SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1351/2003-R
Sucre, 16 de septiembre de 2003

Expediente:2003-07052-14-RAC
Distrito:Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión la Resolución 162, cursante de fs. 29 a 30, pronunciada el 17 de julio de 2003, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Hugo Abel Loayza Salinas contra Luis Subirana Hurtado, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, alegando la vulneración de su derecho al nombre y la garantía del debido proceso consagrados en los arts. 6 y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1 Contenido del recurso

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 14 de julio de 2003, cursante de fs. 16 a 23, el recurrente manifiesta que en el proceso voluntario de adopción simple que siguió, el Juez del Menor, en fecha 27 de mayo de 1995, pronunció sentencia declarando probada la demanda, disponiendo que por la Dirección Departamental del Registro Civil de Chuquisaca se proceda a la inscripción en las partidas de nacimiento de las menores Mabel Shirley y Yomar Fabiola Llanos Reynolds, el apellido Loayza como paterno.

Posteriormente, demandó la nulidad de la adopción por la falta de consentimiento de su padre biológico, proceso dentro del cual el 16 de febrero de 2001, el Juez de Partido Segundo de Familia, dictó sentencia declarando probada la demanda y, consiguientemente, nula la adopción simple. En ejecución de sentencia ordenó la cancelación de las partidas de nacimiento mediante provisión ejecutoria, eliminando el apellido Loayza y restituyendo el apellido que originalmente les correspondía. Sin embargo, Mabel Shirley y Yomar Fabiola Llanos Reynolds, pretendiendo se revise y se deje sin efecto la sentencia de 16 de febrero, demandaron la anulación de sus partidas de nacimiento, como si se tratara de un proceso destinado simplemente a rectificar o modificar una partida de nacimiento, dirigiendo la acción contra el Director Departamental de Registro Civil, pese a la excepción de falta de competencia opuesta por el Director Departamental de Registro Civil, el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial (recurrido), declaró improbada la excepción y calificó el proceso como de puro derecho y el 8 de julio de 2002 dictó sentencia declarando probada la demanda, disponiendo la inclusión del apellido Loayza a favor de las demandantes. Lo más grave es que la sentencia resolvió en forma ultra petita la cancelación y modificación de las partidas de nacimiento cundo lo que se solicitó fue su anulación.

Afirma que sus ex hijas adoptivas no podían elegir su apellido como apellido convencional menos el Juez recurrido otorgarlo, cuando las propias demandantes a tiempo de interponer la demanda mencionaron con absoluta precisión que el apellido Loayza fue el resultado de un trámite de adopción simple seguido por su persona. Por otra parte, cualquier demanda para restituir dicho apellido debió ser dirigida contra su persona para que asuma su defensa y evite que su apellido paterno pueda ser incluido a favor de terceras personas con la que no tiene ninguna relación de parentesco.

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente considera que se ha vulnerado su derecho al nombre y la garantía del debido proceso previstos por los arts. 6 y 16 CPE.

I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio

El recurso se interpuso contra Luis Subirana Hurtado, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, solicitando sea declarado procedente y, en consecuencia, se deje sin efecto la cancelación de las partidas de nacimiento Nos. 107, folio 54 de 23 de marzo de 1977, libro 1-77 de la ORC. Nº 600 y partida Nº 1167, folio 84 de 27 de noviembre de 1979, libro 4-79 de la ORC Nº 600, respectivamente, debiendo eliminarse de las partidas correspondientes el apellido paterno convencional Loayza y mantenerse el apellido paterno que les corresponde, sea mediante provisión ejecutorial.

I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública celebrada el 17 de julio de 2003, sin presencia fiscal, cuya acta corre de fs. 26 a 28, ocurrió lo siguiente:

1.2.1 Ratificación del recurso

El recurrente a través de su abogado, se ratificó íntegramente en su demanda.

