples.
Al existir denuncia del presunto delito e imputación formal en contra de la accionante, correspondía denunciar tal vulneración o lesión de sus derechos ante el Juez que conoció el inicio de la investigación, para que, en ejercicio de sus facultades conferidas por el art. 54 inc.1) y 279 del CPP, realice el correspondiente control jurisdiccional y se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de la restricción del derecho a la libertad de la accionante.
Evidenciándose, que concurre el primer supuesto de la subsidiariedad excepcional, señalado en el Fundamento Jurídico III.2. Establecido por la SC 0080/2010-R, toda vez que la accionante no agotó los mecanismos de la jurisdicción ordinaria.
Finalmente, a manera de aclaración corresponde señalar que, con referencia a la participación de los terceros interesados en los recursos de hábeas corpus -hoy acción de libertad-, la intervención de estos no es admisible, dada la naturaleza de los derechos que protege y el carácter sumarísimo e inmediato que debe imprimirse; así establecido por la SC 1100/2010-R de 27 de agosto; consiguientemente, el Juez de garantías no debió admitir la participación de los mismos, actuando en franco desconocimiento de la ley.
Consiguientemente el Juez de garantías, al haber concedido la acción tutelar, ha entrado a analizar el fondo del asunto, sin considerar la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, toda vez que existe norma procesal expresa que establece los mecanismos intraproceso eficaces y oportunos destinados a restituir derechos fundamentales, razón por la cual ha obrado incorrectamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 03/2012 de 9 de marzo, cursante de fs. 59 a 61, dictada por el Juez Cuarto de Sentencia del departamento de Santa Cruz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela por no haberse agotado los mecanismos ordinarios de protección a los derechos fundamentales. Con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo en el presente caso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO