SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2012
Sucre, 19 de abril de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora:Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente:00142-2012-01-AL
Departamento:Pando
En revisión la Sentencia 06/2012 de 7 de febrero, cursante de fs. 88 vta. a 90 pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por William Fernández Fernández contra Francisco Romero y Víctor Hugo Rivero Toledo, Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante mediante memorial de 6 de febrero de 2012, cursante a fs. 4 y vta., refiere que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la misma fecha, su abogado le comunicó que mediante Auto de 19 de enero de 2012, se ordenó su aprehensión, razón por la cual se encuentra ilegalmente perseguido y en peligro de perder su libertad.
En ese entendido, argumenta que las autoridades demandadas, el mes de octubre de 2011 mediante resolución, ordenaron se modifiquen las medidas que le fueron impuestas, siendo que éste cumplía con las mismas a cabalidad; y que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, es una arbitrariedad que: a) Se le declare rebelde, a pesar de haberse apersonado al proceso antes de la devolución del edicto; y, b) Se ordene su aprehensión, sin antes haber señalado audiencia, menos aún si se llevó adelante la misma, modificándose las medidas cautelares impuestas.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante estima lesionado el derecho a la libertad, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto de 19 de enero de 2012, debiendo dichas autoridades emitir una nueva resolución considerando los
antecedentes del caso.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de febrero de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 87 a 88 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ampliación de la acción
El abogado del accionante, indica que se llevó a cabo una audiencia conclusiva en la localidad de Puerto Rico del departamento de Pando; posteriormente, se remitieron obrados a la ciudad de Cobija, donde a través del sorteo respectivo se radicó la causa en el Tribunal Segundo de Sentencia, que ordenó notificar a su defendido mediante edictos; razón por la que se apersonaron oportunamente y pidieron la modificación de medidas cautelares, en tal sentido el Tribunal fijó la fecha de audiencia y en la misma, en presencia de la víctima, se dispuso que el imputado se presente una vez al mes en el Ministerio Público a firmar, medidas que sostiene, se fueron cumpliendo.
Sorprendido por la declaratoria de rebeldía, sobre todo porque junto a su defendido se presentaron a momento de solicitar las medidas cautelares referidas, considera que no pudo declararse la misma, menos aún haberse emitido la orden de aprehensión, ya que no concurren los requisitos para su activación (fs. 87 y vta.).
En la segunda intervención en audiencia, indicó que el 8 de agosto de 2011, se radicó la acusación formal contra su defendido, a raíz de ello se envió la orden instruida, a cuyo efecto el oficial de diligencias presentó su informe; sin embargo, apersonándose ofrecieron prueba, solicitando la nulidad de notificación, y se deje sin efecto cualquier medida de orden de aprehensión así como la modificación de medidas cautelares.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los demandados, Víctor Hugo Rivero Toledo y Francisco Romero, Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia, -en audiencia- manifestaron lo siguiente: 1) Una vez radicada la causa en el Tribunal, se otorgó diez días de plazo para que el acusado -ahora accionante- presente sus pruebas de descargo, por lo que emitió la orden instruida con el fin de que pueda asumir defensa; sin embargo, el oficial de diligencias de la localidad de Puerto Rico, el 30 de agosto de 2011, informó que no se pudo notificar al imputado porque no se conocía su paradero; 2) Ante la petición de modificación de las medidas cautelares, el Tribunal resolvió la misma el 21 de octubre de 2011; 3) Posteriormente, observaron el domicilio del imputado, quien no subsanó esta observación, por lo que pusieron en conocimiento del Ministerio Público y al Fiscal asignado al caso, quienes solicitaron la notificación mediante edictos y una vez publicados se declaró su rebeldía; y, 4) El defensor de oficio asignado al caso, debió presentarse y purgar su rebeldía.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Partido en lo Civil en suplencia legal del Juez de Sentencia del departamento de Pando, por Resolución 6/2012 de 7 de febrero, concedió la tutela solicitada, ordenando a las autoridades demandadas dejar sin efecto la Resolución de 19 de enero de 2012 y se dicte una nueva, tomando en cuenta el apersonamiento de 7 de octubre de 2011, sea en el plazo de cuarenta y ocho horas; todo lo mencionado se basa en los siguientes fundamentos: i) El art. 87 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece los casos en los que el imputado puede ser declarado rebelde, pero ninguno de ellos hace referencia a la rebeldía en caso de que el imputado no pueda ser notificado en su domicilio o por haber comparecido dándose por notificado; es así que el inciso 1) del citado artículo, refiere que: “ el imputado será declarado rebelde cuando no comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código”; es decir, que respecto a este supuesto la declaratoria de rebeldía se adopta a raíz de la desobediencia al llamamiento judicial o citación de quien se encuentra sometido a un proceso; por lo que, en el presente caso se le quería comunicar la radicatoria de la causa, para que en el plazo de diez días presente su prueba de descargo, a cuyo efecto podía ser notificado en domicilio procesal, conforme al art. 161 del Código de Procedimiento Civil (CPC), refiere que el imputado, ahora accionante, aceptó su notificación en la localidad de Puerto Rico -lugar de su residencia- y éste debería ser el domicilio donde se lo notifique, puesto que no cambió expresamente su domicilio; ii) Si se lo quería notificar personalmente, el Tribunal no debió aceptar la representación del oficial de diligencias, sino ordenarle que se le notifique conforme al último párrafo del art. 163 del CPP; iii) La resolución de rebeldía no menciona la causa por la cual el imputado, ahora accionante, es declarado rebelde; iv) El accionante ha comparecido, dándose por notificado, por tanto no correspondía su declaratoria de rebeldía y tampoco debió librarse el mandamiento de aprehensión; y, v) Considera que el accionante es indebidamente perseguido.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1.Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Willian Fernández Fernández -ahora accionante-, por el delito de robo agravado, mediante Auto de 8 de agosto de 2011, se radicó la causa en el Tribunal Segundo de Sentencia de Pando; a cuyo efecto el oficial de diligencias de dicho Tribunal, el 15 de agosto del citado año, elevó su representación indicando que, con la orden instruida emitida por sus autoridades y con el decreto de 23 de agosto de 2011, no fue notificado el imputado - ahora accionante-, y no siendo habido en el domicilio señalado, los vecinos le informaron que el mismo no se encuentra en esa localidad (fs. 31 y 32).
II.2. Mediante providencia de 5 de septiembre de 2011, el Tribunal Segundo de Sentencia, en virtud a la representación de 30 de agosto del mismo año, refirió que el imputado ahora accionante, no tiene domicilio conocido y se desconoce su paradero; por lo que, ordena su notificación con la acusación formal a través de edictos de prensa, como lo establece el art. 165 del CPP (fs. 33).
II.3.Por memorial de 12 de octubre de 2011, Willian Fernández Fernández, ahora accionante, solicitó la nulidad de la notificación por edictos, se le tenga por notificado y se deje sin efecto cualquier medida u orden de aprehensión. Asimismo, ofrece pruebas y pide la modificación de medidas cautelares, con el fin de cambiar los días en que debe firmar el libro de asistencia, y el cambio de domicilio en la ciudad de Cobija; lo que mereció que el Tribunal de garantías, mediante providencia de 14 de octubre de 2011, determinó que con carácter previo a proveer la solicitud de nulidad de notificación, el impetrante deberá señalar con exactitud su domicilio procesal y real en la ciudad de Cobija y para considerar la modificación de medida cautelar, señalaron fecha de audiencia pública para el 18 de octubre del presente año a horas 16:00 p.m. (fs. 48 y vta. y 52).
II.4. Mediante Acta Pública de audiencia de modificación de medidas cautelares, de 21 de octubre de 2011, en virtud a la certificación de declaratoria en comisión del imputado -ahora accionante-, presentada por el defensor de la parte, se fijó audiencia para el 26 de octubre del mismo año, realizada la misma en la fecha referida, se establece que el imputado “se presente a firmar el libro de presentaciones en la Fiscalía de Distrito de Pando, el primer día lunes de cada mes en horas de la tarde” (fs. 80 y vta.).