1.2.2 Informe de la autoridad recurrida

La autoridad recurrida, en audiencia informó que tramitó el juicio ordinario seguido por Mabel Shirley y Yomara Fabiola Loayza Reynolds habiendo pronunciando la sentencia correspondiente que declaró probada la demanda, disponiendo la cancelación de las partidas de nacimiento anteriores adicionando a sus nombres el apellido Loayza, como paterno convencional y materno Reynolds, conforme a ley, pues toda persona tiene derecho a un nombre, no siendo perjudicial al recurrente en lo absoluto, por lo que solicitó se declare improcedente el recurso.

I.3 Resolución

La Resolución Nº162 de 17 de julio de 2003, cursante de fs. 29 a 30, declaró improcedente el recurso, con costas y multa al recurrente a calificarse en ejecución del fallo, con los siguientes fundamentos:
a)La sentencia impugnada a través del recurso extraordinario no ha restituido el parentesco civil o adoptivo, únicamente resolvió un derecho que tiene toda persona, como es el derecho al nombre que constituye uno de los derechos de la personalidad.
b)A través del amparo no se pueden rever fallos pronunciados en la vía ordinaria menos cuando se puede afectar la identidad de personas, sin otorgarles el derecho a la defensa.


II CONCLUSIONES

De la revisión de actuados del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1En el proceso seguido por el recurrente demandando la adopción simple de las menores Mabel Shirley y Yomar Fabiola Llanos Reynolds, la Jueza del Menor, pronunció la sentencia de 27 de mayo de 1995 declarando probada la demanda, disponiendo la inscripción de las referidas menores con el apellido paterno del adoptante “Loayza” y de la madre Reynolds (fs. 5 – 7 vta.).

II.2Dentro del proceso ordinario de nulidad de adopción seguido también por el recurrente contra Mabel Shirley y Yomar Fabiola Loayza, el Juez Segundo de Partido de Familia pronunció la sentencia de 16 de febrero de 2001, declarando probada la demanda al haberse acreditado que el padre biológico de las mismas no compareció al juzgado a prestar su consentimiento, disponiéndose la nulidad de la adopción simple y la reposición de las partidas originales (fs. 8-10 vta.).

II.3En el proceso ordinario de anulación de partidas de nacimiento seguido por Mabel Shirley y Yomar Fabiola Loayza contra la Dirección Departamental de Registro Civil de Chuquisaca, el Juez recurrido pronunció sentencia el 8 de julio de 2002, declarando probada la demanda, en consideración a que el apellido Loayza fue llevado por las demandantes en todos los actos de su vida civil, dejando establecido que el mismo era un apellido convencional sin ningún derecho a sucesión, disponiendo la cancelación de las partidas de nacimiento Nos. 107, Folio 54 de 23 de marzo de 1977 y No. 1167, Folio 84 de 27 de noviembre de 1979, Libro 4-79, de la “ORC 600” respectivamente, y en consecuencia, la inscripción de nuevas partidas de las impetrantes a nombre de “Mabel Shirley, apellido convencional paterno “Loayza” y apellido materno Reynolds” y “Yomar Fabiola, apellido paterno convencional “Loayza”, apellido materno Reynolds” (fs. 1- 4).

II.4Según afirma el recurrente el 10 de mayo de 2003, cuando solicitó un testimonio de la sentencia tuvo conocimiento de su contenido y del proceso referido en el punto anterior (fs. 21 vta.).

II.5El actor presentó el presente recurso el 14 de julio de 2003 (fs. 16-23) siendo admitido por el Tribunal de amparo por Auto de 15 del mismo mes y año. Con el recurso y la admisión del mismo se notificó al recurrente y a la autoridad demandada


III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El actor arguye que el Juez recurrido vulneró su derecho al nombre y la garantía del debido proceso, al haber pronunciado la sentencia declarando probada la demanda ordinaria de nulidad de partida interpuesta por sus ex hijas adoptivas contra la Dirección Departamental del Registro Civil de Chuquisaca, disponiendo se consigne su apellido “Loayza” en las partidas de nacimiento de las demandantes, sin haberlo citado no obstante concernirle la otorgación de su apellido a personas que no tienen ningún vinculo de parentesco con él; además de haber desconocido la autoridad de cosa juzgada de la sentencia pronunciada por el Juez Segundo de Familia que restituyó su apellido original a las demandadas. Por consiguiente, corresponde analizar, en revisión, si los supuestos actos ilegales son evidentes y si se encuentran dentro del ámbito de protección otorgado por el art. 19 CPE.


