SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 33/02-R
Sucre, 14 de enero de 2002

Expediente: 2001-03642-07-RAC
Partes: Custodio Masai Ramos contra Eduardo Aguilar, Adrián Clovis, Alfonso Tomichá, Jesús Méndez, Juan Parra y Víctor Peís, Presidente y miembros del Directorio de la "Asociación de Hecho de Artesanos Talladores en Madera San Miguel de Velasco", respectivamente.
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.

Vistos: En revisión la Resolución de fs. 42 vta. a 43 de 19 de noviembre de 2001, pronunciada por los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Custodio Masai Ramos contra Eduardo Aguilar, Adrián Clovis, Alfonso Tomichá, Jesús Méndez, Juan Parra y Víctor Peís, Presidente y miembros del Directorio de la "Asociación de Hecho de Artesanos Talladores en Madera San Miguel de Velasco", respectivamente, los antecedentes del caso; y

Considerando: Que el recurrente en su demanda de 7 de noviembre de 2001 cursante de fs. 18-19 manifiesta que es socio fundador y co-propietario de los bienes adquiridos de la "Asociación de Hecho de Artesanos Talladores en Madera "San Miguel de Velasco", cuyos miembros del Directorio el 12 de septiembre de 2001 le hicieron llegar una carta de exclusión y declaran vacante su cargo de encargado de Prensa y Propaganda que venía desempeñando, prohibiéndole el ingreso a los predios de la mencionada Asociación.

Refiere que su exclusión no se ajusta a derecho, por cuanto se ha dispuesto sin antes haberse comprobado sumariamente las supuestas faltas en las que habría incurrido, atentando de esta manera contra su derecho al trabajo contraviniendo los más sagrados y elementales derechos de las personas, por lo que interpone Amparo Constitucional contra los miembros de la Directiva, solicitando que se lo declare procedente ordenando sea restituido a su fuente de trabajo, con resarcimiento de daños y costas.

Considerando: Que de la revisión y debida compulsa de los antecedentes procesales se evidencia lo siguiente:

1. Efectuada la audiencia pública el 19 de noviembre de 2001, tal como consta en el acta de fs. 39 a 42 vta., el abogado del recurrente se ratifica en el contenido íntegro de su demanda y la amplía al exponer que: a) se han cometido varias ilegalidades como ser que la carta de exclusión ha sido elaborada y fechada en la ciudad de Santa Cruz el 31 de agosto de 2001, a más de 400 Km. del domicilio legal de la Asociación que es la localidad de San Miguel, Provincia Velasco del Departamento de Santa Cruz; b) no se le ha cancelado sus haberes correspondientes a 12 días de trabajo; c) en la carta de exclusión no se indica el día, fecha y lugar donde se realizó la Asamblea Extraordinaria ni consta el acta de la misma que evidencie haberse comprobado la comisión de faltas graves; d) cuando recibió la carta de exclusión en la vía conciliatoria, solicitó se le restituya a su fuente laboral petición que supuestamente sería contestada el 30 de septiembre y de la que no obtuvo respuesta haciéndole llegar en su lugar una invitación a la Asamblea del 22 de octubre de 2001, sin embargo se repite el acto ilegal cuando recibe un acta de la reunión de Directorio, en la que deciden excluirlo de su Asociación, amparándose en un Estatuto que no rige para la Asociación.

2. Por su parte el abogado de los recurridos se ratifica en el informe escrito de fs. 31 a 32 del expediente y en audiencia señala los siguientes aspectos: 1) se entregó al recurrente el 31 de agosto de 2001, la carta por la que se lo excluye de su asociación, quién hizo llegar un memorial de 19 de septiembre de 2001 solicitando se la deje sin efecto la que fue deferida favorablemente; 2) que corrigiendo procedimiento con el objeto de llevar adelante un sumario informativo el 2 de octubre de 2001, en forma escrita se citó personalmente al recurrente en presencia de testigos y con veinte días de anticipación para la Asamblea a realizarse el 22 de octubre con el objeto de que asuma defensa de los cargos que le atribuyen; 3) pese a su citación no se hizo presente en dicha Asamblea en la que se dio a conocer las faltas graves cometidas por el recurrente, las que comprobadas atentan contra los intereses de la Asociación dando lugar a que el 1 de noviembre de 2001 la Asamblea en pleno determine su exclusión definitiva de la Asociación, determinación que oficialmente no es de conocimiento del recurrente porque no ha sido notificado.

3. A la conclusión de la audiencia el Tribunal de Amparo dicta Resolución en la que declara improcedente el Recurso con el fundamento de que se dejó sin efecto la carta de exclusión al regularizar procedimiento por lo que el acto ilegal y la omisión indebida han desaparecido y que el Amparo es planteado por su inmediatez, no como es este caso después de transcurridos más de dos meses.

Considerando: Que de los datos del expediente consta que la carta de exclusión del recurrente de la Asociación de Artesanos Talladores en Madera "San Miguel de Velasco" de 31 de agosto de 2001 y que origina el presente Recurso fue dejada sin efecto el 2 de octubre del año en curso a solicitud del recurrente (fs. 37).

Que en consideración al antecedente señalado, en autos se da el caso previsto por el art. 96-2) de la Ley del Tribunal Constitucional que se refiere a la cesación de los efectos del acto reclamado, es decir que desapareció la causa antes de que fuera interpuesto y presentado el Recurso en 7 de noviembre de 2001 (fs. 19), situación que determina su improcedencia.

Que sin embargo con carácter posterior se siguió sumario informativo contra el recurrente quien no obstante de haber sido citado para que asista a la Asamblea no se presentó a asumir su defensa. Luego, por determinación de la Asamblea conforme a los arts. 12-b), 16 y 21-e) del Acta de Constitución de la Asociación concordante con el art. 26-d) del Reglamento Interno del Taller "San Miguel", fue excluido en 1 de noviembre de 2001, sin que a la fecha se lo hubiere notificado con tal determinación aspecto que no se considera por no haber sido planteado dentro del presente Recurso.

Que en consecuencia, el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el Recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al art. 19 de la Constitución Política del Estado.

Por tanto: En Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV), 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 7-8ª y 102-V) de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución de fs. 42 vta. a 43 de 19 de noviembre de 2001, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán por encontrarse en uso de su vacación anual.

Regístrese y devuélvase.


Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto MagistradO
Dr. Rolando Roca Aguilera Magistrado






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