II.5. Mediante memorial presentado el 11 de noviembre de 2011, dirigido al Presidente y Juez Técnico del Tribunal Segundo de Sentencia de Pando -ahora demandados-, la Fiscal de Materia de Pando, Blanca Elena Ardaya Vannucci, devolvió publicaciones de edictos y solicitó que se expida el mandamiento de aprehensión (fs. 85).
II.6.Por Auto de 19 de enero de 2012, el Tribunal Segundo de Sentencia de Pando, compuesto por los ahora demandados, en constancia de las publicaciones realizadas por radio FIDES-COBIJA, verificó que han sido difundidos los edictos de 4 y 10 de octubre de 2011, con un intervalo de cinco días entre cada publicación con la respectiva conminatoria de ley; sin embargo, refiere que el acusado -ahora accionante-, no se ha presentado ante ese Tribunal, ni tampoco ha justificado su incomparecencia al proceso para asumir su defensa, por tanto, de conformidad a lo establecido en los arts. 87 y 89 del CPP declaró: Rebelde a la ley al imputado, Willian Fernández Fernández -ahora accionante-, disponiendo las siguientes medidas: El respectivo mandamiento de aprehensión y arraigo, la inscripción en Derechos Reales (DD.RR.) de sus bienes, para garantizar la eventual responsabilidad civil y la ejecución de la fianza que hubiera sido prestada (fs. 86).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración del derecho a la libertad, encontrándose ilegalmente perseguido, debido a que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por el delito de robo agravado, se le declaró rebelde a la ley, sin considerar que se apersonó en el proceso antes de la devolución del edicto y asimismo refirió que se ha cumplido a cabalidad las medidas cautelares impuestas.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o no la tutela solicitada.
III.1. Respecto a las notificaciones en materia penal y su finalidad
En lo referente a las notificaciones en materia penal, de manera general el art. 160 del CPP, señala que las mismas tienen por objeto hacer conocer a las partes o terceros las resoluciones judiciales, pues éstas deben ser notificadas obligatoriamente al día siguiente de dictadas, excepto en el caso de que la ley o el juez disponga un plazo menor; y en el caso de dictarse durante las audiencias orales, deberán notificarse en el mismo acto por su lectura.
Por otra parte el art. 162 del CPP., describe sobre el lugar de las notificaciones, que: “los fiscales y defensores estatales serán notificados en sus oficinas y las partes en el domicilio que hayan constituido en su primera actuación o en su defecto, en estrados judiciales; salvo de notificaciones personales” (las negrillas son añadidas).
Al respecto, el art. 163.1 del referido código, indica que se debe notificar personalmente la primera resolución que se dicte respecto de las partes, en ese sentido de manera general todas las notificaciones se efectuarán mediante la entrega de una copia de la resolución al interesado y una advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción. Asimismo en su último párrafo indica que si el interesado no fuera encontrado, la notificación personal se la practicará en su domicilio real, dejando copia de la resolución y de la advertencia en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia.
Asimismo, el mismo Código de Procedimiento Penal en su art. 166, ha establecido los parámetros para que las notificaciones sean nulas; sin embargo, en su parte final dice: “la notificación será válida cuando a pesar de los defectos enunciados haya cumplido su finalidad” (negrillas agregadas).
III.2.Notificación por edictos, la declaratoria de rebeldía y como consecuencia el mandamiento de aprehensión
El legislador ha previsto en algunos casos la vía de la notificación por edictos; así el Tribunal Constitucional, en su SC 0398/2003-R de 31 de marzo, respecto al art. 165 del CPP, ha señalado que: “…el mismo Código en su art. 165 prevé la notificación por edicto en dos casos, a saber: a) cuando no se tenga conocimiento del domicilio y b) cuando se ignore su paradero. En este último caso, el presupuesto se materializa cuando teniéndose conocimiento del domicilio se ignora el paradero de las personas a quienes se debe citar”.