III.1 Como la resolución emergente del presente recurso, podría afectar los derechos de terceras personas ajenas al trámite, pero con interés legitimo en el resultado, este Tribunal, antes de abordar la cuestión de fondo, debe considerar si la intervención de terceros en este recurso de amparo constitucional es fundamental para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de tales interesados.

III.2 Intervención de terceros dentro de los procesos

Con relación a la intervención de terceras personas en los procesos y decisiones que pueden afectar sus derechos o intereses, este Tribunal, en la Sentencia Constitucional 0136/2003-R, ha señalado:

“III.1.1. El art. 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), consagra la garantía del debido proceso, expresando que “Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado en proceso legal”, de lo que se extrae que la Ley fundamental del País, persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes que desarrollan tales derechos, garantía que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos (Así SSCC 378/2000-R, 441/2000-R, 128/2001-R, 347/2001-R, 0081/2002-R y 378/2002-R, entre otras).

“III.1.2. Que, de otro lado, el orden constitucional, no obstante de ser el derecho a la defensa un instituto integrante de las garantías del debido proceso, lo consagra autónomamente, precisando de manera expresa en el art. 16.II que “El derecho a la defensa en juicio es inviolable”; precepto que desde el punto de vista teleológico ha sido creado para poner de relieve esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente”.

De lo anterior se entiende que, al extraerse este principio de la ley fundamental del país, por la fuerza expansiva de la Constitución, se constituye en un principio informador de todo el ordenamiento jurídico de la nación, conforme al cual, nadie puede ser sancionado o afectado en sus derechos e intereses legítimos, sin el desarrollo de un debido proceso de ley, revestido de las garantías que la Constitución y las leyes le dispensan y, dentro de ello, posibilite el inviolable derecho a la defensa.

Desde otra perspectiva, pero en conexión con lo sostenido precedentemente, se tiene que la exclusión tácita de participar en la litis, que en los hechos provoca la no notificación al tercero interesado, afecta, sobre todo en las acciones derivadas de procesos principales (caso del recurso amparo), el derecho a la igualdad consagrado en el art. 6.I de la Constitución, en su vertiente de igualdad en la aplicación de la ley, que prohíbe todo trato diferencial basado en distinciones artificiosas y arbitrarias o que carecen de relevancia.

III.2.1.Conforme al entendimiento aludido, en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente.

El principio constitucional antes señalado es aplicable a los recursos de amparo constitucional en los que, para proteger los derechos constitucionales suprimidos, restringidos o amenazados, se enjuician actos jurídicos, resoluciones judiciales o actos administrativos del proceso principal del cual deriva el recurso, por lo que la notificación a la otra parte de la litis es de rigor procesal, así no figuren como recurridos; dado que sus derechos pueden resultar afectados con la resolución del recurso.

III.2.2 Notificación con la admisión del recurso y la sentencia

Si bien es evidente que no existe norma que en forma expresa disponga la notificación con la admisión del recurso de amparo a los terceros interesados; el art. 19 CPE no debe ser interpretado en forma aislada sino dentro del principio de unidad de la Constitución, que entiende que un precepto constitucional guarda conexión no sólo con las otras normas vinculadas al precepto en cuestión, sino también con las restantes normas constitucionales con las que está articulado, formando una unidad. En este sentido, del precepto en análisis, interpretado en conexión con el art. 16.II y IV y los demás preceptos contenidos en el título Segundo, Parte Primera de la Constitución, se extrae que cuando el párrafo III del art. 19 constitucional expresa que “La autoridad o la persona demandada será citada en la forma prevista por el artículo anterior a objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas”, por su vocación garantista, no excluye la posibilidad de que los terceros que puedan ser afectados en sus derechos o intereses legítimos deban ser notificados con la admisión del recurso, a los efectos de que puedan ser oídos haciendo uso de los medios de defensa pertinentes al caso, si estiman necesario.

La notificación debe practicarse, sin que la naturaleza sumaria del recurso y el principio de celeridad que lo informa sirvan de pretexto al Juez o Tribunal para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados; dado que, si esto ocurre, se produce una evidente vulneración del inviolable derecho a la defensa, determinando la nulidad de lo tramitado.



En desarrollo de lo expuesto, el Juez o Tribunal del recurso, como protector de los derechos fundamentales de los ciudadanos, debe garantizar el derecho a la defensa de los terceros que tengan interés legítimo en el proceso en cuestión. En este sentido, por regla general, en todo recurso de amparo que se derive de un proceso judicial o administrativo, en el que una de las partes demande al juez, Tribunal u órgano administrativo por lesión a algún derecho fundamental o garantía constitucional, supuestamente generada en el proceso principal, se debe hacer conocer, mediante la notificación pertinente, a la otra parte –que adquiere la calidad de tercero interesado- la admisión del recurso, al mismo tiempo que a la autoridad recurrida. En los demás casos, el juez o Tribunal, debe extraer de los hechos que motivan el recurso, si existen terceros con interés legítimo y, en consecuencia, debe disponer su notificación. El término de las 48 horas, señalado para que el recurrido presente su informe, cuenta también para que el tercero interesado pueda apersonarse y formular sus alegatos, computable, para ambos, desde la última notificación con la admisión del recurso.


III.3. En el caso concreto, tanto Mabel Shirley como Yomar Fabiola Llanos tienen un interés legítimo en el resultado del presente recurso, pues la demanda deducida por el actor, tiene como finalidad lograr que se deje sin efecto la cancelación de las partidas de nacimiento Nos. 107, folio 54 de 23 de marzo de 1977, libro 1-77de la ORC. Nº 600 y partida Nº 1167, folio 84 de 27 de noviembre de 1979, libro 4-79 de la ORC Nº 600, así como eliminar de las partidas correspondientes al apellido convencional “Loayza”, manteniéndose el apellido paterno que les corresponde; en consecuencia, como terceras interesadas, debieron ser notificadas con la admisión del recurso, su omisión determina que la audiencia y resolución del Tribunal de amparo sea nula; pues sólo cuando se ha posibilitado la participación en la litis, es válido que el Estado, por intermedio de sus órganos jurisdiccionales, imponga una medida o derive una consecuencia jurídica en relación con alguno de los llamados al proceso, de lo contrario, es patente la vulneración del orden constitucional.


En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado Improcedente el Recurso, sin haber advertido que habían terceros involucrados que debían ser notificados previamente para que asuman defensa en el mismo, no ha comprendido los alcances del art. 19 CPE.



POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19.IV y 120.7ª CPE, 7.8ª y 102.V LTC, con los fundamentos expuestos, resuelve en revisión ANULAR obrados hasta que se proceda a la legal notificación de los terceros afectados en el caso que se analiza.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los Magistrados Dr. René Baldivieso Guzmán, por estar haciendo uso de su vacación anual, y Dr. Rolando Roca Aguilera, por no haber conocido el asunto.


Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Presidente EN EJERCICIO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MagistradO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
Magistrado






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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1763/2003-R
Sucre, 1 de diciembre de 2003

Expediente: 2003-07052-14-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Sentencia 231, cursante de fs. 56 a 58, pronunciada el 1 de octubre de 2003 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Hugo Abel Loayza Salinas contra Luis Subirana Hurtado, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, alegando la vulneración de su derecho al nombre y la garantía del debido proceso
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido del recurso

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 14 de julio de 2003 (fs. 16 a 23), el recurrente manifiesta que en el proceso voluntario de adopción simple que siguió, en 27 de mayo de 1995 el Juez del Menor pronunció sentencia declarando probada la demanda, disponiendo que por la Dirección Departamental del Registro Civil de Chuquisaca se proceda a la inscripción en las partidas de nacimiento de las menores Mabel Shirley y Yomar Fabiola Llanos Reynolds, el apellido Loayza como paterno.