Asimismo Conforme a la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional en la SC 0231/2004-R de 17 de febrero, sobre los alcances de la norma prevista por el art. 165 CPP, indica: “La notificación por edicto no sólo se dispone cuando el imputado o procesado no tiene domicilio conocido, también se aplica en el supuesto de que tenga domicilio conocido, pero que a pesar de ello se ignora su paradero; esa previsión normativa tiene la finalidad de evitar la neutralización de la acción de la justicia, pues un razonamiento en contrario significaría que el imputado o procesado, teniendo domicilio conocido, se oculte o desaparezca de su domicilio para evitar ser notificado con la imputación o la acusación, con lo que evitaría que la acción penal prospere hasta que prescriba la acción, ya que en el nuevo sistema el cómputo del plazo de prescripción solo se interrumpe por la declaratoria de la rebeldía”.
Cabe aclarar que la finalidad principal de la notificación por edictos es que el proceso no se paralice y prosiga su curso de manera rápida, sin interrupciones de ninguna naturaleza, al existir un plazo límite de duración del mismo, (art. 133 del CPP).
En cuanto al objeto de la declaratoria de rebeldía y como consecuencia el mandamiento de aprehensión, el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0222/2011-R de 11 de marzo, refirió que: “Con la finalidad de evitar las constantes incomparecencias de parte de los procesados a la distintas audiencias que emergen de la persecución penal y consecuentemente no generar dilaciones indebidas que a la postre generen no sólo retardación de justicia sino también denegación de la misma con el efecto inmediato de vulnerar los derechos de la víctima, entre ellos la tutela judicial efectiva, el ordenamiento procesal vigente tiene previsto a su interior, una serie de medidas para viabilizar el cumplimiento del principio de celeridad y evitar demoras injustificadas, es así, que tratándose del imputado, se tiene previsto específicamente en el art. 87 del CPP, un medio compulsivo cual es la declaratoria de rebeldía con sus respectivos efectos que, entre otros, se encuentra la aprehensión del rebelde, tal cual prevé el art. 89 del citado Código. Ahora bien, entre las causales para declarar la rebeldía, el art. 87 inc.1) del CPP, establece que: 'El imputado será declarado rebelde cuando no comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código'; es decir, que respecto de este supuesto la declaratoria de rebeldía se adopta a raíz de la desobediencia al llamamiento judicial o citación de quien se encuentra sometido a un proceso.
Por otra parte, la SC 0535/2007-R de 28 de junio, indica que: '…la declaratoria de rebeldía tiene como consecuencia la expedición del mandamiento de aprehensión, el arraigo y la publicación de los datos y señales personales del imputado en los medios de comunicación, para su búsqueda y aprehensión, esto con la finalidad de lograr que el declarado rebelde acuda a la citación o llamamiento judicial y la investigación o el proceso penal continúen'.
Bajo ese entendimiento jurisprudencial, se tiene que la autoridad judicial puede determinar las medidas cautelares que considere convenientes sobre los bienes del imputado para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho imputado; la ejecución de la fianza que haya sido prestada, entre otras medidas (art. 89 del CPP). Es así que la misma SC 0535/2007-R, indicó que: '…el art. 91 del CPP determina que cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia, manteniendo las medidas cautelares de carácter real; añadiendo que si el imputado justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza'".
Al respecto, cabe referir que la rebeldía es la situación procesal en que se encuentra quien, existiendo o mediando proceso en su contra, evita o rehuye someterse al mismo, ya sea no compareciendo, evadiéndose, incumpliendo un llamado judicial o ausentándose sin justa causa del lugar asignado para residir; es decir, que asume una actitud pasiva e indiferente en el proceso, con estos antecedentes el Juez mediante resolución expresa y fundamentada puede declarar la rebeldía, dando lugar a medidas cautelares personales y reales de carácter precautorio, como ser: expedirse mandamiento de aprehensión, arraigo y otros; entonces se puede decir que el objetivo principal de la declaratoria rebeldía es lograr la comparecencia del imputado para la continuación del proceso penal, y en caso de comparecencia voluntaria del rebelde, o que sea aprehendido y puesto a disposición de la autoridad, el proceso continúa dejándose sin efectos las órdenes e instrucciones dispuestas salvo las medidas cautelares de carácter real.