Relata que posteriormente el recurrente demandó la nulidad de la adopción por la falta de consentimiento de su padre biológico, proceso dentro del cual el 16 de febrero de 2001, el Juez de Partido Segundo de Familia, dictó sentencia declarando probada la demanda y, consiguientemente, nula la adopción simple; y, en ejecución de sentencia, ordenó la cancelación de las partidas de nacimiento mediante provisión ejecutoria, eliminando el apellido Loayza y restituyendo el apellido que originalmente les correspondía.

Sin embargo -continúa- Mabel Shirley y Yomar Fabiola Llanos Reynolds, pretendiendo se revise y se deje sin efecto la sentencia de nulidad, demandaron la anulación de sus partidas de nacimiento, dirigiendo la acción contra el Director Departamental de Registro Civil, y el Juez recurrido, pese a la excepción de falta de competencia opuesta por el Director aludido, declaró improbada la excepción y calificó el proceso como de puro derecho, emitiendo Sentencia el 8 de julio de 2002, en la que declaró probada la demanda y dispuso la inclusión del apellido Loayza a favor de las demandantes. “Lo más grave” es que la sentencia resolvió en forma ultra petita la cancelación y modificación de las partidas de nacimiento cuando lo que se solicitó fue su anulación.

Afirma que sus ex hijas adoptivas no podían elegir su apellido como apellido convencional menos el Juez recurrido otorgarlo, cuando las propias demandantes a tiempo de interponer la demanda mencionaron con absoluta precisión que el apellido Loayza fue el resultado de un trámite de adopción simple seguido por su persona. Por otra parte, cualquier demanda para restituir dicho apellido debió ser dirigida contra su persona para que asuma su defensa y evite que su apellido paterno pueda ser incluido a favor de terceras personas con las que no tiene ninguna relación de parentesco.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente estima que se ha vulnerado su derecho al nombre y la garantía del debido proceso.

I.1.3.Autoridad recurrida y petitorio

Por lo anotado, interpone recurso de amparo constitucional contra Luis Subirana Hurtado, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, solicitando sea declarado procedente y, en consecuencia, se deje sin efecto la cancelación de las partidas de nacimiento Nº 107, folio 54 de 23 de marzo de 1977, libro 1-77 de la ORC. Nº 600 y partida Nº 1167, folio 84 de 27 de noviembre de 1979, libro 4-79 de la ORC Nº 600, respectivamente, debiendo eliminarse de las partidas correspondientes el apellido paterno convencional Loayza y mantenerse el apellido paterno que les corresponde, sea mediante provisión ejecutorial.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Realizada la audiencia pública de amparo constitucional en 17 de julio de 2003 (fs. 26 a 28), el Tribunal del recurso dictó la Sentencia 162 (fs. 29 y 30), mediante la que declaró improcedente el amparo. Venido en revisión dicho fallo, este Tribunal pronunció la Sentencia Constitucional (SC) 1351/2003-R, de 16 de septiembre (fs.36 a 43), por la que anuló obrados hasta que se proceda a la legal notificación de los terceros afectados en el presente caso, es decir, a Mabel Shirley y Yomar Fabiola Llanos Reynolds.

Devuelto el expediente a la corte de origen, se citó a las mencionadas interesadas (fs. 149).

En la audiencia pública celebrada el 1 de octubre de 2003 (fs. 53 a 55), se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente, por medio de su abogado, ratificó y reiteró íntegramente los términos de su demanda, agregando que: a) con la determinación impugnada, el Juez recurrido ha infringido lo dispuesto por los arts. 16, 6, 9, 10 y 1527 del Código civil (CC) con relación al art. 195 del Código de familia (CF); b) el proceso ordinario seguido por sus ex – hijas adoptivas fue sin su conocimiento, lo que le ha impedido hacer uso de los recursos que la ley le franquea, aspecto que le afecta significativamente en cuanto a los derechos sucesorios que en futuro tendrán las demandantes.
I.2.2.Informe de la autoridad recurrida

El Juez recurrido informó lo siguiente: a) en el proceso ordinario seguido por Mabel Shirley y Yomar Fabiola Loayza Reynolds, pronunció Sentencia en la que dispuso la cancelación de las partidas de nacimiento anteriores y la adición a sus nombres el apellido Loayza, como paterno convencional y materno Reynolds; b) toda persona tiene derecho a un nombre y la decisión que ha adoptado no perjudica en absoluto al recurrente; c) el proceso ordinario cuenta con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Pidió se declare improcedente el amparo constitucional.

I.2.3 Intervención de las terceras interesadas

Yomar Fabiola Loayza Reynolds, por sí y como apoderada de su hermana Mabel Shirley Loayza Reynolds, a través de su abogada, expresó que “el apellido LOAYZA no es patrimonio del recurrente”, ya que tanto la Constitución, como el Código Civil, no permiten que ninguna persona quede sin nombre en virtud de lo que solicitó la improcedencia del recurso.

I.3.Resolución

La Sentencia 231, cursante de fs. 56 a 58, pronunciada el 1 de octubre de 2003 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, declara improcedente el recurso, con costas y multa a calificarse en ejecución de resolución, bajo estos fundamentos: 1) “si se concediera este amparo, disponiéndose que se elimine el apellido ahora convencional Loayza...en rigor de verdad, se ingresaría a rever fallos pronunciados en la vía ordinaria, pero, además, se afectaría su identidad, y la identidad es el elemento más importante de la personalidad, porque cumple una función individualizadora, es decir, de identificación en la sociedad y en la vida social durante mucho tiempo, frente a todos, han sido individualizadas con el apellido Loayza, que ahora lo llevan sólo de manera convencional”; 2) la Sentencia impugnada en este recurso, “no ha restituido el parentesco civil o adoptivo, únicamente ha resuelto un derecho que tiene toda persona, el derecho al nombre”; 3) el amparo constitucional no es sustitutivo, supletorio o de cancelación de otras acciones tendientes al resguardo y protección de garantías constitucionales, de manera que si el recurrente considera que el uso del apellido Loayza por parte de Mabel Shirley y Yomar Fabiola, le causa perjuicio, tiene a su alcance “la defensa que establece el art. 12 del Cód. Civ.”

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.Dentro del proceso seguido por el recurrente demandando la adopción simple de las menores Mabel Shirley y Yomar Fabiola Llanos Reynolds, la Jueza del Menor pronunció la Sentencia de 27 de mayo de 1995 (fs. 5 a 7), en la que declaró probada la demanda y dispuso la inscripción de las nombradas con el apellido paterno del adoptante “Loayza” y de la madre “Reynolds”.
II.2.Posteriormente, en el proceso ordinario de nulidad de adopción seguido también por el actor contra Mabel Shirley y Yomar Fabiola Loayza, el Juez Segundo de Partido de Familia pronunció la Sentencia de 16 de febrero de 2001 (fs. 8 a 10), en la que declaró probada la demanda al haberse acreditado que el padre biológico de las mismas no compareció al Juzgado a prestar su consentimiento, por lo que se ordenó la nulidad de la adopción simple y la reposición de las partidas originales.

II.3.A su vez, en el proceso ordinario de anulación de partidas de nacimiento seguido por Mabel Shirley y Yomar Fabiola Loayza contra la Dirección Departamental de Registro Civil de Chuquisaca, el Juez hoy recurrido pronunció la Sentencia el 8 de julio de 2002 (fs. 1 a 4), declarando probada la demanda, en consideración a que el apellido “Loayza” fue llevado por las demandantes en todos los actos de su vida civil. En dicho fallo se deja establecido que el aludido era un apellido convencional sin ningún derecho a sucesión, ordenándose la cancelación de las partidas de nacimiento Nos. 107, Folio 54 de 23 de marzo de 1977 y No. 1167, Folio 84 de 27 de noviembre de 1979, Libro 4-79, de la “ORC 600” respectivamente, y en consecuencia, la inscripción de nuevas partidas de las impetrantes a nombre de “Mabel Shirley, apellido convencional paterno 'Loayza' y apellido materno Reynolds” y “Yomar Fabiola, apellido paterno convencional 'Loayza', apellido materno Reynolds”.

II.4.Según afirma el recurrente (fs. 21 vta.) -no desvirtuado por el recurrido- tomó conocimiento de la Sentencia de 8 de julio de 2002, mencionada en el numeral precedente, recién el 10 de mayo de 2003, cuando solicitó un testimonio al Juzgado de la autoridad recurrida. Al respecto, adviértese que el Testimonio que sale de fs. 1 a 4, franqueado a pedido del actor, lleva fecha de 19 de mayo de 2003.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En el presente recurso, el actor alega que el Juez recurrido vulneró su derecho al nombre y la garantía del debido proceso, al haber pronunciado sentencia en la que declaró probada la demanda ordinaria de nulidad de partida interpuesta por sus ex hijas adoptivas contra la Dirección Departamental del Registro Civil de Chuquisaca, y dispuso se consigne su apellido “Loayza” en las partidas de nacimiento de las demandantes, sin haberlo citado no obstante concernirle la otorgación de su apellido a personas que no tienen ningún vinculo de parentesco con él; además de haber desconocido la autoridad de cosa juzgada de la Sentencia pronunciada por el Juez Segundo de Familia que restituyó su apellido original a las demandadas. En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.

III.1.La identidad personal es el conjunto de atributos y características que permiten individualizar a la persona en sociedad. Es todo aquello que hace que cada cual sea uno mismo y no otro.

Entonces el derecho a la identidad supone la exigencia del derecho a la propia biografía, es la situación jurídica subjetiva por la cual el sujeto tiene derecho a ser fielmente representado en su proyección social. Es el derecho a ser conocido como “alguien”, con nombres y apellidos que lo diferencien de los demás.

En la identidad de la persona se encuentra la específica verdad personal que es el conocimiento de aquello que se es realmente, lo que el sujeto anhela conocer y desentrañar (verdad de origen), como así también comprende una multiplicidad de elementos de carácter cultural y espiritual. En suma, es el derecho al respeto de "ser uno mismo" y ser conocido en la sociedad como tal.

En esta misma dirección se ha manifestado la Corte Constitucional de Colombia al haber declarado en la Sentencia T-090-95 que:

“El ser humano tiene la necesidad vital de distinguirse de los demás, y de identificarse en sus relaciones sociales y jurídicas. Ello se logra mediante el empleo del nombre, que constituye un atributo esencial a la personalidad”.

Y en la Sentencia T-477-95, con relación al derecho a la identidad:

“La significación del derecho a la identidad, contiene una idea de persona como portadora de derechos subjetivos, la cual y en virtud de elementos inherentes a su naturaleza, requiere su eficaz protección. De otra parte se establece que: 'La condición de persona es la calidad que distingue al hombre de todos los demás seres vivientes'... . El derecho a la identidad, en cuanto determina al ser como una individualidad, comporta un significado de Dignidad humana y en esa medida es un derecho a la Libertad; tal reconocimiento permite la posibilidad de desarrollar su vida, de obtener su realización, es decir, el libre desarrollo de su personalidad”.

En el mismo sentido, en el fallo identificado con el número T-090-96, ha expresado:

“No podría hablarse de pleno reconocimiento de la personalidad jurídica, si la identificación de la persona se limitase a considerar su sexo, edad, estado o filiación, dejando de lado las vulneraciones y alteraciones deliberadas o culposas que injustamente afecten la identidad cultural derivada de los hechos y circunstancias claramente conocidos en el ambiente social en el que se desenvuelve la persona. El reconocimiento carecería de sentido, sino aparejara también su ejercicio legítimo, máxime si se toma en consideración el aspecto dinámico consustancial al obrar como persona. La consecuencia de hacer uso de la personalidad jurídica, a través de múltiples actos en los que se patentiza la libertad del sujeto, trasciende en el plano individual y social mediante la adquisición y abandono de hábitos, connotaciones, atributos, virtudes y demás elementos que contribuyen a configurar la personalidad única e insustituible de que goza el individuo y que como tal es merecedora de respeto por los demás”.