III.3. Respecto a la competencia del juez en la acción de libertad
Si bien el art. 125 de la CPE, ha determinado la competencia del juez o tribunal para conocer la acción de libertad, a los órganos especializados en materia penal; asimismo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional modulando la SC 0756/2011-R de 20 de mayo, ha establecido a través de la SC 0032/2012-R de 16 de marzo, que las únicas autoridades facultadas para conocer las acciones de libertad, son los jueces en materia penal; por lo que, ningún otro juez estaría habilitado para ejercer dicha competencia, ni siguiera en suplencia legal.
Pese a ello debe advertirse que la SC 0032/2012-R que en su apartado III.2.1. refiere a la aplicación prospectiva de dicho entendimiento, así sostiene que: “La eficacia prospectiva de la jurisprudencia o conocida también como prospective overruling , referida al cambio de un precedente vinculante o la sustitución por otro que a partir de la introducción de un nuevo razonamiento adquiere carácter vinculante en casos posteriores” (subrayado y negrilla son agregadas), es decir en el presente caso es preciso hacer notar que si bien las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante, la sentencia referida ha sido publicada el 16 de marzo y la fecha de interposición de la presente acción ha sido el 6 de febrero de 2012; razón por la cual se puede evidenciar que la presente acción de libertad ha sido interpuesta antes de la publicación de dicha Sentencia, por cuanto no corresponde en este caso aplicar el entendimiento jurisprudencial contenido en dicho fallo.
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se puede colegir que el Tribunal Segundo de Sentencia de Pando, ante la representación del notificador, ordenó la notificación para el imputado -ahora accionante-, a cuyo efecto el oficial de diligencias habiéndose constituido en varias oportunidades en el domicilio señalado por el imputado Willian Fernández Fernández, realizó su representación indicando que el mismo no fue encontrado y que los vecinos le indicaron que no se encuentra en esa localidad; a raíz de ello, el Tribunal Segundo de Sentencia de Pando mediante providencia de 5 de septiembre de 2011, ordenó que se proceda a la notificación con la acusación formal, mediante edictos de prensa, tal como determina el art. 165 del CPP, puesto que el imputado no tiene domicilio conocido y se desconoce su paradero. El imputado ahora accionante, al enterarse de la publicación de dichos edictos, presentó el memorial de 12 de octubre del mismo año, solicitando en la suma lo siguiente: a) Nulidad de la notificación, pidiendo que se le tenga por notificado, se deje sin efecto cualquier medida u orden de aprehensión; b) ofrece prueba; y, c) modificación de medidas cautelares; referente a los días en que debe firmar el libro de asistencia y en la parte final del memorial refiere el cambio de domicilio en la ciudad de Cobija; sin embargo, no indicó de manera específica el mismo; es así que dicho Tribunal, tomando en cuenta el memorial, mediante Auto de 26 de octubre de 2011, únicamente señaló audiencia y posteriormente en otros actuados, resolvió la modificación de medidas cautelares; y en cuanto a las demás solicitudes, a través de la providencia de 14 de octubre, refirió que con el objeto de proveer la solicitud de nulidad de notificación, el impetrante indique con exactitud su nuevo domicilio procesal y real en la ciudad de Cobija; en consecuencia el 17 de enero de 2012, el imputado ahora accionante, solicitó el desglose de los documentos presentados en audiencia de cesación a la detención preventiva; mediante providencia de 19 de enero de 2012, el Tribunal Segundo de Sentencia ordeno que con carácter previo, el impetrante señale su domicilio real y procesal, y se proveerá lo que fuera de Ley, por todo lo referido se puede evidenciar que las autoridades demandadas en ningún momento se pronunciaron a cerca de la prueba presentada y tampoco sobre la nulidad de la notificación por edictos, siendo que antes de considerar los memoriales requiere que el imputado ahora accionante, indique con exactitud su domicilio procesal.
Por otra parte, el 11 de noviembre de 2011 la Fiscal de Materia de Pando, Blanca Elena Ardaya Vannucci, devolvió las publicaciones de los edictos solicitando la entrega de mandamientos de aprehensión; a raíz de ello el Tribunal Segundo de Sentencia, conformado por las autoridades ahora demandadas, emitió el Auto de 19 de enero de 2012, fundamentando que al tener constancia de la publicación de los edictos, pudo verificar su difusión; empero, el imputado ahora accionante, “no se presentó ante ese Tribunal y tampoco justificó su incomparecencia al proceso para que pueda asumir su defensa”, motivo por el cual, lo declaró rebelde a la ley y dispuso el mandamiento de aprehensión y otros.