III.2 En el caso sometido a examen, el recurrente considera que el Juez demandado, al declarar probada la demanda de cancelación de partidas de nacimiento de sus ex hijas adoptivas Mabel Shirley y Yomar Fabiola, y disponer sean registradas con el apellido convencional Loayza, seguido del apellido materno Reynolds, se han afectado sus derechos por cuanto no fue citado para ejercitar su derecho a la defensa e impedir que personas con las que no tiene parentesco alguno utilicen “su” apellido, a más de haber desconocido el fallo ejecutoriado que dejó sin efecto la adopción realizada a favor de las indicadas.

Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en la propia Sentencia de 8 de julio de 2002 (fs. 3), la autoridad judicial ahora demandada, expresó en forma terminante y categórica que el otorgamiento del apellido Loayza, “se trata de un apellido paterno convencional, sin ningún derecho a sucesión alguna que tenga referencia con el apellido Loayza”, con lo cual queda desechada totalmente la posibilidad de que Mabel Shirley y Yomar Fabiola puedan tener alguna pretensión sucesoria en lo concerniente al patrimonio de Hugo Abel Loayza Salinas, sino que al haber utilizado el referido apellido durante muchos años, han sido conocidas con el mismo, lo han utilizado en los diferentes documentos de identificación, en trámites y en todos los actos de la vida civil que han efectuado, teniendo, por consiguiente, pleno derecho de continuar utilizándolo en el marco del ejercicio del derecho al nombre y a la identidad, sin que ello implique la lesión de derecho alguno del recurrente, a quien no les une ningún tipo de vínculo, motivo por el que no existía necesidad de citar al proceso a Hugo Abel Loayza Salinas, contra el que no se ejercitó acción de naturaleza alguna porque no se tenía exigencia, pretensión ni petición hacia él.

Por consiguiente, la decisión del Juez recurrido no violenta derecho ni garantía fundamental del actor, más al contrario, ha significado el reconocimiento y resguardo de un derecho de la personalidad, cual es el derecho a la identidad, el derecho al nombre, que a nadie le puede ser desconocido, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 9 CC.

III.3.De otro lado, si el recurrente considera que la utilización del apellido
”Loayza” por parte de Mabel Shirley y Yomar Fabiola Loayza Reynolds le afecta, tiene la potestad de acudir la vía llamada por ley, conforme lo prevé el art. 12 CC que señala que la persona que sufra algún perjuicio por el uso indebido que de ese nombre haga otra, puede pedir judicialmente el reconocimiento de su derecho o la cesación del uso lesivo, no pudiendo pretender sustituir aquella vía con el presente recurso ordinario y subsidiario.

III.4.Únicamente a manera de aclaración, en relación a lo aseverado por la Corte del recurso en la Sentencia que se revisa, resumido en la primera parte del numeral I.3.1) del presente fallo, conviene recordar que la uniforme jurisprudencia constitucional -vinculante por disposición del art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)- ha establecido que cuando una resolución ilegal y arbitraria, afecta al contenido de un derecho fundamental, no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta "cosa juzgada"; en cuyo caso inexcusablemente se abre el ámbito de protección del Amparo Constitucional, lo que a todas luces permite al Tribunal de Garantías Constitucionales como al Tribunal Constitucional ingresar a conocer y revisar resoluciones emitidas en procesos judiciales (Sentencias Constitucionales 111/99-R, 103/2001-R, 1029/01-R, 048/2002-R, 498/2002-R, 1315/2002-R, 1446/2002-R, 384/2003-R, 1228/2003-R).

De lo examinado, se concluye que la Corte del recurso, al haber declarado improcedente el amparo constitucional, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª) de la Constitución Política del Estado, 7.8ª) y 102.V LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Sentencia 231, cursante de fs. 56 a 58, pronunciada el 1 de octubre de 2003 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No intervienen el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia y el Dr. José Antonio Rivera Santivañez por estar haciendo uso de su vacación anual.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO



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