En ese entendido -en el presente caso-, con relación a la supuesta ilegalidad de la declaración de rebeldía -Auto de 19 de enero de 2012- conforme a la normativa prevista en los fundamentos jurídicos referidos en la presente Sentencia, el imputado puede ser declarado rebelde cuando no comparezca ante el proceso sin justa causa a una citación de conformidad a lo previsto en el Código de Procedimiento Penal. Ahora bien, conforme se tiene que las notificaciones de 4 y 10 de octubre de 2011, efectuadas por edictos, -solicitada por la fiscal y dispuesta por las autoridades demandadas-, fueron legales, ya que se desconocía el paradero del imputado; sin embargo, después de haberse publicado los mismos, el imputado ahora accionante se apersonó ante el proceso mediante memorial de 12 de octubre del citado año; de lo que se puede colegir que las notificaciones publicadas mediante edictos cumplieron su finalidad, ya que el accionante tuvo conocimiento de la radicatoria de la causa y cuando se apersonó solicitó la nulidad de las notificaciones y adjuntó prueba; es decir, asumió defensa pero con celo funcionario e ignorándose el propósito de los edictos no fue aceptado su apersonamiento bajo el pretexto de que previamente indique domicilio procesal y personal, cuando en todo caso correspondía aplicar el art. 162 del CPP; vale decir, tener por señalado el domicilio procesal en estrados judiciales con la advertencia de que toda ausencia provocará una nueva declaratoria de rebeldía.
Por otro lado, en el memorial de 12 de octubre de 2011 presentado por el imputado, luego de las publicaciones de los edictos, también pidió la modificación de medidas cautelares, las mismas que a través de tres audiencias fueron suspendidas en reiteradas oportunidades y notificadas al imputado o a su abogado patrocinante, en la última se procedió a modificar las medidas cautelares solicitadas, situación por la que se puede evidenciar que el imputado ahora accionante, tenía conocimiento de todas las actuaciones dentro del proceso, razón por la que no procedía la declaración de rebeldía ya que no fue dispuesta de acuerdo a las normas previstas por los arts. 87.1 y 89 del CPP, de considerarse que la falta de señalamiento de domicilio procesal y personal, y antecedentes a la notificación por edictos, debió analizarse en el ámbito y contexto de las medidas cautelares referidas.
Es decir que la prueba que ofreció el accionante y su solicitud de nulidad no podían estar supeditadas al señalamiento de domicilio y al haberse cumplido el propósito de la notificación por edictos no correspondía la declaratoria de rebeldía del accionante, menos aún si el imputado fue notificado en reiteradas ocasiones para que se lleve a cabo la audiencia de modificación de medidas cautelares, así como se explicó en el párrafo anterior y dicha circunstancia no fue valorada en la misma.
Con referencia al mandamiento de aprehensión dispuesto que se expida por las autoridades demandadas, cabe mencionar que dicha decisión, puede ser calificada de ilegal, siendo que es una consecuencia de la declaratoria de rebeldía y ésta en aplicación al presente caso se constituye una medida excesiva por parte de las autoridades demandadas, puesto que a momento de que el imputado se apersonó mediante memorial, ya no procedía la declaratoria de rebeldía y solamente en el caso de que el imputado no hubiera comparecido ante el proceso, se podía adoptar las medidas correspondientes, toda vez que la publicación de los edictos y la declaratoria de rebeldía tienen su propia finalidad cumplida en caso de autos.
En consecuencia, por los fundamentos esgrimidos anteriormente y al establecer la ilegalidad de la declaratoria de rebeldía del procesado -ahora accionante-, el mandamiento de aprehensión expedido por las autoridades demandadas resulta ser ilegal y ante la disposición de dichas medidas se ha vulnerado el derecho a la libertad del accionante; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, ha actuado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 06/2012 de 7 de febrero, cursante de fs. 88 vta. a 90, dictada por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA